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Document 32014R1191

Reglamento de Ejecución (UE) n °1191/2014 de la Comisión, de 30 de octubre de 2014 , por el que se determinan el formato y los medios de transmisión de los informes a que se refiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n ° 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los gases fluorados de efecto invernadero

DO L 318 de 5.11.2014, p. 5–20 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 24/09/2024; derogado por 32024R2195

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/1191/oj

5.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 318/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1191/2014 DE LA COMISIÓN

de 30 de octubre de 2014

por el que se determinan el formato y los medios de transmisión de los informes a que se refiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los gases fluorados de efecto invernadero

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 842/2006 (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1493/2007 de la Comisión (2) estableció el formato del informe que deben presentar los productores, importadores y exportadores de determinados gases fluorados de efecto invernadero de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). El Reglamento (CE) no 842/2006 ha quedado derogado por el Reglamento (UE) no 517/2014. El artículo 19 del Reglamento (UE) no 517/2014 establece nuevas obligaciones de notificación en relación con la producción, importación, exportación, uso como materia prima y destrucción de las sustancias que figuran en los anexos I y II de ese Reglamento. El presente Reglamento debe por tanto sustituir al Reglamento (CE) no 1493/2007.

(2)

En aras de la uniformidad y coherencia en la recogida de datos y con objeto de reducir la carga administrativa, las empresas deben presentar la información exigida en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 517/2014 por medio de una herramienta electrónica de notificación, proporcionada por la Agencia Europea de Medio Ambiente y accesible a partir del sitio web de la Comisión Europea, que contiene los formatos correspondientes a las actividades específicas de cada empresa.

(3)

Para realizar un seguimiento de los impactos económicos de la reducción de las cantidades de HFC comercializadas, puede resultar útil presentar de forma voluntaria datos sobre las cantidades de HFC exportadas en equipos fabricados en la UE con esa finalidad, aunque esos datos no sean pertinentes a efectos del cálculo del valor de referencia y de la cuota.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) no 517/2014.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los informes exigidos en virtud del artículo 19 del Reglamento (UE) no 517/2014 se presentarán por vía electrónica utilizando la herramienta de notificación basada en el formato establecido en el anexo del presente Reglamento, puesta a disposición a tal fin en el sitio web de la Comisión.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1493/2007.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 150 de 20.5.2014, p. 195.

(2)  Reglamento (CE) no 1493/2007 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2007, por el que se establece, de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, el formato del informe que deben presentar los productores, importadores y exportadores de determinados gases fluorados de efecto invernadero (DO L 332 de 18.12.2007, p. 7).

(3)  Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero (DO L 161 de 14.6.2006, p. 1).


ANEXO

EXPLICACIONES GENERALES

Salvo que se indique lo contrario en las secciones del presente anexo, los datos notificados se referirán a las actividades de la empresa durante el año civil objeto del informe.

En cada sección se especifican por separado las unidades de medida, los gases cubiertos, el nivel de detalle y la indicación del año en que deben notificarse las actividades por primera vez.

En las secciones que siguen a continuación se establece el formato general de la herramienta de notificación. La numeración de las secciones que figuran a continuación no se corresponde con la numeración del Reglamento (UE) no 517/2014 ni con la de la herramienta electrónica de notificación, pero es la que se utiliza en las fórmulas que permiten calcular automáticamente algunos valores.

Secciones

Sección 1:   A cumplimentar por los productores de gases — artículo 19, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 1, letras a) y c), del Reglamento (UE) no 517/2014

Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2014 (a más tardar el 31 de marzo de 2015).

Las cantidades se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por separado en relación con cada uno de los gases que figuran en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014. Se comunicarán las cantidades de las mezclas que contienen esas sustancias comercializadas, indicando también las cantidades utilizadas como componentes de esas mezclas procedentes de otras fuentes distintas a la producción propia.

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONES

1A

Cantidad total de producción en instalaciones de la Unión

 

 

1B

Cantidad de producción en instalaciones de la Unión consistente en subproductos recuperados o en productos no deseados, cuando estos productos o subproductos hayan sido destruidos en las instalaciones antes de la comercialización

Los productores que destruyen esos productos notificarán las cantidades totales destruidas en la sección 8.

