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Document 32014R1191
Commission Implementing Regulation (EU) No 1191/2014 of 30 October 2014 determining the format and means for submitting the report referred to in Article 19 of Regulation (EU) No 517/2014 of the European Parliament and of the Council on fluorinated greenhouse gases
Reglamento de Ejecución (UE) n °1191/2014 de la Comisión, de 30 de octubre de 2014 , por el que se determinan el formato y los medios de transmisión de los informes a que se refiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n ° 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los gases fluorados de efecto invernadero
Reglamento de Ejecución (UE) n °1191/2014 de la Comisión, de 30 de octubre de 2014 , por el que se determinan el formato y los medios de transmisión de los informes a que se refiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n ° 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los gases fluorados de efecto invernadero
DO L 318 de 5.11.2014, p. 5–20
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 24/09/2024; derogado por 32024R2195
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Repeal | 32007R1493 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Corrected by | 32014R1191R(01) | (SK) | |||
Modified by | 32017R1375 | derogado | anexo SECTION 13 | 15/08/2017 | |
Modified by | 32017R1375 | adjunta | anexo SECTION 2 L 2 frase | 15/08/2017 | |
Modified by | 32017R1375 | sustitución | anexo SECTION 12 TABL | 15/08/2017 | |
Modified by | 32017R1375 | sustitución | anexo SECTION 1 TABL | 15/08/2017 | |
Modified by | 32017R1375 | sustitución | artículo 1 | 15/08/2017 | |
Modified by | 32017R1375 | sustitución | anexo SECTION 2 TABL | 15/08/2017 | |
Modified by | 32017R1375 | adjunta | anexo SECTION 3 L 2 frase | 15/08/2017 | |
Modified by | 32017R1375 | sustitución | anexo SECTION 3 TABL | 15/08/2017 | |
Modified by | 32017R1375 | sustitución | anexo SECTION 4 TABL texto | 15/08/2017 | |
Modified by | 32018R1992 | adjunta | anexo sección 13a | 06/01/2019 | |
Modified by | 32019R0522 | adjunta | anexo sección 2 cuadro TEXT | 17/04/2019 | |
Modified by | 32019R0522 | adjunta | anexo sección 3 cuadro TEXT | 17/04/2019 | |
Modified by | 32019R0522 | sustitución | anexo sección 1 cuadro | 17/04/2019 | |
Repealed by | 32024R2195 | 25/09/2024 |
5.11.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 318/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1191/2014 DE LA COMISIÓN
de 30 de octubre de 2014
por el que se determinan el formato y los medios de transmisión de los informes a que se refiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los gases fluorados de efecto invernadero
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 842/2006 (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 7,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1493/2007 de la Comisión (2) estableció el formato del informe que deben presentar los productores, importadores y exportadores de determinados gases fluorados de efecto invernadero de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). El Reglamento (CE) no 842/2006 ha quedado derogado por el Reglamento (UE) no 517/2014. El artículo 19 del Reglamento (UE) no 517/2014 establece nuevas obligaciones de notificación en relación con la producción, importación, exportación, uso como materia prima y destrucción de las sustancias que figuran en los anexos I y II de ese Reglamento. El presente Reglamento debe por tanto sustituir al Reglamento (CE) no 1493/2007. |
(2) |
En aras de la uniformidad y coherencia en la recogida de datos y con objeto de reducir la carga administrativa, las empresas deben presentar la información exigida en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 517/2014 por medio de una herramienta electrónica de notificación, proporcionada por la Agencia Europea de Medio Ambiente y accesible a partir del sitio web de la Comisión Europea, que contiene los formatos correspondientes a las actividades específicas de cada empresa. |
(3) |
Para realizar un seguimiento de los impactos económicos de la reducción de las cantidades de HFC comercializadas, puede resultar útil presentar de forma voluntaria datos sobre las cantidades de HFC exportadas en equipos fabricados en la UE con esa finalidad, aunque esos datos no sean pertinentes a efectos del cálculo del valor de referencia y de la cuota. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) no 517/2014. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los informes exigidos en virtud del artículo 19 del Reglamento (UE) no 517/2014 se presentarán por vía electrónica utilizando la herramienta de notificación basada en el formato establecido en el anexo del presente Reglamento, puesta a disposición a tal fin en el sitio web de la Comisión.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1493/2007.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 150 de 20.5.2014, p. 195.
