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Document 32014D0389

2014/389/UE: Decisión de Ejecución de la Comisión, de 23 de junio de 2014 , sobre las emisiones históricas y los derechos de emisión complementarios del sector de la aviación a fin de tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea Texto pertinente a efectos del EEE

DO L 183 de 24.6.2014, p. 135–137 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2014/389/oj

24.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/135


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de junio de 2014

sobre las emisiones históricas y los derechos de emisión complementarios del sector de la aviación a fin de tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/389/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista el Acta de Adhesión de Croacia (1) y, en particular, la sección 10.I.1.a) de su anexo V,

Considerando lo siguiente:

(1)

El inciso i) de la sección 10.I.1.a) del anexo V del Acta de Adhesión de Croacia, relativo a la inclusión de todos los vuelos entre dos aeródromos situados en el territorio croata y todos los vuelos entre un aeródromo situado en territorio croata y uno situado en un país ajeno al EEE (denominados en lo sucesivo «actividades de aviación complementarias»), establece que, no obstante lo dispuesto en el artículo 3 quater, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), el período mencionado en el artículo 13, apartado 1, de dicha Directiva, que empieza el 1 de enero de 2013, comenzará el 1 de enero de 2014 para las actividades de aviación complementarias.

(2)

De conformidad con el inciso ii) de la sección 10.I.1.a) del anexo V del Acta de Adhesión de Croacia, no obstante lo dispuesto en el artículo 3 quater, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión decidirá, con arreglo al procedimiento contemplado en esa misma disposición, sobre las emisiones históricas del sector de la aviación en relación con las actividades de aviación complementarias dentro de un período de seis meses a partir de la fecha de adhesión.

(3)

La cantidad total de derechos de emisión que debe asignarse a los operadores de aeronaves se define como un porcentaje de las emisiones históricas del sector de la aviación. El artículo 3, letra s), de la Directiva 2003/87/CE define las emisiones históricas del sector de la aviación como la media aritmética de las emisiones anuales en los años naturales 2004, 2005 y 2006 procedentes de las aeronaves que realizan una de las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE. El artículo 3 quater, apartado 2, de dicha Directiva establece que la cantidad total de derechos de emisión que se asignará a los operadores de aeronaves debe calcularse sobre la base de dicha media histórica.

(4)

De conformidad con el artículo 18 ter de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión ha recibido ayuda de Eurocontrol a efectos del cálculo de las emisiones históricas del sector de la aviación en relación con las actividades de aviación complementarias. Los datos completos sobre el tráfico aéreo que figuran en las bases de datos de Eurocontrol, procedentes de la Oficina Central de Tarifas de Ruta y de la Unidad Central de Gestión de Afluencia, se consideran los mejores datos disponibles para el cálculo de las emisiones históricas. Esos datos proporcionan la distancia real de recorrido de cada vuelo. Las emisiones se calcularon para cada vuelo por medio de la metodología «Abatement of Nuisances Caused by Air Transport 3» (atenuación de las molestias ocasionadas por el ruido de los aviones del transporte aéreo) y la metodología «Calculation of Emissions by Selective Equivalence» (cálculo de emisiones mediante la equivalencia selectiva). Ese enfoque aplicado al cálculo de las emisiones históricas se completó además con la información sobre el consumo real de combustible facilitada de forma voluntaria por un número representativo de operadores de aeronaves, con el fin de validar los resultados.

(5)

Las emisiones anuales de las actividades de aviación complementarias procedentes de aeronaves que realizan una de las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE se calculan en 114 024 toneladas de CO2 para el año natural 2004. Las emisiones anuales procedentes de dichas aeronaves se calculan en 126 827 toneladas de CO2 para el año natural 2005 y en 127 120 toneladas de CO2 para el año natural 2006. Las emisiones históricas del sector de la aviación ascienden a 122 657 toneladas de CO2.

(6)

De conformidad con el inciso viii) de la sección 10.I.1.a) del anexo V del Acta de Adhesión de Croacia, no obstante lo dispuesto en el artículo 3 sexies, apartado 3, letra d), de la Directiva 2003/87/CE, en lo que se refierea las actividades de aviación complementarias, el número de derechos de emisión que deben asignarse gratuitamente se calculará multiplicando el valor de referencia contemplado en el artículo 3 sexies, apartado 3, letra e), de dicha Directiva por la suma de los datos sobre toneladas-kilómetro que figuren en las solicitudes presentadas a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el inciso vi) de la sección 10.I.1.a) del anexo V del Acta de Adhesión de Croacia.

(7)

La Comisión ha analizado las solicitudes relacionadas con las actividades de aviación complementarias presentadas por Croacia de conformidad con lo dispuesto en el inciso vi) de la sección 10.I.1.a) del anexo V del Acta de Adhesión de Croacia, así como los cálculos de las emisiones históricas del sector de la aviación para las actividades de aviación complementarias presentados por Eurocontrol, y llega a la conclusión de que el valor de referencia contemplado en el artículo 3 sexies, apartado 3, letra e), de la Directiva 2003/87/CE no debe estar sujeto a un factor de corrección uniforme, tal como se establece en el inciso viii) de la sección 10.I.1.a) del anexo V del Acta de Adhesión de Croacia.

(8)

De conformidad con el inciso iii) de la sección 10.I.1.a) del anexo V del Acta de Adhesión de Croacia, no obstante lo dispuesto en el artículo 3 quinquies, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE, a partir del 1 de enero de 2014, el porcentaje de derechos de emisión que se subastará para las actividades de aviación complementarias será proporcional a los derechos de emisión que queden después de haber deducido el número de derechos que deben asignarse gratuitamente, de conformidad con el artículo 3 sexies, apartado 3, letra d), de dicha Directiva y el número de derechos que deben destinarse a una reserva especial, de conformidad con el artículo 3 septies de dicha Directiva.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión han sido examinadas en el Comité del Cambio Climático.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las emisiones históricas complementarias del sector de la aviación en relación con las actividades de aviación complementarias ascienden a 122 657 toneladas de CO2.

Artículo 2

El número total de derechos de emisión a escala de la Unión asignado a las actividades de aviación complementarias para cada año del período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020 asciende a 116 524.

Artículo 3

Los cálculos relativos al número de derechos de emisión que se asignarán a las actividades de aviación complementarias de conformidad con el valor de referencia contemplado en el artículo 3 sexies, apartado 3, letra e), de la Directiva 2003/87/CE se redondearán al derecho de emisión inferior más próximo.

Artículo 4

El número total de derechos de emisión a escala de la Unión que se asignará gratuitamente a las actividades de aviación complementarias para cada año del período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020 asciende a 41 584.

Artículo 5

El número total de derechos de emisión complementarios a escala de la Unión que se destinará a la reserva especial asciende a 3 495.

Artículo 6

El número total de derechos de emisión complementarios del sector de la aviación a escala de la Unión que se subastará para cada año del período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020 asciende a 71 445.

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 112 de 24.4.2012, p. 6.

(2)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).


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