 

1C

Cantidad de producción en instalaciones de la Unión consistente en subproductos recuperados o en productos no deseados, cuando estos productos o subproductos se hayan transferido a otras empresas para su destrucción y no se hayan comercializado previamente

Se identificará a la empresa que destruye los productos.

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

 

1D

Cantidad total de productos propios destruidos que no haya sido comercializada previamente

1D = 1B + 1C

1E

Producción disponible para la venta

1E = 1A – 1D

Sección 2:   A cumplimentar por los importadores de gases — artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 2, letra a), del Reglamento (UE) no 517/2014

Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2014 (a más tardar el 31 de marzo de 2015).

Las cantidades se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por separado en relación con cada uno de los gases que figuran en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014, respecto a las mezclas que contengan al menos uno de esos gases o respecto a cada gas o mezcla contenido en polioles premezclados importados.

Solo se indicarán aquí las importaciones a granel, incluidas las cantidades expedidas junto con los aparatos a efectos de cargar estos últimos tras la importación, pero no las cantidades contenidas en los aparatos. Las importaciones de gases contenidos en productos o aparatos se indicarán en la sección 11. Se notificarán todas las importaciones, excepto las importaciones para el tránsito por el territorio aduanero de la Unión o las importaciones sometidas a otros regímenes que autorizan la circulación temporal de mercancías en el territorio aduanero, siempre y cuando en este caso permanezcan en el territorio aduanero durante menos de cuarenta y cinco días.

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONES

2A

Cantidad importada en la Unión

 

Sección 3:   A cumplimentar por los exportadores de gases — artículo 19, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) no 517/2014

Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2014 (a más tardar el 31 de marzo de 2015).

Las cantidades se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por separado en relación con cada uno de los gases que figuran en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014, respecto a las mezclas que contengan al menos uno de esos gases o respecto a cada gas o mezcla contenido en polioles premezclados exportados.

En esta sección solo se indicarán las exportaciones de gases a granel, incluidas las cantidades expedidas junto con los aparatos a efectos de cargar estos últimos tras la exportación.

Las cantidades de productos propios o de importaciones propias suministradas a otras empresas de la Unión para su exportación directa se indicarán en la sección 5.

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONES

3A

Cantidad total exportada desde la Unión

 

 

3B

Cantidad exportada de productos o importaciones propios

 

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

 

3C

Cantidad exportada adquirida a otras empresas dentro de la Unión

3C = 3A – 3B

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

 

3D

Cantidad exportada para reciclado

 

 

3E

Cantidad exportada para regeneración

 

 

3F

Cantidad exportada para destrucción

 

Sección 4:   A cumplimentar por los productores e importadores de gases — artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 1, letra d), y punto 2, letras b) y d), del Reglamento (UE) no 517/2014

Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2014 (a más tardar el 31 de marzo de 2015).

Las cantidades se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por separado en relación con cada uno de los gases que figuran en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014, respecto a las mezclas que contengan al menos uno de esos gases o respecto a cada gas o mezcla contenido en polioles premezclados exportados.

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONES

4A

Existencias totales a 1 de enero

 

 

4B

de las cuales: existencias a 1 de enero de productos o importaciones propios

 

 

 

4C

de las cuales: existencias a 1 de enero de productos o importaciones propios, no comercializados anteriormente

En particular, productos propios sin vender e importaciones propias no despachadas a libre práctica

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

 

 

4D

de las cuales: existencias a 1 de enero de productos o importaciones propios, comercializados anteriormente

En particular, importaciones propias despachadas a libre práctica

4D = 4B – 4C

 

4E

Otras existencias a 1 de enero

En particular, procedentes de compras en el interior de la Unión

4E = 4A – 4B

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

4F

Existencias totales a 31 de diciembre

 

 

4G

de las cuales: existencias a 31 de diciembre de productos o importaciones propios

 

 

 

4H

de las cuales: existencias a 31 de diciembre de productos o importaciones propios, no comercializadas anteriormente

En particular, productos propios sin vender e importaciones propias no despachadas a libre práctica

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

 

 

4I

de las cuales: existencias a 31 de diciembre de productos o importaciones propios, comercializadas anteriormente

En particular, importaciones propias despachadas a libre práctica

4I = 4G – 4H

 

4J

de las cuales: otras existencias a 31 de diciembre

En particular, procedentes de compras en el interior de la Unión.

