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Document 32013R0793

    Reglamento de Ejecución (UE) n ° 793/2013 de la Comisión, de 20 de agosto de 2013 , por el que se establecen medidas respecto a las islas Feroe con el fin de garantizar la conservación de la población del arenque atlántico-escandinavo Texto pertinente a efectos del EEE

    DO L 223 de 21.8.2013, p. 1–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 19/08/2014; derogado por 32014R0896

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2013/793/oj

    21.8.2013   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 223/1


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 793/2013 DE LA COMISIÓN

    de 20 de agosto de 2013

    por el que se establecen medidas respecto a las islas Feroe con el fin de garantizar la conservación de la población del arenque atlántico-escandinavo

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) no 1026/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre determinadas medidas destinadas a la conservación de las poblaciones de peces en relación con los países que autorizan una pesca no sostenible (1), y, en particular, su artículo 4,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La población del arenque atlántico-escandinavo (también denominado arenque noruego de desove primaveral) es la mayor población de arenques del mundo. De esta especie solían producirse capturas del orden de entre uno y dos millones de toneladas. Pero la sobreexplotación derivada de su captura excesiva hizo que esta población se diezmara y que en las dos décadas comprendidas entre comienzos de los años setenta y mediados de los noventa cesara esta pesquería, lo que tuvo consecuencias nefastas para las flotas que la llevaban a cabo.

    (2)

    Se impuso la gestión de la población de arenques atlántico-escandinavos, que llevó a la recuperación de aquella y la reapertura de la pesquería en 1996, previas consultas de las cinco partes cuyas zonas económicas exclusivas (ZEE) frecuenta esta especie durante su ciclo migratorio: la Federación de Rusia, Noruega, la islas Feroe, Islandia y la Unión Europea (denominadas en lo sucesivo «los Estados ribereños»).

    (3)

    Desde 2007 los acuerdos celebrados entre los Estados ribereños con ocasión de sus consultas incluyen normas definitivas acerca del reparto del total admisible de capturas y un compromiso de estabilidad relativa de dicho reparto en los años a venir. Las cuotas del arenque atlántico-escandinavo acordadas eran del 5,16 % para las islas Feroe, 14,51 % para Islandia, 6,51 % para la Unión, 61 % para Noruega y 12,82 % para la Federación de Rusia. Además los Estados ribereños habían convenido de forma inveterada que la revisión y modificación de los acuerdos sería siempre conjunta, en una fecha determinada y de acuerdo con recomendaciones científicas.

    (4)

    Para facilitar la fijación del total admisible de capturas, los Estados ribereños acordaron y pusieron en práctica, sobre una base científica, un plan de gestión a largo plazo basado en el criterio de precaución y concebido para mantener las capturas dentro de unos límites biológicos seguros y lograr una pesca sostenible.

    (5)

    Este plan de gestión a largo plazo se proponía impedir que las poblaciones bajaran por debajo de un nivel de biomasa de 2 500 000 toneladas y hacer lo posible por mantenerlo por encima de 5 000 000 toneladas, nivel considerado óptimo para garantizar un rendimiento máximo sostenible. Esto debía lograrse restringiendo las capturas a un nivel compatible con un índice de mortalidad de 0,125. Se acordó que, si el nivel de biomasa descendía por debajo de 5 000 000 toneladas, el índice de mortalidad debería también reducirse para garantizar una rápida recuperación de las poblaciones.

    (6)

    En septiembre de 2012, el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) recomendó que, de conformidad con el criterio de precaución que informa el plan de gestión, el total admisible de capturas (TAC) de los cinco Estados ribereños no debería superar en 2013 las 619 000 toneladas, lo que supone una disminución del 26 % respecto al TAC fijado para 2012.