(2) Reglamento (CE) no 1493/2007 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2007, por el que se establece, de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, el formato del informe que deben presentar los productores, importadores y exportadores de determinados gases fluorados de efecto invernadero (DO L 332 de 18.12.2007, p. 7).
(3) Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero (DO L 161 de 14.6.2006, p. 1).
ANEXO
EXPLICACIONES GENERALES
Salvo que se indique lo contrario en las secciones del presente anexo, los datos notificados se referirán a las actividades de la empresa durante el año civil objeto del informe.
En cada sección se especifican por separado las unidades de medida, los gases cubiertos, el nivel de detalle y la indicación del año en que deben notificarse las actividades por primera vez.
En las secciones que siguen a continuación se establece el formato general de la herramienta de notificación. La numeración de las secciones que figuran a continuación no se corresponde con la numeración del Reglamento (UE) no 517/2014 ni con la de la herramienta electrónica de notificación, pero es la que se utiliza en las fórmulas que permiten calcular automáticamente algunos valores.
Secciones
Sección 1: A cumplimentar por los productores de gases — artículo 19, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 1, letras a) y c), del Reglamento (UE) no 517/2014
Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2014 (a más tardar el 31 de marzo de 2015).
Las cantidades se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por separado en relación con cada uno de los gases que figuran en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014. Se comunicarán las cantidades de las mezclas que contienen esas sustancias comercializadas, indicando también las cantidades utilizadas como componentes de esas mezclas procedentes de otras fuentes distintas a la producción propia.
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INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONES |
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1A |
Cantidad total de producción en instalaciones de la Unión |
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1B |
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Los productores que destruyen esos productos notificarán las cantidades totales destruidas en la sección 8. |
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1C |
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Se identificará a la empresa que destruye los productos. |
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CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
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1D |
Cantidad total de productos propios destruidos que no haya sido comercializada previamente |
1D = 1B + 1C |
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1E |
Producción disponible para la venta |
1E = 1A – 1D |
Sección 2: A cumplimentar por los importadores de gases — artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 2, letra a), del Reglamento (UE) no 517/2014
Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2014 (a más tardar el 31 de marzo de 2015).
Las cantidades se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por separado en relación con cada uno de los gases que figuran en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014, respecto a las mezclas que contengan al menos uno de esos gases o respecto a cada gas o mezcla contenido en polioles premezclados importados.
Solo se indicarán aquí las importaciones a granel, incluidas las cantidades expedidas junto con los aparatos a efectos de cargar estos últimos tras la importación, pero no las cantidades contenidas en los aparatos. Las importaciones de gases contenidos en productos o aparatos se indicarán en la sección 11. Se notificarán todas las importaciones, excepto las importaciones para el tránsito por el territorio aduanero de la Unión o las importaciones sometidas a otros regímenes que autorizan la circulación temporal de mercancías en el territorio aduanero, siempre y cuando en este caso permanezcan en el territorio aduanero durante menos de cuarenta y cinco días.
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INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONES |
2A |
Cantidad importada en la Unión |
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Sección 3: A cumplimentar por los exportadores de gases — artículo 19, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) no 517/2014
Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2014 (a más tardar el 31 de marzo de 2015).
Las cantidades se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por separado en relación con cada uno de los gases que figuran en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014, respecto a las mezclas que contengan al menos uno de esos gases o respecto a cada gas o mezcla contenido en polioles premezclados exportados.
En esta sección solo se indicarán las exportaciones de gases a granel, incluidas las cantidades expedidas junto con los aparatos a efectos de cargar estos últimos tras la exportación.
Las cantidades de productos propios o de importaciones propias suministradas a otras empresas de la Unión para su exportación directa se indicarán en la sección 5.
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INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONES |
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3A |
Cantidad total exportada desde la Unión |
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3B |
Cantidad exportada de productos o importaciones propios |
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CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
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3C |
Cantidad exportada adquirida a otras empresas dentro de la Unión |
3C = 3A – 3B |
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
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3D |
Cantidad exportada para reciclado |
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3E |
Cantidad exportada para regeneración |
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3F |
Cantidad exportada para destrucción |
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Sección 4: A cumplimentar por los productores e importadores de gases — artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 1, letra d), y punto 2, letras b) y d), del Reglamento (UE) no 517/2014
Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2014 (a más tardar el 31 de marzo de 2015).
