This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32019R0829
Commission Delegated Regulation (EU) 2019/829 of 14 March 2019 supplementing Regulation (EU) 2016/2031 of the European Parliament and of the Council on protective measures against pests of plants, authorising Member States to provide for temporary derogations in view of official testing, scientific or educational purposes, trials, varietal selections, or breeding
Reglamento Delegado (UE) 2019/829 de la Comisión, de 14 de marzo de 2019, que completa el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, autorizando a los Estados miembros a establecer excepciones temporales para la realización de análisis oficiales, con fines científicos o educativos, ensayos, selección de variedades o mejora
Reglamento Delegado (UE) 2019/829 de la Comisión, de 14 de marzo de 2019, que completa el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, autorizando a los Estados miembros a establecer excepciones temporales para la realización de análisis oficiales, con fines científicos o educativos, ensayos, selección de variedades o mejora
C/2019/1922
DO L 137 de 23.5.2019, p. 15–25
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Repeal | 32008L0061 | 14/12/2019 | |||
Completion | 32016R2031 | 14/12/2019 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 32019R0829R(01) | (NL) |
23.5.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 137/15 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/829 DE LA COMISIÓN
de 14 de marzo de 2019
que completa el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, autorizando a los Estados miembros a establecer excepciones temporales para la realización de análisis oficiales, con fines científicos o educativos, ensayos, selección de variedades o mejora
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular sus artículos 8, apartado 5, y 48, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031, los Estados miembros, previa solicitud, pueden autorizar temporalmente la introducción, el traslado, y el mantenimiento y multiplicación en su territorio de plagas cuarentenarias de la Unión o de plagas sometidas a las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, de dicho Reglamento para la realización de análisis oficiales, con fines científicos o educativos, ensayos, selección de variedades o mejora. Además, los Estados miembros, previa solicitud, pueden autorizar provisionalmente la introducción y el traslado en su territorio de vegetales, productos vegetales y otros objetos utilizados para los análisis oficiales, con fines científicos o educativos, ensayos, selección de variedades o mejora. |
(2) |
Es necesario completar el Reglamento (UE) 2016/2031 adoptando normas sobre el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión en relación con la introducción y el traslado en el territorio de la Unión de las plagas, los vegetales, los productos vegetales y otros objetos afectados, sobre los procedimientos y las condiciones para la concesión de las respectivas autorizaciones, así como sobre los requisitos para el seguimiento del cumplimiento y las medidas que deben adoptarse en caso de incumplimiento. |
(3) |
Para garantizar que el riesgo fitosanitario vinculado a las actividades especificadas se elimine o reduzca a un nivel aceptable, la autorización de la introducción y el traslado en la Unión de cualquier material especificado debe estar sujeta a determinadas condiciones que garanticen la presentación de una solicitud completa y adecuada, el examen de la naturaleza y los objetivos de las actividades especificadas, la confirmación de que las actividades especificadas se llevan a cabo en estaciones de cuarentena o instalaciones de confinamiento y la destrucción y la eliminación segura del material contaminado. |
(4) |
Con el fin de garantizar el seguimiento y la trazabilidad de los materiales especificados de que se trate, y de abordar inmediatamente cualquier riesgo fitosanitario asociado, conviene que, tras la concesión de dicha autorización, la autoridad competente del Estado miembro en el que vaya a llevarse a cabo la actividad especificada aprobada emita una carta de autorización que debe acompañar siempre al material especificado de que se trate. |
(5) |
Dado que ha demostrado su aplicación efectiva y coherente, el formato de la carta de autorización oficial debe ser similar al formato establecido en el anexo II de la Directiva 2008/61/CE de la Comisión (2). |
(6) |
Debe utilizarse una única carta de autorización oficial para las introducciones y traslados en la Unión de materiales especificados sujetos a las actividades especificadas, y de conformidad y bajo condiciones especiales, a fin de garantizar un marco proporcionado y eficaz para dichas introducciones y traslados. |
(7) |
Los análisis oficiales se llevan a cabo con más frecuencia que las demás actividades especificadas. Por lo tanto, resultaría más eficiente permitir un marco más flexible para los análisis oficiales que para las demás actividades especificadas. |
(8) |
Se deben establecer normas relativas a las medidas que deben adoptar las autoridades competentes, en los casos de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, para garantizar que se adopten medidas correctoras lo antes posible. Dichas acciones deben incluir obligaciones para la persona responsable de las actividades especificadas. |
(9) |