    (7)

    En las consultas celebradas por los Estados ribereños entre octubre de 2012 y enero de 2013 al objeto de negociar las pautas para 2013, los representantes de las islas Feroe se negaron rotunda y terminantemente a prorrogar el actual acuerdo del arenque. El 18 de enero de 2013 concluyeron por fin las negociaciones para 2013 con el acuerdo de solo cuatro Estados ribereños que deseaban mantener un mínimo de coordinación en la gestión de las poblaciones. En las actas de las consultas, de fecha 23 de enero de 2013, se declaró lo siguiente: «Las delegaciones expresaron su preocupación por la retirada de las islas Feroe del acuerdo de los Estados ribereños sin ninguna notificación previa». Dada la imposibilidad de alcanzar un acuerdo con la participación de las cinco partes debido a la retirada de las islas Feroe, las cuatro partes restantes acordaron respetar los intereses pesqueros de las islas Feroe reservándoles su cuota tradicional, es decir, la que tenían antes desde el acuerdo de 2007, que escendía a 31 000 toneladas (5,16 % del TAC).

    (8)

    En las consultas de los Estados ribereños que terminaron el 23 de enero de 2013, los representantes de las islas Feroe no pidieron que se les concediera una cuota determinada, ni hicieron propuesta alguna, escrita u oral, para llegar a un nuevo acuerdo de reparto, ni se prestaron a negociar con las otras cuatro partes, ni hicieron esfuerzo alguno por cooperar en la consecución de un acuerdo para 2013.

    (9)

    El Ministerio de Pesca de las islas Feroe anunció en una declaración de 26 de marzo de 2013 que había decidido fijar unilateralmente las capturas de su flota en 105 230 toneladas, lo que supone un 17 % del TAC recomendado, y más de tres veces la cuota que le correspondía aplicando el acuerdo anteriormente vigente, o un aumento del 145 % de su cuota de 2012. Esta declaración unilateral ha de evaluarse a la luz de la recomendación anteriormente mencionada, basada en estudios científicos, de reducir las capturas de 2013 en un 26 %. A través de esta declaración las islas Feroe abandonaban además de facto el plan de gestión acordado conjuntamente.

    (10)

    De este modo las islas Feroe han cesado su cooperación con la Unión y los demás Estados ribereños en la gestión de una población de interés común, el arenque atlántico-escandinavo, y han incumplido las obligaciones que les impone el artículo 61, apartado 2, el artículo 63, apartados 1 y 2, y los artículos 118, 119 y 300 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982 (UNCLOS) y los artículos 5 y 6 y el artículo 8, apartados 1 y 2, del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (UNFSA).

    (11)

    Si se llevan a cabo las capturas máximas fijadas para los cuatro Estados ribereños y las islas Feroe, la captura total alcanzaría las 692 290 toneladas, lo que supondría un rebasamiento considerable del TAC recomendado. De acuerdo con las evaluaciones y previsiones de capturas que el CIEM realizó al emitir sus recomendaciones para la gestión de la campaña de pesca de 2013 (2), este total haría que la biomasa reproductora se situara en 4 200 000 toneladas a comienzos de 2014, es decir, muy por debajo del nivel de 5 000 000 de toneladas que, según su apreciación, constituía el rendimiento máximo sostenible.

    (12)

    Por otro lado, algunos documentos recientes de carácter científico aportados por el CIEM en mayo de 2013 (3) confirman que, tal como está concebido en la actualidad, el plan de gestión a largo plazo, que se plantea como meta un índice de mortalidad de 0,125, es un plan basado en el criterio de precaución, mientras que con un aumento de la mortalidad a un índice de 0,15 —que es el índice al que se llega con el aumento de la cuota de las islas Feroe— el plan entra en conflicto con tal criterio y aumenta el riesgo de derrumbamiento de las poblaciones.

    (13)

    De acuerdo con el artículo 3 del Reglamento (UE) no 1026/2012, un país podrá ser considerado como país que permite una pesca no sostenible cuando: a) no coopere en la gestión de una población de peces de interés común de plena conformidad con las disposiciones de la la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, (UNCLOS) y del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y de las poblaciones de peces altamente migratorios, de 4 de agosto de 1995 (UNFSA), o con cualquier otro acuerdo internacional o norma del Derecho internacional, y b) bien: i) no adopte ninguna medida necesaria de gestión de la pesca, o ii) adopte medidas de gestión de la pesca sin tener debidamente en cuenta los derechos, intereses y deberes de otros países y de la Unión, o cuando esas medidas de gestión de la pesca, consideradas junto con las medidas adoptadas por otros países y por la Unión, den lugar a actividades pesqueras que puedan hacer no sostenible el estado de la población de peces.