Las cantidades se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por separado en relación con cada uno de los gases que figuran en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014, respecto a las mezclas que contengan al menos uno de esos gases o respecto a cada gas o mezcla contenido en polioles premezclados exportados.
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INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONES |
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4A |
Existencias totales a 1 de enero |
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4B |
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4C |
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En particular, productos propios sin vender e importaciones propias no despachadas a libre práctica |
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CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
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4D |
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En particular, importaciones propias despachadas a libre práctica 4D = 4B – 4C |
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4E |
Otras existencias a 1 de enero |
En particular, procedentes de compras en el interior de la Unión 4E = 4A – 4B |
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INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
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4F |
Existencias totales a 31 de diciembre |
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4G |
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4H |
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En particular, productos propios sin vender e importaciones propias no despachadas a libre práctica |
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CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
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4I |
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En particular, importaciones propias despachadas a libre práctica 4I = 4G – 4H |
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4J |
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En particular, procedentes de compras en el interior de la Unión. 4J = 4F – 4G |
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INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
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4K |
Cantidad regenerada por la propia empresa |
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4L |
Cantidad reciclada por la propia empresa |
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CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
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4M |
Cantidad total físicamente comercializada |
4M = 1E + 2A – 3B + 4C – 4H |
Sección 5: Cantidades destinadas a usos exentos con arreglo al artículo 15, apartado 2, a cumplimentar por los productores e importadores de hidrofluorocarburos — artículo 19, apartados 1, 2, 3 y 4, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 1, letra b), y punto 2, letra a), del Reglamento (UE) no 517/2014
Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2014 (a más tardar el 31 de marzo de 2015).
Las cantidades se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por separado en relación con cada uno de los hidrofluorocarburos [respecto a los gases que figuran en el anexo I, sección 1, del Reglamento (UE) no 517/2014, respecto a las mezclas o polioles premezclados que contengan al menos uno de esos gases].
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INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONES |
5A |
Cantidad importada en la Unión para su destrucción |
Se identificará a la empresa o empresas que destruyen los productos. La notificación de las cantidades destruidas por los importadores que también destruyen ellos mismos los productos se hará en la sección 8. |
5B |
Cantidad usada por un productor o importador en aplicaciones como materia prima o directamente suministrada por un productor o un importador a empresas para ser usada en aplicaciones como materia prima |
Se especificarán la empresa o empresas que utilizan el producto como materia prima. La notificación sobre el uso como materia prima por los productores o importadores que también son ellos mismos usuarios de la materia prima se hará en la sección 7. |
5C |
Cantidad suministrada directamente a empresas para su exportación fuera de la Unión, en caso de que esa cantidad no se hubiera puesto después a disposición de otra parte dentro de la Unión antes de la exportación De forma voluntaria: cantidades suministradas directamente a empresas para la fabricación de aparatos en la Unión, en caso de que tales aparatos se exporten directamente después fuera de la Unión. |
Se especificarán la empresa o empresas exportadoras. Deben presentarse documentos de verificación. Solo se notificarán los hidrofluorocarburos a granel, no las cantidades contenidas en productos o aparatos. A título informativo, pueden facilitarse datos sobre el suministro para la fabricación de aparatos exportados directamente, y deben especificarse el fabricante del aparato exportado y las cantidades exportadas. |
5D |
Cantidad suministrada directamente para su uso en equipos militares |
Se especificará la empresa que recibe la cantidad para su uso en equipos militares. |
5E |
Cantidad suministrada directamente a una empresa que la usa en el mordentado de material semiconductor o en la limpieza de cámaras de deposición química en fase de vapor en el sector de la fabricación de semiconductores |
Se especificará el fabricante de material semiconductor receptor. |
5F |
Cantidad suministrada directamente a una empresa que produce inhaladores dosificadores para el suministro de ingredientes farmacéuticos |
Se especificará el productor de inhaladores dosificadores para el suministro de ingredientes farmacéuticos receptor. |
Sección 6: Categorías de aplicación de los gases para el mercado de la UE, a cumplimentar por los productores e importadores de gases — artículo 19, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 1, letra a), y punto 2, letra a), del Reglamento (UE) no 517/2014
Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2014 (a más tardar el 31 de marzo de 2015).