4J = 4F – 4G

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

4K

Cantidad regenerada por la propia empresa

 

4L

Cantidad reciclada por la propia empresa

 

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

4M

Cantidad total físicamente comercializada

4M = 1E + 2A – 3B + 4C – 4H

Sección 5:   Cantidades destinadas a usos exentos con arreglo al artículo 15, apartado 2, a cumplimentar por los productores e importadores de hidrofluorocarburos — artículo 19, apartados 1, 2, 3 y 4, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 1, letra b), y punto 2, letra a), del Reglamento (UE) no 517/2014

Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2014 (a más tardar el 31 de marzo de 2015).

Las cantidades se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por separado en relación con cada uno de los hidrofluorocarburos [respecto a los gases que figuran en el anexo I, sección 1, del Reglamento (UE) no 517/2014, respecto a las mezclas o polioles premezclados que contengan al menos uno de esos gases].

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONES

5A

Cantidad importada en la Unión para su destrucción

Se identificará a la empresa o empresas que destruyen los productos.

La notificación de las cantidades destruidas por los importadores que también destruyen ellos mismos los productos se hará en la sección 8.

5B

Cantidad usada por un productor o importador en aplicaciones como materia prima o directamente suministrada por un productor o un importador a empresas para ser usada en aplicaciones como materia prima

Se especificarán la empresa o empresas que utilizan el producto como materia prima.

La notificación sobre el uso como materia prima por los productores o importadores que también son ellos mismos usuarios de la materia prima se hará en la sección 7.

5C

Cantidad suministrada directamente a empresas para su exportación fuera de la Unión, en caso de que esa cantidad no se hubiera puesto después a disposición de otra parte dentro de la Unión antes de la exportación

De forma voluntaria: cantidades suministradas directamente a empresas para la fabricación de aparatos en la Unión, en caso de que tales aparatos se exporten directamente después fuera de la Unión.

Se especificarán la empresa o empresas exportadoras. Deben presentarse documentos de verificación.

Solo se notificarán los hidrofluorocarburos a granel, no las cantidades contenidas en productos o aparatos.

A título informativo, pueden facilitarse datos sobre el suministro para la fabricación de aparatos exportados directamente, y deben especificarse el fabricante del aparato exportado y las cantidades exportadas.

5D

Cantidad suministrada directamente para su uso en equipos militares

Se especificará la empresa que recibe la cantidad para su uso en equipos militares.

5E

Cantidad suministrada directamente a una empresa que la usa en el mordentado de material semiconductor o en la limpieza de cámaras de deposición química en fase de vapor en el sector de la fabricación de semiconductores

Se especificará el fabricante de material semiconductor receptor.

5F

Cantidad suministrada directamente a una empresa que produce inhaladores dosificadores para el suministro de ingredientes farmacéuticos

Se especificará el productor de inhaladores dosificadores para el suministro de ingredientes farmacéuticos receptor.

Sección 6:   Categorías de aplicación de los gases para el mercado de la UE, a cumplimentar por los productores e importadores de gases — artículo 19, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 1, letra a), y punto 2, letra a), del Reglamento (UE) no 517/2014

Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2014 (a más tardar el 31 de marzo de 2015).

Las cantidades se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por separado en relación con cada uno de los gases que figuran en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014 o con cada mezcla que contenga al menos uno de esos gases.

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONES

6A

Exportación

Respecto a los hidrofluorocarburos, la cantidad indicada aquí [6A] será igual o superior a la indicada en la sección 5 como suministrada directamente a empresas para su exportación fuera de la Unión, en caso de que esa cantidad no se hubiera puesto después a disposición de otra parte dentro de la Unión antes de la exportación [5C].