    (14)

    Por todo lo anteriormente expuesto, las islas Feroe cumplen los criterios para ser considerado como país que permite una pesca no sostenible; la Comisión puede, por lo tanto, adoptar las medidas previstas en el Reglamento (UE) no 1026/2012.

    (15)

    De acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (UE) no 1026/2012, y mediante decisión de 17 de mayo de 2013 (4) y carta de la misma fecha, la Comisión ha resuelto notificar al Gobierno Autónomo de las Islas Feroe y al Gobierno de Dinamarca su intención de considerar las islas Feroe como país que permite una pesca no sostenible, indicando las razones para ello y exponiendo las posibles medidas que podrían adoptarse con arreglo al Reglamento. El Gobierno autónomo de las Islas Feroe acusó recibo de la carta en la misma fecha.

    (16)

    El 17 de junio de 2013 el Gobierno autónomo de las Islas Feroe respondió a la notificación de la Comisión poniendo en tela de juicio los argumentos desarrollados por esta y exponiendo los suyos propios en el sentido de que ellos no se han retirado de las consultas, que siguen comprometidos a encontrar una solución negociada al reparto de la población y que la UE no tiene derecho a usar medidas coercitivas. No manifestaron, sin embargo, voluntad alguna de renunciar a su intención de efectuar capturas no sostenibles en 2013 ni expusieron motivos que justificaran razonablemente tales capturas; simplemente alegaron, sin intentar demostrarlo, que «en los últimos años se había producido un aumento de la población en cuestión en las zonas marítimas bajo jurisdicción de las islas Feroe».

    (17)

    La Comisión ha examinado la documentación científica sobre el tema y únicamente ha encontrado testimonios que apuntan hacia una ocasional prolongación de la temporada del arenque en aguas de las islas Feroe, pero sin dato alguno que permita interpretar el fenómeno como un aumento estable o permanente de la población. En cuanto al argumento adelantado por las islas Feroe en el sentido de que en 2014 la población descenderá por debajo del rendimiento máximo sostenible en cualquier caso, y no como consecuencia del aumento unilateral de su cuota, hay que señalar que, de acuerdo con la documentación científica más reciente (véase el considerando 12), si bien la población podría terminar recuperándose y alcanzar un rendimiento máximo sostenible, permanecerá más tiempo por debajo de dicho nivel y con un mayor riesgo de colapso si el actual objetivo en materia de mortalidad aumenta hasta un índice como el que resulta del aumento de la cuota de las islas Feroe.

    (18)

    Tras analizar detalladamente los argumentos del Gobierno autónomo de las islas Feroe, la Comisión llega a la conclusión de que no pueden refutar las alegaciones expuestas en su notificación ni dan una razón objetiva que justifique la falta de cooperación de este país. Esta conclusión, junto a la falta de voluntad de rectificar las capturas para 2013 fijadas unilateralmente, han llevado a la Comisión a dictaminar que las islas Feroe siguen cumpliendo los criterios para ser consideradas como país que permite una pesca no sostenible.

    (19)

    La Comisión estima que es necesario adoptar las medidas previstas en el artículo 4 del Reglamento (UE) no 1026/2012.

    (20)

    Estas medidas deben ser efectivas y proporcionadas para lograr su objetivo de conservación de las poblaciones y han de impedir que las islas Feroe hagan uso de mercados, puertos o instalaciones de la Unión que les faciliten la continuación de su pesca no sostenible.

    (21)

    Por otro lado, Comisión ha evaluado las consecuencias medioambientales, comerciales, económicas y sociales, a corto y a largo plazo, de las medidas que pudieran adoptarse con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1026/2012, así como la carga administrativa asociada a su ejecución.