Las cantidades se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por separado en relación con cada uno de los gases que figuran en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014 o con cada mezcla que contenga al menos uno de esos gases.
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INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONES |
6A |
Exportación |
Respecto a los hidrofluorocarburos, la cantidad indicada aquí [6A] será igual o superior a la indicada en la sección 5 como suministrada directamente a empresas para su exportación fuera de la Unión, en caso de que esa cantidad no se hubiera puesto después a disposición de otra parte dentro de la Unión antes de la exportación [5C]. |
6B |
Destrucción |
Respecto a los hidrofluorocarburos, la cantidad indicada aquí [6B] será igual o superior a la indicada en la sección 5 como importada en la Unión para su destrucción [5A]. |
6C |
Equipos militares |
Respecto a los hidrofluorocarburos, la cantidad indicada aquí [6C] será igual o superior a la indicada en la sección 5 como suministrada directamente para su uso en equipos militares [5D]. |
6D |
Refrigeración, aire acondicionado y calefacción |
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6E |
Otros fluidos transmisores térmicos |
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6F |
Producción de espumas |
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6G |
Producción de polioles premezclados |
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6H |
Protección contra incendios |
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6I |
Aerosoles — Inhaladores dosificadores |
Respecto a los hidrofluorocarburos, la cantidad indicada aquí [6I] será igual o superior a la indicada en la sección 5 como suministrada directamente a una empresa que produce inhaladores dosificadores para el suministro de ingredientes farmacéuticos [5F]. |
6J |
Aerosoles — Otros usos |
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6K |
Disolventes |
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6L |
Materia prima |
Respecto a los hidrofluorocarburos, la cantidad indicada aquí [6L] será igual o superior a la indicada en la sección 5 como usada por un productor en aplicaciones como materia prima o directamente suministrada por un productor o un importador a empresas para ser usada en aplicaciones como materia prima [5B]. |
6M |
Fabricación de semiconductores |
Respecto a los hidrofluorocarburos, la cantidad indicada aquí [6M] será igual o superior a la indicada en la sección 5 como suministrada directamente a una empresa que la usa en el mordentado de material semiconductor o en la limpieza de cámaras de deposición química en fase de vapor en el sector de la fabricación de semiconductores [5E]. |
6N |
Fabricación de sistemas fotovoltaicos |
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6O |
Fabricación de otros instrumentos electrónicos |
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6P |
Conmutadores eléctricos |
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6Q |
Aceleradores de partículas |
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6R |
Operaciones de fundición de magnesio |
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6S |
Anestésicos |
|
6T |
Aplicaciones distintas o no conocidas |
Se especificará cuáles son las aplicaciones distintas, y el notificante explicará las que no se conozcan. |
6U |
Fugas durante el almacenamiento, transporte o transferencia |
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6V |
Ajustes contables |
Si se notifican tales cantidades, debe ofrecerse una explicación. |
CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
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6W |
Cantidades totales de las categorías de aplicación |
6W = 6A + 6B + 6C + 6D + 6E + 6F + 6G + 6H + 6I + 6J + 6K + 6L + 6M + 6N + 6O + 6P + 6Q + 6R + 6S + 6T + 6U + 6V Si los datos indicados son correctos, las cantidades totales de las categorías de aplicación [6W] corresponderán al total calculado de la cantidad suministrada al mercado de la Unión [6X]. |
6X |
Cantidad total suministrada al mercado de la Unión |
6X = 1E + 2A – 3B + 4B – 4G + 4K |
Sección 7: A cumplimentar por los usuarios de gases como materia prima — artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 5, del Reglamento (UE) no 517/2014
Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2014 (a más tardar el 31 de marzo de 2015).
Las cantidades se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por separado en relación con cada uno de los gases que figuran en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014 o con cada mezcla que contenga al menos uno de esos gases.
Aquí solo se indicará la cantidad realmente utilizada como materia prima.
En caso de que la misma empresa haya producido o importado hidrofluorocarburos [gases enumerados en el anexo I, sección 1, del Reglamento (UE) no 517/2014 o mezclas que contengan al menos uno de esos gases] y los use como materia prima, las cantidades utilizadas se indicarán también en la sección 5. Si la empresa que había producido o importado esos gases los ha vendido posteriormente a otras empresas para ser usados como materia prima, las cantidades suministradas solo se indicarán en la sección 5, especificando la empresa usuaria de la materia prima.