6B

Destrucción

Respecto a los hidrofluorocarburos, la cantidad indicada aquí [6B] será igual o superior a la indicada en la sección 5 como importada en la Unión para su destrucción [5A].

6C

Equipos militares

Respecto a los hidrofluorocarburos, la cantidad indicada aquí [6C] será igual o superior a la indicada en la sección 5 como suministrada directamente para su uso en equipos militares [5D].

6D

Refrigeración, aire acondicionado y calefacción

 

6E

Otros fluidos transmisores térmicos

 

6F

Producción de espumas

 

6G

Producción de polioles premezclados

 

6H

Protección contra incendios

 

6I

Aerosoles — Inhaladores dosificadores

Respecto a los hidrofluorocarburos, la cantidad indicada aquí [6I] será igual o superior a la indicada en la sección 5 como suministrada directamente a una empresa que produce inhaladores dosificadores para el suministro de ingredientes farmacéuticos [5F].

6J

Aerosoles — Otros usos

 

6K

Disolventes

 

6L

Materia prima

Respecto a los hidrofluorocarburos, la cantidad indicada aquí [6L] será igual o superior a la indicada en la sección 5 como usada por un productor en aplicaciones como materia prima o directamente suministrada por un productor o un importador a empresas para ser usada en aplicaciones como materia prima [5B].

6M

Fabricación de semiconductores

Respecto a los hidrofluorocarburos, la cantidad indicada aquí [6M] será igual o superior a la indicada en la sección 5 como suministrada directamente a una empresa que la usa en el mordentado de material semiconductor o en la limpieza de cámaras de deposición química en fase de vapor en el sector de la fabricación de semiconductores [5E].

6N

Fabricación de sistemas fotovoltaicos

 

6O

Fabricación de otros instrumentos electrónicos

 

6P

Conmutadores eléctricos

 

6Q

Aceleradores de partículas

 

6R

Operaciones de fundición de magnesio

 

6S

Anestésicos

 

6T

Aplicaciones distintas o no conocidas

Se especificará cuáles son las aplicaciones distintas, y el notificante explicará las que no se conozcan.

6U

Fugas durante el almacenamiento, transporte o transferencia

 

6V

Ajustes contables

Si se notifican tales cantidades, debe ofrecerse una explicación.

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

6W

Cantidades totales de las categorías de aplicación

6W = 6A + 6B + 6C + 6D + 6E + 6F + 6G + 6H + 6I + 6J + 6K + 6L + 6M + 6N + 6O + 6P + 6Q + 6R + 6S + 6T + 6U + 6V

Si los datos indicados son correctos, las cantidades totales de las categorías de aplicación [6W] corresponderán al total calculado de la cantidad suministrada al mercado de la Unión [6X].

6X

Cantidad total suministrada al mercado de la Unión

6X = 1E + 2A – 3B + 4B – 4G + 4K

Sección 7:   A cumplimentar por los usuarios de gases como materia prima — artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 5, del Reglamento (UE) no 517/2014

Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2014 (a más tardar el 31 de marzo de 2015).

Las cantidades se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por separado en relación con cada uno de los gases que figuran en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014 o con cada mezcla que contenga al menos uno de esos gases.

Aquí solo se indicará la cantidad realmente utilizada como materia prima.

En caso de que la misma empresa haya producido o importado hidrofluorocarburos [gases enumerados en el anexo I, sección 1, del Reglamento (UE) no 517/2014 o mezclas que contengan al menos uno de esos gases] y los use como materia prima, las cantidades utilizadas se indicarán también en la sección 5. Si la empresa que había producido o importado esos gases los ha vendido posteriormente a otras empresas para ser usados como materia prima, las cantidades suministradas solo se indicarán en la sección 5, especificando la empresa usuaria de la materia prima.

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONES

7A

Cantidad usada como materia prima por la propia empresa

 

Sección 8:   A cumplimentar por las empresas que hayan destruido gases — artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 4, del Reglamento (UE) no 517/2014

Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2014 (a más tardar el 31 de marzo de 2015).

