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Document 32013R1063

    Reglamento de Ejecución (UE) n ° 1063/2013 de la Comisión, de 30 de octubre de 2013 , por el que se modifica el Reglamento (CEE) n ° 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n ° 2913/92, por el que se establece el Código aduanero comunitario, en lo que respecta a la utilización del sistema de equivalencia en el sector del azúcar

    DO L 289 de 31.10.2013, p. 44–45 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/04/2016; derog. impl. por 32016R0481

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2013/1063/oj

    31.10.2013   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 289/44


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1063/2013 DE LA COMISIÓN

    de 30 de octubre de 2013

    por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92, por el que se establece el Código aduanero comunitario, en lo que respecta a la utilización del sistema de equivalencia en el sector del azúcar

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El punto 3 del anexo 74 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2) permite el recurso a la utilización de mercancías equivalentes entre el azúcar de caña en bruto clasificado en el código NC 1701 11 90 y el azúcar de remolacha en bruto clasificado en el código NC 1701 12 90, siempre que el producto compensador esté clasificado en el código NC 1701 99 10 (azúcar blanco).

    (2)

    No obstante, el punto 3 del anexo 74 del Reglamento (CEE) no 2454/93 no puede aplicarse correctamente porque no hay mercado para azúcar de remolacha en bruto en la Unión.

    (3)

    Es necesario encontrar una solución que garantice la seguridad jurídica en el sector del azúcar en relación con la utilización de mercancías equivalentes.

    (4)

    El azúcar blanco se obtiene, por lo general, a partir de remolacha azucarera en un proceso continuo. El azúcar de remolacha en bruto no se produce como producto independiente durante ese proceso y, por lo tanto, no pueden ser comercializado. Por este motivo, conviene permitir el uso de remolacha azucarera en lugar del azúcar de remolacha bruto como mercancía equivalente.

    (5)

    Es preciso que el rendimiento del azúcar de caña bruto se calcule de acuerdo con el punto III (3) de la parte B del anexo IV del Reglamento (CE) no 1234/2007 (3), ya que este es un método de cálculo específico del sector del azúcar.

    (6)

    Las referencias a los códigos de la Nomenclatura Combinada (NC) en el punto 3 del anexo 74 del Reglamento (CEE) no 2454/93 deben actualizarse debido a los cambios introducidos en la Nomenclatura Combinada.

    (7)

    Procede, por tanto, modificar en consecuencia el punto 3 del anexo 74 del Reglamento (CEE) no 2454/93.

    (8)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El anexo 74, punto 3, del Reglamento (CE) no 2454/93 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   Azúcar

    Se admitirá el recurso a la utilización de mercancías equivalentes entre el azúcar de caña en bruto de fuera de la UE clasificado en los códigos NC 1701 13 90 y/o 1701 14 90 y la remolacha azucarera clasificada en el código NC 1212 91 80, siempre que el producto compensador esté clasificado en el código NC 1701 99 10 (azúcar blanco).

    La cantidad equivalente de azúcar de caña en bruto de la calidad tipo que se define en el anexo IV, parte B, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (4) se calculará multiplicando la cantidad de azúcar blanco por el coeficiente 1,0869565.

    La cantidad equivalente de azúcar de caña en bruto que no sea de la calidad tipo se calculará multiplicando la cantidad de azúcar blanco por un coeficiente obtenido dividiendo 100 por el rendimiento del azúcar de caña en bruto. El rendimiento del azúcar de caña en bruto se calculará con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV, parte B, punto III, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2013.

    Por la Comisión

    El Presidente

    José Manuel BARROSO


    (1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

    (2)  Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

    (3)  Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

    (4)  Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).»


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