Por razones de seguridad jurídica y claridad, debe derogarse la Directiva 2008/61/CE. |
(10) |
El presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de las normas adoptadas con arreglo al artículo 48 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) (sobre controles oficiales) por lo que se refiere a las mercancías exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos. |
(11) |
Para que sea posible el cese ordenado de las actividades autorizadas, procede prorrogar la validez de las autorizaciones de dichas actividades durante un período de tiempo especificado. |
(12) |
Por razones de seguridad jurídica, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha que el Reglamento (UE) 2016/2031. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece las condiciones que permiten establecer excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 2016/2031, en virtud de los cuales las plagas, los vegetales, los productos vegetales y otros objetos especificados, tal como se definen en el artículo 2 del presente Reglamento, podrán ser introducidos, trasladados, mantenidos, multiplicados o utilizados dentro de la Unión, o en las zonas protegidas de la misma, para análisis oficiales, con fines científicos o educativos, ensayos, selección de variedades o mejora. En particular, el presente Reglamento establece excepciones a las siguientes disposiciones del Reglamento (UE) 2016/2031:
a) |
artículo 5, apartado 1, que prohíbe introducir, trasladar, mantener, multiplicar y liberar plagas cuarentenarias en el territorio de la Unión; |
b) |
artículo 30, apartado 1, sobre las medidas adoptadas por la Unión en relación con las plagas no incluidas en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión, pero que pueden cumplir las condiciones para su inclusión en ella; |
c) |
artículo 32, apartado 2, que prohíbe introducir, trasladar, mantener, multiplicar y liberar plagas cuarentenarias de zonas protegidas en zonas protegidas del territorio de la Unión; |
d) |
artículo 40, apartado 1, que prohíbe introducir en el territorio de la Unión determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos cuando procedan de todos o algunos terceros países o territorios; |
e) |
artículo 41, apartado 1, sobre los requisitos especiales o equivalentes para la introducción en el territorio de la Unión de determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos originarios de terceros países; |
f) |
artículo 42, apartado 2, que prohíbe introducir en el territorio de la Unión determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos de alto riesgo originarios de terceros países; |
g) |
artículo 49, apartado 1, relativo a las medidas de carácter temporal sobre la introducción y el traslado en el territorio de la Unión de vegetales, productos vegetales y otros objetos de terceros países; |
h) |
artículo 53, apartado 1, que prohíbe la introducción en zonas protegidas del territorio de la Unión de vegetales, productos vegetales u otros objetos originarios de terceros países o del propio territorio de la Unión; |
i) |
artículo 54, apartado 1, sobre los requisitos especiales para la introducción en zonas protegidas del territorio de la Unión de vegetales, productos vegetales u otros objetos. |
En particular, el presente Reglamento establece:
a) |
las normas relativas al intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión sobre la introducción, traslado, mantenimiento, multiplicación y uso en el territorio de la Unión, o de zonas protegidas de ella, de plagas, vegetales, productos vegetales y otros objetos; |
b) |
el procedimiento y las condiciones en las que los Estados miembros concederán una autorización temporal para la realización de las actividades especificadas; |
c) |
las normas relativas al control del cumplimiento y las medidas que deben tomarse en caso de incumplimiento. |
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «plagas especificadas»: una de las siguientes:
i) |
plagas cuarentenarias de la Unión, con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/2031, |
ii) |
las plagas sujetas a las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 30, apartado 1, de dicho Reglamento, |
iii) |
las plagas cuarentenarias de zonas protegidas incluidas en la lista contemplada en el artículo 32, apartado 3, de dicho Reglamento; |
b) «vegetales, productos vegetales u otros objetos»: los sometidos a las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 30, apartado 1, e incluidos en las listas contempladas en el artículo 40, apartados 2 y 3; el artículo 41, apartados 2 y 3; el artículo 42, apartados 2 y 3; el artículo 49, apartado 1; el artículo 53, apartados 2 y 3; y el artículo 54, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2016/2031;
c) «material especificado»: cualquier plaga, vegetal, producto vegetal u otro objeto especificado que requieran una autorización en el sentido del presente Reglamento;
d) «actividades específicas»: cualquier actividad llevada a cabo por cualquier persona, incluidas las autoridades competentes, las instituciones académicas y de investigación o los operadores profesionales, relacionadas con los análisis oficiales, con fines científicos o educativos, de ensayos, de selección de variedades o de mejora, que impliquen la introducción, el traslado, el mantenimiento, la multiplicación o la utilización en la Unión y su zona protegida, de cualquier material especificado.