Las cantidades se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por separado en relación con cada uno de los gases fluorados de efecto invernadero que figuran en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014 o con cada mezcla que contenga al menos uno de esos gases.

Deben indicarse las cantidades totales destruidas por la propia empresa notificante. Las empresas que sean productoras indicarán también, en la sección 1, las cantidades de su propia producción que hayan sido destruidas.

Las empresas que sean importadoras de hidrofluorocarburos [gases enumerados en el anexo I, sección 1, del Reglamento (UE) no 517/2014 o mezclas que contengan al menos uno de esos gases] indicarán, en la sección 5, las cantidades de sus productos importados que hayan sido destruidas.

Aquí no se indicarán las cantidades enviadas para su destrucción a otras empresas dentro de la UE. En la sección 3F se indicarán las cantidades exportadas para ser destruidas fuera de la UE.

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONES

8A

Cantidad destruida por la empresa notificante mediante combustión a alta temperatura

 

8B

Cantidad destruida por la empresa notificante mediante desorción térmica

 

8C

Cantidad destruida por la empresa notificante mediante otras tecnologías

Se especificarán las tecnologías de destrucción empleadas.

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

8D

Cantidad total destruida por la propia empresa

8D = 8A + 8B + 8C

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

8E

Existencias a 1 de enero a la espera de ser destruidas

 

8F

Existencias a 31 de diciembre destinadas a ser destruidas y que están a la espera de serlo

 

Sección 9:   A cumplimentar por los productores o importadores que hayan autorizado el uso de una cuota de hidrofluorocarburos a empresas que comercializan aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor cargados con hidrofluorocarburos — artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 1, letra e), y punto 2, letra c), del Reglamento (UE) no 517/2014

Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2015 (a más tardar el 31 de marzo de 2016).

Las cantidades se indicarán en toneladas equivalentes de CO2 redondeadas a la unidad, sin distinción entre diferentes hidrofluorocarburos.

Solo se notificarán las autorizaciones expedidas durante el año civil objeto del informe.

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONES

9A

Cantidades sujetas a autorizaciones para utilizar una cuota concedidas a productores o importadores de aparatos precargados en el marco del artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) no 517/2014

Se especificará la empresa que haya obtenido la autorización.

Sección 10:   A cumplimentar por las empresas que hayan recibido su cuota sobre la base exclusivamente de una declaración con arreglo al artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) no 517/2014 y que hayan autorizado la utilización de una cuota de hidrofluorocarburos a empresas que comercializan aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor cargados con hidrofluorocarburos con arreglo al artículo 18, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 517/2014 — artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 1, letra e), y punto 2, letra c), del Reglamento (UE) no 517/2014

Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2015 (a más tardar el 31 de marzo de 2016).

Las cantidades se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por separado en relación con cada uno de los hidrofluorocarburos [gases que figuran en el anexo I, sección 1, del Reglamento (UE) no 517/2014, o mezclas que contengan al menos uno de esos gases].

En esta sección se indicarán todos los suministros de hidrofluorocarburos amparados por las autorizaciones concedidas en el año civil objeto del informe, indicados en la sección 9. Esa información es necesaria para verificar el cumplimiento del artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) no 517/2014.

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONES

10A

Cantidad de gases suministrada a las empresas a las que se les haya concedido la autorización de comercializar aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor cargados con hidrofluorocarburos

Se especificarán la empresa o empresas autorizadas.

Con el informe, las empresas deben presentar pruebas adicionales de todos los suministros físicos notificados aquí (por ejemplo, facturas).

Sección 11:   A cumplimentar por las empresas que hayan comercializado gases contenidos en productos o aparatos con arreglo al artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) no 517/2014 — artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 6, del Reglamento (UE) no 517/2014

Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2014 (a más tardar el 31 de marzo de 2015).

Las cantidades de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014 o de mezclas con al menos uno de esos gases contenidas en los productos y aparatos se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por categorías. Además de la cantidad total de gases, se indicará el número de unidades por categoría, salvo que se indique lo contrario.