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INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONES |
7A |
Cantidad usada como materia prima por la propia empresa |
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Sección 8: A cumplimentar por las empresas que hayan destruido gases — artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 4, del Reglamento (UE) no 517/2014
Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2014 (a más tardar el 31 de marzo de 2015).
Las cantidades se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por separado en relación con cada uno de los gases fluorados de efecto invernadero que figuran en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014 o con cada mezcla que contenga al menos uno de esos gases.
Deben indicarse las cantidades totales destruidas por la propia empresa notificante. Las empresas que sean productoras indicarán también, en la sección 1, las cantidades de su propia producción que hayan sido destruidas.
Las empresas que sean importadoras de hidrofluorocarburos [gases enumerados en el anexo I, sección 1, del Reglamento (UE) no 517/2014 o mezclas que contengan al menos uno de esos gases] indicarán, en la sección 5, las cantidades de sus productos importados que hayan sido destruidas.
Aquí no se indicarán las cantidades enviadas para su destrucción a otras empresas dentro de la UE. En la sección 3F se indicarán las cantidades exportadas para ser destruidas fuera de la UE.
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INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONES |
8A |
Cantidad destruida por la empresa notificante mediante combustión a alta temperatura |
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8B |
Cantidad destruida por la empresa notificante mediante desorción térmica |
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8C |
Cantidad destruida por la empresa notificante mediante otras tecnologías |
Se especificarán las tecnologías de destrucción empleadas. |
CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
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8D |
Cantidad total destruida por la propia empresa |
8D = 8A + 8B + 8C |
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
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8E |
Existencias a 1 de enero a la espera de ser destruidas |
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8F |
Existencias a 31 de diciembre destinadas a ser destruidas y que están a la espera de serlo |
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Sección 9: A cumplimentar por los productores o importadores que hayan autorizado el uso de una cuota de hidrofluorocarburos a empresas que comercializan aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor cargados con hidrofluorocarburos — artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 1, letra e), y punto 2, letra c), del Reglamento (UE) no 517/2014
Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2015 (a más tardar el 31 de marzo de 2016).
Las cantidades se indicarán en toneladas equivalentes de CO2 redondeadas a la unidad, sin distinción entre diferentes hidrofluorocarburos.
Solo se notificarán las autorizaciones expedidas durante el año civil objeto del informe.
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INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONES |
9A |
Cantidades sujetas a autorizaciones para utilizar una cuota concedidas a productores o importadores de aparatos precargados en el marco del artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) no 517/2014 |
Se especificará la empresa que haya obtenido la autorización. |
Sección 10: A cumplimentar por las empresas que hayan recibido su cuota sobre la base exclusivamente de una declaración con arreglo al artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) no 517/2014 y que hayan autorizado la utilización de una cuota de hidrofluorocarburos a empresas que comercializan aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor cargados con hidrofluorocarburos con arreglo al artículo 18, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 517/2014 — artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 1, letra e), y punto 2, letra c), del Reglamento (UE) no 517/2014
Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2015 (a más tardar el 31 de marzo de 2016).
Las cantidades se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por separado en relación con cada uno de los hidrofluorocarburos [gases que figuran en el anexo I, sección 1, del Reglamento (UE) no 517/2014, o mezclas que contengan al menos uno de esos gases].
En esta sección se indicarán todos los suministros de hidrofluorocarburos amparados por las autorizaciones concedidas en el año civil objeto del informe, indicados en la sección 9. Esa información es necesaria para verificar el cumplimiento del artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) no 517/2014.
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INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONES |
10A |
Cantidad de gases suministrada a las empresas a las que se les haya concedido la autorización de comercializar aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor cargados con hidrofluorocarburos |
Se especificarán la empresa o empresas autorizadas. Con el informe, las empresas deben presentar pruebas adicionales de todos los suministros físicos notificados aquí (por ejemplo, facturas). |
Sección 11: A cumplimentar por las empresas que hayan comercializado gases contenidos en productos o aparatos con arreglo al artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) no 517/2014 — artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 6, del Reglamento (UE) no 517/2014
Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2014 (a más tardar el 31 de marzo de 2015).