Artículo 3
Intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión
1. Los Estados miembros cooperarán en el ámbito administrativo en lo que se refiere al intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión en relación con la introducción, el traslado, el mantenimiento, la multiplicación y la utilización en el territorio de la Unión o en las zonas protegidas de dicho territorio de cualquier material especificado.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros enviarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, antes del 31 de marzo de cada año, la información siguiente:
a) |
una lista de los tipos y cantidades de materiales especificados autorizados con arreglo al presente Reglamento, y que hayan sido introducidos o trasladados dentro de la Unión durante el año civil anterior; |
b) |
un informe sobre la presencia de plagas específicas no autorizadas en virtud del presente Reglamento, y de cualquier otra plaga que la autoridad competente considere un riesgo para la Unión, y que se hayan detectado durante las actividades especificadas. |
c) |
medidas tomadas en caso de incumplimiento; |
d) |
la lista de estaciones de cuarentena e instalaciones de confinamiento utilizadas a efectos del presente Reglamento. |
3. El traslado y la introducción en la Unión del material especificado para actividades especificadas autorizadas con arreglo al artículo 5 se registrarán, junto con la correspondiente autorización, en un sistema informatizado de gestión de la información para los controles oficiales (SGICO), contemplado en el artículo 131 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Artículo 4
Aplicación
Antes de cualquier introducción, traslado, mantenimiento, multiplicación y utilización en la Unión del material especificado, de conformidad, según proceda, con el artículo 8, apartado 1, y el artículo 48, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, se presentará una solicitud a las autoridades.
Su contenido cumplirá los requisitos establecidos en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 5
Requisitos para la concesión de la autorización
La autorización de la introducción, el traslado, el mantenimiento, la multiplicación y la utilización en la Unión de los materiales especificados, de conformidad, según proceda, con el artículo 8, apartado 1, y el artículo 48, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, serán concedidos por los Estados miembros por un período de tiempo limitado y solo cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) |
la solicitud se ha considerado conforme con el artículo 4 del presente Reglamento; |
b) |
la naturaleza y los objetivos de las actividades especificadas propuestas en la solicitud han sido examinados por la autoridad competente y considerados conformes con la definición de actividades especificadas que figura en el artículo 2 del presente Reglamento; |
c) |
se han confirmado las actividades especificadas que se llevarán a cabo en estaciones de cuarentena o instalaciones de confinamiento indicadas en la solicitud y designadas por la autoridad competente de conformidad con los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE) 2016/2031; |
d) |
se ha garantizado que, tras la finalización de la actividad especificada a que se refiere dicha autorización, el material especificado ha sido destruido y retirado con seguridad, o ha sido almacenado en condiciones adecuadas para su uso posterior de conformidad con el artículo 64 del Reglamento (UE) 2016/2031. |
Artículo 6
Carta de autorización oficial posterior a la autorización
1. Tras la concesión de la autorización a que se refiere el artículo 5, la autoridad competente del Estado miembro en que se lleve a cabo la actividad especificada expedirá una carta de autorización oficial. Esta carta de autorización oficial acompañará siempre al material especificado de que se trate.
2. En el caso de los materiales especificados originarios de la Unión, la carta de autorización oficial se ajustará al modelo establecido en la parte A del anexo II. Estará refrendada por el Estado miembro de origen para el traslado del correspondiente material especificado en condiciones de cuarentena o de confinamiento.
3. En el caso de los materiales especificados originarios de terceros países, la carta de autorización oficial se ajustará al modelo establecido en la parte B del anexo II. Estará refrendada por el tercer país de origen para la introducción del correspondiente material especificado en condiciones de cuarentena o de confinamiento.
4. En caso de introducciones o traslados múltiples en la Unión de un tipo específico de material especificado, la autoridad competente podrá expedir una única carta de autorización oficial en el momento del primer envío y que cubra todas las introducciones o traslados, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) |
las introducciones o traslados se realizan varias veces al año; |
b) |
el material especificado está en las mismas condiciones de envasado; |
c) |
el material especificado proviene del mismo proveedor y de la misma persona responsable de las actividades autorizadas. |
La autoridad competente indicará explícitamente en la casilla 10 del modelo establecido en el anexo II, partes A y B, que la carta de autorización oficial incluye múltiples introducciones o traslados en la Unión de ese material especificado. La carta de autorización oficial tendrá una validez máxima de un año a partir de la fecha de emisión.