Los productores de productos o aparatos fabricados en la Unión no informarán sobre productos y aparatos cuando los gases en ellos contenidos hayan sido previamente importados o producidos en la Unión. Si un productor produce él mismo gases a granel en la Unión para su uso en ella con objeto de fabricar sus productos y aparatos, en el informe sobre su producción (sección 1) indicará también las cantidades de los gases pertinentes, y esas cantidades no se indicarán en la presente sección.

Los importadores de productos o aparatos que contengan un gas fluorado de efecto invernadero incluido en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014 informarán sobre todas las importaciones que contengan el gas despachadas por las aduanas a libre práctica en la Unión. Las importaciones de polioles premezclados no se notificarán en la presente sección, sino en la sección 2. Si los hidrofluorocarburos [gases enumerados en el anexo I, sección 1, del Reglamento (UE) no 517/2014 o mezclas que contengan al menos uno de esos gases] contenidos en aparatos de refrigeración, aire acondicionado o bombas de calor importados habían sido exportados previamente desde la Unión y habían estado sujetos a la limitación de la cuota de hidrofluorocarburos para su comercialización, esos datos se indicarán en la sección 12 para demostrar el cumplimiento del artículo 14 del Reglamento (UE) no 517/2014.

Las categorías de productos o aparatos enumeradas a continuación incluyen los componentes destinados a las categorías especificadas de aparatos o productos.

El término «diseño directo» se refiere, en particular, a sistemas aire-aire, agua-aire y salmuera-aire; el término «diseño indirecto» se refiere, en particular, a sistemas aire-agua, agua-agua, salmuera-agua, incluidas las bombas de calefacción central.

 

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

OBSERVACIONES

11A

 

Aparatos fijos de calefacción o refrigeración para confort térmico

11A = 11A1 + 11A2 + 11A3 + 11A4 + 11A5 + 11A6 + 11A7 + 11A8 + 11A9 + 11A10 + 11A11 + 11A12 + 11A13 + 11A14

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

 

11A1

Aparatos fijos de calefacción o refrigeración para confort térmico, diseño directo: unidades autónomas/monobloque portátiles

 

 

11A2

Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño directo: unidades autónomas/monobloque de tejado

 

 

11A3

Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño directo: unidades autónomas/monobloque de otro tipo

Se especificarán el tipo o tipos de aparato.

 

11A4

Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño directo: unidades partidas simples cargadas con 3 kg o más de refrigerante

 

 

11A5

Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño directo: unidades partidas simples cargadas con menos de 3 kg de refrigerante

 

 

11A6

Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño directo: unidades partidas múltiples

 

 

11A7

Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño indirecto: unidades autónomas/monobloque para uso doméstico

 

 

11A8

Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño indirecto: unidades autónomas/monobloque para uso comercial o industrial

 

 

11A9

Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño indirecto: unidades autónomas/monobloque para otros usos

Se especificarán el uso o usos previstos.

 

11A10

Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño indirecto: unidades partidas para uso doméstico

 

 

11A11

Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño indirecto: unidades partidas para uso comercial o industrial

 

 

11A12

Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño indirecto: unidades partidas para otros usos

Se especificarán el uso o usos previstos.

 

11A13

Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño directo e indirecto: unidades autónomas/monobloque

 

 

11A14

Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño directo e indirecto: unidades partidas

 

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

11B

 

Aparatos fijos de refrigeración

11B = 11B1 + 11B2 + 11B3 + 11B4 + 11B5 + 11B6 + 11B7 + 11B8 + 11B9 + 11B10 + 11B11 + 11B12 + 11B13 + 11B14

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

 

11B1

Aparatos fijos de refrigeración, diseño directo: unidades autónomas/monobloque para uso doméstico

 

 

11B2

Aparatos fijos de refrigeración, diseño directo: unidades autónomas/monobloque para uso comercial o industrial

 

 

11B3

Aparatos fijos de refrigeración, diseño directo: unidades autónomas/monobloque para otros usos

Se especificarán el uso o usos previstos.

 

11B4

Aparatos fijos de refrigeración, diseño directo: unidades partidas para uso comercial o industrial

 

 

11B5

Aparatos fijos de refrigeración, diseño directo: unidades partidas para otros usos

Se especificarán el uso o usos previstos.