Las cantidades de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014 o de mezclas con al menos uno de esos gases contenidas en los productos y aparatos se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por categorías. Además de la cantidad total de gases, se indicará el número de unidades por categoría, salvo que se indique lo contrario.
Los productores de productos o aparatos fabricados en la Unión no informarán sobre productos y aparatos cuando los gases en ellos contenidos hayan sido previamente importados o producidos en la Unión. Si un productor produce él mismo gases a granel en la Unión para su uso en ella con objeto de fabricar sus productos y aparatos, en el informe sobre su producción (sección 1) indicará también las cantidades de los gases pertinentes, y esas cantidades no se indicarán en la presente sección.
Los importadores de productos o aparatos que contengan un gas fluorado de efecto invernadero incluido en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014 informarán sobre todas las importaciones que contengan el gas despachadas por las aduanas a libre práctica en la Unión. Las importaciones de polioles premezclados no se notificarán en la presente sección, sino en la sección 2. Si los hidrofluorocarburos [gases enumerados en el anexo I, sección 1, del Reglamento (UE) no 517/2014 o mezclas que contengan al menos uno de esos gases] contenidos en aparatos de refrigeración, aire acondicionado o bombas de calor importados habían sido exportados previamente desde la Unión y habían estado sujetos a la limitación de la cuota de hidrofluorocarburos para su comercialización, esos datos se indicarán en la sección 12 para demostrar el cumplimiento del artículo 14 del Reglamento (UE) no 517/2014.
Las categorías de productos o aparatos enumeradas a continuación incluyen los componentes destinados a las categorías especificadas de aparatos o productos.
El término «diseño directo» se refiere, en particular, a sistemas aire-aire, agua-aire y salmuera-aire; el término «diseño indirecto» se refiere, en particular, a sistemas aire-agua, agua-agua, salmuera-agua, incluidas las bombas de calefacción central.
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CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
OBSERVACIONES |
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11A |
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Aparatos fijos de calefacción o refrigeración para confort térmico |
11A = 11A1 + 11A2 + 11A3 + 11A4 + 11A5 + 11A6 + 11A7 + 11A8 + 11A9 + 11A10 + 11A11 + 11A12 + 11A13 + 11A14 |
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
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11A1 |
Aparatos fijos de calefacción o refrigeración para confort térmico, diseño directo: unidades autónomas/monobloque portátiles |
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11A2 |
Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño directo: unidades autónomas/monobloque de tejado |
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11A3 |
Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño directo: unidades autónomas/monobloque de otro tipo |
Se especificarán el tipo o tipos de aparato. |
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11A4 |
Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño directo: unidades partidas simples cargadas con 3 kg o más de refrigerante |
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11A5 |
Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño directo: unidades partidas simples cargadas con menos de 3 kg de refrigerante |
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11A6 |
Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño directo: unidades partidas múltiples |
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11A7 |
Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño indirecto: unidades autónomas/monobloque para uso doméstico |
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11A8 |
Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño indirecto: unidades autónomas/monobloque para uso comercial o industrial |
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11A9 |
Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño indirecto: unidades autónomas/monobloque para otros usos |
Se especificarán el uso o usos previstos. |
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11A10 |
Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño indirecto: unidades partidas para uso doméstico |
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11A11 |
Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño indirecto: unidades partidas para uso comercial o industrial |
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11A12 |
Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño indirecto: unidades partidas para otros usos |
Se especificarán el uso o usos previstos. |
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11A13 |
Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño directo e indirecto: unidades autónomas/monobloque |
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11A14 |
Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño directo e indirecto: unidades partidas |
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CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
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11B |
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Aparatos fijos de refrigeración |
11B = 11B1 + 11B2 + 11B3 + 11B4 + 11B5 + 11B6 + 11B7 + 11B8 + 11B9 + 11B10 + 11B11 + 11B12 + 11B13 + 11B14 |
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
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11B1 |
Aparatos fijos de refrigeración, diseño directo: unidades autónomas/monobloque para uso doméstico |
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11B2 |
Aparatos fijos de refrigeración, diseño directo: unidades autónomas/monobloque para uso comercial o industrial |
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11B3 |