    (22)

    Esta evaluación ha permitido comprobar que sería procedente adoptar, en una primera fase, algunas medidas contempladas en el artículo 4, apartado 1, letras c), d), e) e i), del Reglamento (UE) no 1026/2012. Si estas medidas no resultaran eficaces y las islas Feroe continuaran permitiendo una pesca no sostenible, se instaurarían nuevas medidas.

    (23)

    La pesquería del arenque en las islas Feroe, que se efectúa con arrastreros de medio fondo, es una pesquería dirigida en los meses fríos del año, pero mixta a finales de la primavera y en verano, cuando el arenque y la caballa se capturan en cantidades similares. Ambas especies se pescan en los mismos buques, con ocasión de las mismas salidas, con el mismo lance y en los mismos caladeros a lo largo de la campaña. La caballa es, por lo tanto, una especie asociada al arenque. De ello se desprende que, para seguir capturando y exportando la caballa, las islas Feroe tienen que proseguir también sus cuantiosas capturas de arenque, que es una captura asociada e inseparable, incluso si el arenque no puede exportarse a la Unión. Si no se incluyeran también las importaciones de caballa entre las medidas adoptadas, la eficacia de estas últimas como instrumento de protección de la sostenibilidad del arenque quedaría gravemente mermada. La cohabitación de la caballa con el arenque es tal que su pesca en zonas controladas por las islas Feroe conlleva siempre el riesgo de capturas de arenque. Es decir, que toda la captura de caballa efactuada bajo control de las islas Feroe puede haberse realizado de forma asociada con el arenque. Por todo ello, para que las medidas comerciales sean eficaces, deben aplicarse tanto al arenque como a la caballa.

    (24)

    En cuanto a la proporcionalidad de las medidas y, en particular, a la decisión de si las restricciones comerciales de las principales especies capturadas durante la pesquería del arenque deberían limitarse a unas cantidades determinadas o abarcar todas las importaciones, la Comisión ha considerado la posibilidad de tomar otras medidas alternativas más proporcionadas que la prohibición total de importaciones de todos los productos constituidos por arenque o caballa o que contengan arenque o caballa. Se han considerado tres alternativas posibles: i) una restricción cuantitativa de todos los productos, limitando las importaciones a los intercambios tradicionales; ii) una prohibición total del pescado fresco, congelado o envasado, prohibición que no incluiría otros productos más elaborados como la harina o del aceite de pescado; iii) una prohibición que se limitaría a los productos del arenque y la caballa únicamente. Si bien la primera de las tres opciones podría ser muy eficaz, dada la importancia de las exportaciones a la Unión de harina de pescado de las islas Feroe, podría considerarse gravosa en el estadio actual, especialmente teniendo en cuenta que, por un lado, afectaría a sectores pesqueros de las islas Feroe no directamente relacionados con la pesca pelágica y que, por otro, crearía una enorme carga administrativa debido a la necesidad de analizar en laboratorios especializados muestras de harina y aceite de pescado para comprobar su composición por especies. La tercera alternativa puede resultar, como se decía antes, poco eficaz, ya que sus consecuencias económicas potenciales pueden mitigarse con exportaciones de caballa. La segunda alternativa alcanza un mayor equilibrio entre los efectos deseados y los medios utilizados para ello, y no existen medidas menos gravosas para lograr el mismo resultado.

    (25)

    A la hora de analizar la proporcionalidad, la Comisión ha examinado también la oportunidad de aplicar medidas diferentes a las restricciones de importación, como las restricciones en la utilización de puertos. Debido a que la utilización de puertos a efectos de reponer combustible, bajar a tierra, relevar tripulaciones, efectuar reparaciones o descansar constituye un elemento necesario y cotidiano asociado a la captura del arenque, la Comisión ha llegado a la conclusión de que las medidas señaladas son también necesarias, y no existen medidas alternativas menos restrictivas para impedir que la flota de las islas Feroe haga uso de las instalaciones de la UE para proseguir con sus prácticas no sostenibles de pesca.