 

11B6

Aparatos fijos de refrigeración, diseño indirecto: unidades autónomas/monobloque para uso comercial o industrial

 

 

11B7

Aparatos fijos de refrigeración, diseño indirecto: unidades autónomas/monobloque para otros usos

Se especificarán el uso o usos previstos.

 

11B8

Aparatos fijos de refrigeración, diseño indirecto: unidades partidas para uso comercial o industrial

 

 

11B9

Aparatos fijos de refrigeración, diseño indirecto: unidades partidas para otros usos

Se especificarán el uso o usos previstos.

 

11B10

Aparatos fijos de refrigeración, diseño directo e indirecto: unidades autónomas/monobloque

 

 

11B11

Aparatos fijos de refrigeración, diseño directo e indirecto: unidades partidas

 

 

11B12

Aparatos fijos de calefacción o refrigeración de procesos en diseño directo

 

 

11B13

Aparatos fijos de calefacción o refrigeración de procesos en diseño indirecto

 

 

11B14

Aparatos fijos de calefacción o refrigeración de procesos, diseño directo e indirecto

 

11C

 

Secadoras de bomba de calor

 

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

11D

 

Aparatos fijos de calefacción/aire acondicionado, incluidas las bombas de calor, y refrigeración (CAAR) para otros fines

11D = 11D1 + 11D2 + 11D3

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

 

11D1

Aparatos fijos de CAAR para otros fines, diseño directo

Se especificarán el tipo o tipos y el fin o fines del aparato.

 

11D2

Aparatos fijos de CAAR para otros fines, diseño indirecto

Se especificarán el tipo o tipos y el fin o fines del aparato.

 

11D3

Aparatos fijos de CAAR para otros fines, diseño directo e indirecto

Se especificarán el tipo o tipos y el fin o fines del aparato.

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

11E

 

Aparatos móviles de refrigeración

11E = 11E1 + 11E2 + 11E3 + 11E4

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

 

11E1

Aparatos móviles de refrigeración para vehículos frigoríficos ligeros (por ejemplo, furgonetas)

 

 

11E2

Aparatos móviles de refrigeración para vehículos frigoríficos pesados (por ejemplo, camiones y remolques)

 

 

11E3

Aparatos móviles de refrigeración para buques frigoríficos

 

 

11E4

Otros aparatos móviles de refrigeración

Se especificarán el tipo o tipos de aparato.

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

11F

 

Aparatos móviles de aire acondicionado

11F = 11F1 + 11F2 + 11F3 + 11F4 + 11F5 + 11F6 + 11F7 + 11F8 + 11F9

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

 

11F1

Aparatos móviles de aire acondicionado para turismos

 

 

11F2

Aparatos móviles de aire acondicionado para autobuses

 

 

11F3

Aparatos móviles de aire acondicionado para furgonetas (vehículos ligeros)

 

 

11F4

Aparatos móviles de aire acondicionado para camiones y remolques (vehículos pesados)

 

 

11F5

Aparatos móviles de aire acondicionado para vehículos y maquinaria de construcción, agrícolas y forestales

 

 

11F6

Aparatos móviles de aire acondicionado para vehículos ferroviarios

 

 

11F7

Aparatos móviles de aire acondicionado para buques

 

 

11F8

Aparatos móviles de aire acondicionado para aeronaves y helicópteros

 

 

11F9

Otros aparatos móviles de aire acondicionado

Se especificarán el tipo o tipos de aparato.

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

11G

 

Total de aparatos de refrigeración, aire acondicionado o bombas de calor

11G = 11A + 11B + 11C + 11D + 11E + 11F

11H

 

Productos esponjosos

11H = 11H1 + 11H2 + 11H3 + 11H4

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

 

11H1

Tableros aislantes de poliestireno extruido

Las cantidades de tableros de poliestireno extruido se indicarán en unidades de metros cúbicos (junto a las cantidades de gases fluorados contenidos en unidades de toneladas métricas).