Artículo 7
Disposiciones especiales para los análisis oficiales
No obstante lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6, los Estados miembros concederán una autorización para la realización de análisis oficiales por las autoridades competentes, o por operadores profesionales bajo su supervisión, si se cumplen las condiciones siguientes:
a) |
la persona responsable de las actividades autorizadas ha notificado a la autoridad competente, antes de que tengan lugar, los análisis oficiales; |
b) |
la notificación contiene la naturaleza y los objetivos de dichos análisis oficiales; |
c) |
la notificación contiene una confirmación de que los análisis oficiales se realizan en estaciones de cuarentena o instalaciones de confinamiento, de conformidad con el artículo 5, letra c); |
d) |
los análisis oficiales se efectúan de forma que no se propaguen plagas específicas durante la manipulación y el transporte del material especificado antes, durante y después de los análisis oficiales. |
Artículo 8
Disposiciones generales relativas a la vigilancia del cumplimiento
La autoridad competente supervisará las actividades especificadas para garantizar que se cumplen los requisitos siguientes:
a) |
la persona responsable de las actividades notifica inmediatamente a la autoridad competente cualquier infestación del material especificado por alguna plaga específica que no esté autorizada en virtud del presente Reglamento, o por cualquier otra plaga que se considere un riesgo para la Unión, que se hayan detectado durante las actividades especificadas. Cuando el material especificado es en sí mismo una plaga específica, se controlará la posible infestación por otras plagas no autorizadas en virtud del presente Reglamento, o cualquier otra plaga que la autoridad competente considere un riesgo para la Unión, y que se hayan detectado durante las actividades especificadas; |
b) |
la persona responsable de las actividades notifica inmediatamente a la autoridad competente cualquier acontecimiento que provoque, o pueda provocar, la liberación en el medio ambiente de las plagas mencionadas en la letra a). |
Artículo 9
Medidas que se tomarán en caso de incumplimiento
1. La autoridad competente podrá exigir a la persona responsable de las actividades que adopte medidas correctoras para garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, bien inmediatamente, bien en un plazo determinado.
2. Si la autoridad competente llega a la conclusión de que la persona responsable de las actividades no cumple las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, adoptará sin demora las medidas necesarias para evitar que se produzcan casos de incumplimiento de dichas disposiciones. Dichas medidas podrán incluir la revocación o la suspensión temporal de la autorización a que se refiere el artículo 5.
3. La autoridad competente revocará inmediatamente la autorización cuando, pese a haber adoptado otras medidas de conformidad con el apartado 2, se mantenga el incumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 10
Derogación de la Directiva 2008/61/CE y período transitorio para las actividades autorizadas con arreglo a ella
Queda derogada la Directiva 2008/61/CE.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Las autorizaciones de las actividades concedidas con arreglo al artículo 2 de dicha Directiva expirarán el 31 de diciembre de 2020.
Artículo 11
Fecha de entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.
(2) Directiva 2008/61/CE de la Comisión, de 17 de junio de 2008, por la que se establecen las condiciones en las que determinados organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, pueden ser introducidos o transportados dentro de la Comunidad o de determinadas zonas protegidas de la misma con fines de ensayo o científicos y para actividades de selección de variedades (DO L 158 de 18.6.2008, p. 41).
(3) Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).
ANEXO I
1.