Aparatos fijos de refrigeración, diseño directo: unidades autónomas/monobloque para otros usos |
Se especificarán el uso o usos previstos. |
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11B4 |
Aparatos fijos de refrigeración, diseño directo: unidades partidas para uso comercial o industrial |
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11B5 |
Aparatos fijos de refrigeración, diseño directo: unidades partidas para otros usos |
Se especificarán el uso o usos previstos. |
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11B6 |
Aparatos fijos de refrigeración, diseño indirecto: unidades autónomas/monobloque para uso comercial o industrial |
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11B7 |
Aparatos fijos de refrigeración, diseño indirecto: unidades autónomas/monobloque para otros usos |
Se especificarán el uso o usos previstos. |
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11B8 |
Aparatos fijos de refrigeración, diseño indirecto: unidades partidas para uso comercial o industrial |
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11B9 |
Aparatos fijos de refrigeración, diseño indirecto: unidades partidas para otros usos |
Se especificarán el uso o usos previstos. |
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11B10 |
Aparatos fijos de refrigeración, diseño directo e indirecto: unidades autónomas/monobloque |
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11B11 |
Aparatos fijos de refrigeración, diseño directo e indirecto: unidades partidas |
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11B12 |
Aparatos fijos de calefacción o refrigeración de procesos en diseño directo |
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11B13 |
Aparatos fijos de calefacción o refrigeración de procesos en diseño indirecto |
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11B14 |
Aparatos fijos de calefacción o refrigeración de procesos, diseño directo e indirecto |
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11C |
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Secadoras de bomba de calor |
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CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
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11D |
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Aparatos fijos de calefacción/aire acondicionado, incluidas las bombas de calor, y refrigeración (CAAR) para otros fines |
11D = 11D1 + 11D2 + 11D3 |
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
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11D1 |
Aparatos fijos de CAAR para otros fines, diseño directo |
Se especificarán el tipo o tipos y el fin o fines del aparato. |
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11D2 |
Aparatos fijos de CAAR para otros fines, diseño indirecto |
Se especificarán el tipo o tipos y el fin o fines del aparato. |
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11D3 |
Aparatos fijos de CAAR para otros fines, diseño directo e indirecto |
Se especificarán el tipo o tipos y el fin o fines del aparato. |
CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
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11E |
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Aparatos móviles de refrigeración |
11E = 11E1 + 11E2 + 11E3 + 11E4 |
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
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11E1 |
Aparatos móviles de refrigeración para vehículos frigoríficos ligeros (por ejemplo, furgonetas) |
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11E2 |
Aparatos móviles de refrigeración para vehículos frigoríficos pesados (por ejemplo, camiones y remolques) |
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11E3 |
Aparatos móviles de refrigeración para buques frigoríficos |
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11E4 |
Otros aparatos móviles de refrigeración |
Se especificarán el tipo o tipos de aparato. |
CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
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11F |
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Aparatos móviles de aire acondicionado |
11F = 11F1 + 11F2 + 11F3 + 11F4 + 11F5 + 11F6 + 11F7 + 11F8 + 11F9 |
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
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11F1 |
Aparatos móviles de aire acondicionado para turismos |
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11F2 |
Aparatos móviles de aire acondicionado para autobuses |
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11F3 |
Aparatos móviles de aire acondicionado para furgonetas (vehículos ligeros) |
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11F4 |
Aparatos móviles de aire acondicionado para camiones y remolques (vehículos pesados) |
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11F5 |
Aparatos móviles de aire acondicionado para vehículos y maquinaria de construcción, agrícolas y forestales |
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11F6 |
Aparatos móviles de aire acondicionado para vehículos ferroviarios |
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11F7 |
Aparatos móviles de aire acondicionado para buques |
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11F8 |
Aparatos móviles de aire acondicionado para aeronaves y helicópteros |
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11F9 |
Otros aparatos móviles de aire acondicionado |
Se especificarán el tipo o tipos de aparato. |
CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
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11G |
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Total de aparatos de refrigeración, aire acondicionado o bombas de calor |
11G = 11A + 11B + 11C + 11D + 11E + 11F |
11H |
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Productos esponjosos |
11H = 11H1 + 11H2 + 11H3 + 11H4 |
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