    (26)

    Tras evaluar las consecuencias medioambientales, comerciales, económicas y sociales, a corto y a largo plazo, de las medidas consideradas, así como la carga administrativa asociada a su ejecución, puede concluirse que tales medidas son razonables y no tendrán consecuencias inaceptables ni crearán cargas administrativas indebidas. Las consecuencias medioambientales de las medidas serán positivas porque, según se espera, contribuirán a aumentar la sostenibilidad de la población del arenque. Las consecuencias comerciales serán moderadas porque, aunque son de prever efectos económicos inmediatos, a medio plazo podrán encontrarse mecanismos de intercambio alternativos y, en definitiva, no es de esperar que se produzca ninguna escasez de abastecimiento en la UE. Las consecuencias económicas y sociales serán a corto plazo moderadas, ya que estarán provocadas por las consecuencias comerciales; sin embargo, a medio y largo plazo, si las medidas alcanzan los objetivos que se persiguen, serán altamente positivas, especialmente para un cierto número de flotas que dependen económicamente de las especies pelágicas. La carga administrativa derivada de las medidas será relativamente escasa si se tiene en cuenta que la mayoría de los medios de control necesarios para hacer que se cumplan en los Estados miembros, incluido el de personal, existen ya.

    (27)

    Finalmente, la Comisión ha examinado la compatibilidad de las medidas con el Derecho internacional y ha llegado a la conclusión de que están encaminadas a la conservación de una población vulnerable y que su objetivo es evitar de forma efectiva la sobreexplotación de las poblaciones, ya que de lo que se trata es de mantener el arenque atlántico-escandinavo dentro de unos márgenes biológicos seguros. Las medidas se llevan a la práctica de forma concomitante con las propias medidas de conservación de la Unión [artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 1026/2012]. En particular, la Unión ha reducido sus capturas en un 26 %, tal como recomendó el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM); la Unión está aplicando íntegramente las condiciones y limitaciones de este plan de gestión a largo plazo, que viene negociándose y aplicándose por los Estados ribereños desde 1999, y que en mayo de 2013 ha sido calificado de nuevo por el CIEM como un sistema respetuoso del principio de precaución y válido para mantener las capturas dentro de unos límites biológicos de seguridad. Por otro lado, no existen argumentos científicos concluyentes que apunten hacia una mayor cuota del arenque atlántico-escandinavo que debiera corresponder a las islas Feroe; por lo tanto, lo correcto habría sido que redujeran sus capturas como había recomendado el CIEM para 2013.

    (28)

    Por todo lo expuesto, las medidas propuestas en una primera fase deben incluir: a) la prohibición de importar arenque atlántico-escandinavo y caballa, así como productos de la pesca que estén constituidos o contengan dichas especies, y b) restricciones en la utilización de puertos de la Unión por buques que pesquen arenque atlántico-escandinavo y caballa bajo el control de las islas Feroe, o por buques que transporten pescado o productos de la pesca derivados de tales pesquerías. Con el fin de facilitar el cumplimiento de las medidas aplicables a los buques que pescan las poblaciones consideradas de arenque y caballa, o que transportan pescado o productos de la pesca derivados de tales pesquerías, debe proporcionarse a los Estados miembros la lista de tales buques. Para determinar si unas determinadas capturas de arenque o caballa han sido realizadas bajo el control de las islas Feroe, deberá utilizarse el régimen de certificación de las capturas establecido en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1936/2001 y (CE) no 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) no 1093/94 y (CE) no 1447/1999 (5).

    (29)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de Pesca y Acuicultura.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Objeto

    El presente Reglamento considera las islas Feroe como país que permite la pesca no sostenible del arenque atlántico-escandinavo y establece medidas aplicables a las citadas islas para garantizar la conservación a largo plazo de dicha población.

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación y objetivos

    El presente Reglamento se aplica a la pesca del arenque atlántico-escandinavo efectuada bajo el control de las islas Feroe. Su objetivo es garantizar la sostenibilidad a largo plazo de la población del arenque atlántico-escandinavo.