La solicitud a que se refiere el artículo 4 incluirá, al menos, los siguientes elementos, según proceda:
a) |
el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono del solicitante, y de la persona o personas responsables de la actividad especificada, si son distintas, incluidas sus cualificaciones científicas y técnicas a efectos de las actividades especificadas; |
b) |
el tipo de material especificado, el nombre científico o el nombre del material especificado y, en su caso, las referencias publicadas, incluida la información sobre posibles vectores; |
c) |
la cantidad de material especificado y, en caso de envíos múltiples, el número de envíos y la cantidad en cada uno, justificada en función de la finalidad de la actividad especificada de que se trate y de la capacidad del centro de cuarentena o la instalación de confinamiento; |
d) |
el lugar de origen del material especificado, incluidos el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono del expedidor y del proveedor, junto con las pruebas documentales apropiadas en caso de que el material especificado vaya a ser introducido desde un tercer país; |
e) |
la duración de la actividad especificada, así como un resumen de su naturaleza y sus objetivos, junto con una especificación en caso de ensayos y trabajos científicos o educativos relativos a la selección de variedades; |
f) |
las condiciones de envasado en las que el material especificado se trasladará o importará; |
g) |
el nombre, la dirección y la descripción de la estación de cuarentena o la instalación de confinamiento; |
h) |
la utilización final del material especificado al término de la actividad especificada, por ejemplo: destrucción, recogida o almacenamiento; |
i) |
en su caso, el método de destrucción o el tratamiento del material especificado al término de la actividad especificada. |
2.
A petición de la autoridad competente se facilitarán otras informaciones o aclaraciones.
ANEXO II
A. Modelo de carta de autorización oficial para el traslado dentro de la Unión de plagas, vegetales, productos vegetales y otros objetos con fines científicos o educativos, de ensayos, de selección de variedades o de reproducción, a que se refiere el artículo 6, apartado 2.
Título: Carta de autorización oficial |
|
||||||||
|
— — |
||||||||
|
— |
||||||||
|
— — |
||||||||
|
— — |
||||||||
|
— — |
||||||||
|
— |
||||||||
|
— |
||||||||
|
Indicar una de las siguientes condiciones:
|
||||||||
|
Este material especificado se traslada dentro del territorio de la Unión en virtud del Reglamento (UE) …/… [Oficina de Publicaciones, insértese la referencia de dicho Reglamento] |
||||||||
|
En caso afirmativo: Fecha de expedición: Número de referencia del envío: Número de envíos y cantidad por envío de materiales especificados: |
||||||||
|
Destrucción, recogida o almacenamiento* |
||||||||
|
|
||||||||
Lugar del refrendo: |
|
||||||||
Fecha: |
Lugar de expedición: |
||||||||
Nombre y firma del funcionario autorizado: |
Fecha de expedición: Fecha de expiración |
||||||||
Nombre y firma del funcionario autorizado: |
|||||||||
|
|
* |
táchese lo que no proceda. |
B. Modelo de carta de autorización oficial para la introducción en la Unión de plagas, vegetales, productos vegetales y otros objetos con fines científicos o educativos, de ensayos, de selección de variedades o de reproducción, a que se refiere el artículo 6, apartado 3.
Título: Carta de autorización oficial |
|
||||||||
|
— — |
||||||||
|
— |
||||||||
|
— — |
||||||||
|
— — |
||||||||
|
— — |
||||||||
|
— |
||||||||
|
— |
||||||||
|
Indicar una de las siguientes condiciones:
|
||||||||
|
Este material especificado se importa en el territorio de la Unión en virtud del Reglamento (UE) …/… [Oficina de Publicaciones, insértese la referencia de dicho Reglamento] |
||||||||
|
En caso afirmativo: Fecha de expedición: Número de referencia del envío: Número de envíos y cantidad por envío de materiales especificados: |
||||||||
|
Destrucción, recogida o almacenamiento* |
||||||||
|
|
||||||||
Lugar del refrendo: |
|
||||||||
Fecha: |
Lugar de expedición: |
||||||||
Nombre y firma del funcionario autorizado: |
Fecha de expedición: Fecha de expiración: |
||||||||
Nombre y firma del funcionario autorizado: |
|||||||||
|
|
* |
táchese lo que no proceda. |
ANEXO III
Tabla de correspondencias
Directiva 2008/61/CE |
El presente Reglamento |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 4 |
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 4, anexo I |
Artículo 2, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 5 |
Artículo 2, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 9, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 2 |
Artículo 6, anexo II |
Artículo 2, apartado 3 |
Artículo 8 |
Artículo 2, apartado 4 |
__ |
Artículo 3 |
__ |
Artículo 4 |
__ |
Artículo 5 |
__ |
Artículo 6 |
Artículo 11 |
Artículo 7 |
__ |
Anexo I, punto 1 |
Artículo 5 |
Anexo I, punto 2 |
__ |
Anexo II |
Anexo II |
Anexo III |
__ |
Anexo IV |
__ |
Anexo V |
Anexo III |