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11H1 |
Tableros aislantes de poliestireno extruido |
Las cantidades de tableros de poliestireno extruido se indicarán en unidades de metros cúbicos (junto a las cantidades de gases fluorados contenidos en unidades de toneladas métricas). |
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11H2 |
Tableros aislantes de poliuretano |
Las cantidades de tableros de poliuretano se indicarán en unidades de metros cúbicos (junto a las cantidades de gases fluorados contenidos en unidades de toneladas métricas). |
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11H3 |
Espumas monocomponente |
La unidad de medida puede ser la lata de espuma monocomponente (junto a las cantidades de gases fluorados contenidos en unidades de toneladas métricas). |
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11H4 |
Otros productos esponjosos |
Se especificará la categoría o categorías de producto. Las importaciones de polioles premezclados (por ejemplo en sistemas/contenedores de espumas) no se notificarán aquí, sino en la sección 2. Las cantidades de productos esponjosos se indicarán en unidades de metros cúbicos, toneladas métricas o unidades de producto/aparato (junto a las cantidades de gases fluorados contenidos en unidades de toneladas métricas). |
11I |
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Aparato de protección contra incendios (incluidos los sistemas incorporados a vehículos) |
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11J |
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Aerosoles médicos o farmacéuticos |
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11K |
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Aerosoles no médicos |
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11L |
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Aparatos médicos (sin aerosoles) |
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11M |
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Conmutadores para la transmisión y distribución de electricidad |
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11N |
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Otros aparatos de transmisión y distribución de electricidad |
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11O |
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Aceleradores de partículas |
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11P |
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Otros productos y aparatos que contengan gases incluidos en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014 |
Se especificarán la categoría o categorías de producto. La unidad de medición puede ser de volumen, de peso o las unidades de producto/aparato (junto a las cantidades de gases fluorados contenidos en unidades de toneladas métricas). |
CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
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11Q |
Total de productos y aparatos que contengan gases incluidos en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014 |
11Q = 11G + 11H + 11I + 11J + 11K + 11L + 11M + 11N + 11O + 11P |
Sección 12: A cumplimentar por los importadores de aparatos de refrigeración, aire acondicionado o bombas de calor cargados con hidrofluorocarburos, en caso de que los hidrofluorocarburos contenidos en el aparato importado hayan sido exportados previamente desde la Unión y adquiridos por fabricantes de aparatos directamente a la empresa exportadora, y hayan estado sujetos a la limitación de la cuota de hidrofluorocarburos para su comercialización en el mercado de la Unión — artículo 19, apartado 5, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 6, del Reglamento (UE) no 517/2014
Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2017 (a más tardar el 31 de marzo de 2018).
Las cantidades se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por separado en relación con cada uno de los hidrofluorocarburos [gases que figuran en el anexo I, sección 1, del Reglamento (UE) no 517/2014, o mezclas que contengan al menos uno de esos gases].
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INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONES |
12A |
Cantidad de hidrofluorocarburos cargados en el aparato importado para el cual hayan sido exportados previamente desde la Unión y que hayan estado sujetos a la limitación de la cuota de hidrofluorocarburos para su comercialización en el mercado de la Unión |
Se especificarán la empresa o empresas exportadoras de los HFC y el año o años de exportación. |
Sección 13: A cumplimentar por los importadores de aparatos de refrigeración, aire acondicionado o bombas de calor cargados con hidrofluorocarburos, en caso de que los hidrofluorocarburos contenidos en el aparato computen a efectos del sistema de cuotas a través del uso de autorizaciones — artículo 19, apartado 5, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 6, del Reglamento (UE) no 517/2014
Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2017 (a más tardar el 31 de marzo de 2018).
Las cantidades se indicarán en toneladas equivalentes de CO2 redondeadas a la unidad, sin distinción entre diferentes hidrofluorocarburos [gases que figuran en el anexo I, sección 1, del Reglamento (UE) no 517/2014, o mezclas que contengan al menos uno de esos gases].
Las empresas notificarán todas las autorizaciones recibidas para la utilización de cuotas de hidrocarburos que incluyan la comercialización de hidrofluorocarburos contenidos en aparatos de refrigeración, aire acondicionado o bombas de calor durante el año objeto del informe.
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INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
NOTAS |
13A |
Cantidades sujetas a autorización para usar cuotas de hidrofluorocarburos recibidas en el marco del artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) no 517/2014 |
Se especificarán la empresa o empresas que concedieron la autorización y el año en que se concedió. |