    Artículo 3

    Definiciones

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    a)

    «población del arenque atlántico-escandinavo»: la población del arenque (Clupea harengus) de las subzonas CIEM I, II, V, XII y XIV (6);

    b)

    «arenque atlántico-escandinavo»: pez de la población del arenque atlántico-escandinavo;

    c)

    «caballa»: pez de la especie Scomber scombrus capturado en las zonas ocupadas por el arenque atlántico-escandinavo;

    d)

    «capturados bajo el control de las islas Feroe»: capturados por buques que enarbolen pabellón de las islas Feroe o por buques de otro Estado que han sido autorizados a faenar en la zona económica exclusiva de las islas Feroe o que han sido fletados por una empresa o por las autoridades de las islas Feroe.

    Artículo 4

    Consideración

    Las islas Feroe serán consideradas como país que permite la pesca no sostenible de la población del arenque atlántico-escandinavo.

    Artículo 5

    Medidas

    1.   Queda prohibida la introducción en el territorio de la Unión, inclusive para efectuar transbordos en sus puertos, de pescado o de productos de la pesca incluidos en el anexo y que consistan, estén constituidos o contengan arenque atlántico-escandinavo o caballa capturados bajo el control de las islas Feroe.

    2.   Queda prohibida la utilización de los puertos de la Unión para los buques que enarbolen pabellón de las islas Feroe y pesquen arenque atlántico-escandinavo o caballa y para los buques que transporten pescado o productos de la pesca derivados del arenque atlántico-escandinavo o la caballa capturados, bien por buques que enarbolen el pabellón de dicho país, o por buques que enarbolen otro pabellón pero han sido autorizados por él. La prohibición no se aplicará, con arreglo al artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, en casos de fuerza mayor o en situación de peligro para los servicios estrictamente necesarios para solventar tales situaciones.

    Artículo 6

    Aplicación

    1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros utilizarán el régimen de certificación de las capturas establecido en el Capítulo III del Reglamento (CE) no 1005/2008 a efectos de identificar cualquier producto cubierto por la prohibición contemplada en el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento.

    2.   Con el fin de facilitar la ejecución de la prohibición contemplada en el artículo 5, apartado 2, se proporcionarán a los Estados miembros listas indicativas de los buques que, de acuerdo con fuentes fiables de datos, han pescado o están pescando arenque atlántico-escandinavo o caballa bajo el control de las islas Feroe.

    Artículo 7

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 20 de agosto de 2013.

    Por la Comisión

    El Presidente

    José Manuel BARROSO


    (1)  DO L 316 de 14.11.2012, p. 34.

    (2)  http://www.ices.dk/sites/pub/Publication%20Reports/Advice/2012/2012/her-noss.pdf

    (3)  http://www.ices.dk/sites/pub/Publication%20Reports/Advice/2013/Special%20requests/NEAFC%20NSS%20herring%20MP.pdf

    (4)  Decisión C(2013) 2853 de 17 de mayo de 2013.

    (5)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

    (6)  Según lo dispuesto en el anexo III del Reglamento (CE) no 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 287 de 31.3.2009, p. 70).


    ANEXO

    Lista de peces y productos de la pesca cuya introducción en el territorio de la Unión está prohibida

    Especie

    Productos (nomenclatura del sistema armonizado)

    Arenque (Clupea harengus)

    ex 0302 41

    ex 0302 90

    ex 0303 51

    ex 0303 90 90

    ex 0304 59 50

    ex 0304 86

    ex 0304 99 23

    ex 0305 42

    ex 0305 59 30

    ex 0305 61

    ex 0305 72

    ex 0305 79

    ex 1604 12

    ex 1604 20 90

    Caballa (Scomber scombrus)

    ex 0302 44

    ex 0303 54

    ex 0304 49 90

    ex 0304 89 49

    ex 0304 99 99

    ex 0305 49 30

    ex 1604 15

    ex 1604 20 50


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