 

11H2

Tableros aislantes de poliuretano

Las cantidades de tableros de poliuretano se indicarán en unidades de metros cúbicos (junto a las cantidades de gases fluorados contenidos en unidades de toneladas métricas).

 

11H3

Espumas monocomponente

La unidad de medida puede ser la lata de espuma monocomponente (junto a las cantidades de gases fluorados contenidos en unidades de toneladas métricas).

 

11H4

Otros productos esponjosos

Se especificará la categoría o categorías de producto.

Las importaciones de polioles premezclados (por ejemplo en sistemas/contenedores de espumas) no se notificarán aquí, sino en la sección 2.

Las cantidades de productos esponjosos se indicarán en unidades de metros cúbicos, toneladas métricas o unidades de producto/aparato (junto a las cantidades de gases fluorados contenidos en unidades de toneladas métricas).

11I

 

Aparato de protección contra incendios (incluidos los sistemas incorporados a vehículos)

 

11J

 

Aerosoles médicos o farmacéuticos

 

11K

 

Aerosoles no médicos

 

11L

 

Aparatos médicos (sin aerosoles)

 

11M

 

Conmutadores para la transmisión y distribución de electricidad

 

11N

 

Otros aparatos de transmisión y distribución de electricidad

 

11O

 

Aceleradores de partículas

 

11P

 

Otros productos y aparatos que contengan gases incluidos en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014

Se especificarán la categoría o categorías de producto.

La unidad de medición puede ser de volumen, de peso o las unidades de producto/aparato

(junto a las cantidades de gases fluorados contenidos en unidades de toneladas métricas).

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

11Q

Total de productos y aparatos que contengan gases incluidos en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014

11Q = 11G + 11H + 11I + 11J + 11K + 11L + 11M + 11N + 11O + 11P

Sección 12:   A cumplimentar por los importadores de aparatos de refrigeración, aire acondicionado o bombas de calor cargados con hidrofluorocarburos, en caso de que los hidrofluorocarburos contenidos en el aparato importado hayan sido exportados previamente desde la Unión y adquiridos por fabricantes de aparatos directamente a la empresa exportadora, y hayan estado sujetos a la limitación de la cuota de hidrofluorocarburos para su comercialización en el mercado de la Unión — artículo 19, apartado 5, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 6, del Reglamento (UE) no 517/2014

Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2017 (a más tardar el 31 de marzo de 2018).

Las cantidades se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por separado en relación con cada uno de los hidrofluorocarburos [gases que figuran en el anexo I, sección 1, del Reglamento (UE) no 517/2014, o mezclas que contengan al menos uno de esos gases].

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONES

12A

Cantidad de hidrofluorocarburos cargados en el aparato importado para el cual hayan sido exportados previamente desde la Unión y que hayan estado sujetos a la limitación de la cuota de hidrofluorocarburos para su comercialización en el mercado de la Unión

Se especificarán la empresa o empresas exportadoras de los HFC y el año o años de exportación.

Sección 13:   A cumplimentar por los importadores de aparatos de refrigeración, aire acondicionado o bombas de calor cargados con hidrofluorocarburos, en caso de que los hidrofluorocarburos contenidos en el aparato computen a efectos del sistema de cuotas a través del uso de autorizaciones — artículo 19, apartado 5, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 6, del Reglamento (UE) no 517/2014

Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2017 (a más tardar el 31 de marzo de 2018).

Las cantidades se indicarán en toneladas equivalentes de CO2 redondeadas a la unidad, sin distinción entre diferentes hidrofluorocarburos [gases que figuran en el anexo I, sección 1, del Reglamento (UE) no 517/2014, o mezclas que contengan al menos uno de esos gases].

Las empresas notificarán todas las autorizaciones recibidas para la utilización de cuotas de hidrocarburos que incluyan la comercialización de hidrofluorocarburos contenidos en aparatos de refrigeración, aire acondicionado o bombas de calor durante el año objeto del informe.

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

NOTAS

13A

Cantidades sujetas a autorización para usar cuotas de hidrofluorocarburos recibidas en el marco del artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) no 517/2014

Se especificarán la empresa o empresas que concedieron la autorización y el año en que se concedió.


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