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Document 32013R0557

Reglamento (UE) n ° 557/2013 de la Comisión, de 17 de junio de 2013 , por el que se aplica el Reglamento (CE) n ° 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la estadística europea, en lo que respecta al acceso a datos confidenciales con fines científicos, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n ° 831/2002 de la Comisión Texto pertinente a efectos del EEE

DO L 164 de 18.6.2013, p. 16–19 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/557/oj

18.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/16


REGLAMENTO (UE) No 557/2013 DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2013

por el que se aplica el Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la estadística europea, en lo que respecta al acceso a datos confidenciales con fines científicos, y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 831/2002 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la estadística europea (1), y, en particular, su artículo 23,

Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 223/2009 establece un marco jurídico para desarrollar, elaborar y difundir estadísticas europeas, e incluye las disposiciones generales sobre la protección de los datos confidenciales y el acceso a los mismos.

(2)

Los beneficios de los datos recogidos a efectos de la estadística europea deben aprovecharse al máximo, entre otras cosas, facilitando a los investigadores el acceso a datos confidenciales con fines científicos.

(3)

Numerosas preguntas planteadas en los ámbitos de la economía, la sociedad, el medio ambiente y las ciencias políticas solo puede responderse de manera adecuada a partir de datos pertinentes y detallados que permitan un análisis en profundidad. En este marco, disponer de una información detallada en el momento oportuno para la investigación se ha convertido en un importante componente de una comprensión y una gobernanza de la sociedad basadas en datos científicos.

(4)

Así pues, los investigadores deben poder disfrutar de un amplio acceso a los datos confidenciales utilizados para desarrollar, elaborar y difundir la estadística europea, con el fin de analizarlos en beneficio del progreso científico, sin comprometer el alto nivel de protección que exigen los datos estadísticos confidenciales.

(5)

Los organismos cuyo objetivo es promover y facilitar el acceso a los datos con fines de investigación científica en sectores social y políticamente pertinentes pueden contribuir al proceso de proporcionar datos confidenciales con fines científicos, mejorando así el acceso a los datos confidenciales.

(6)

Un enfoque de gestión de riesgos puede ser el modelo más eficaz con miras a conseguir una gama más amplia de datos confidenciales disponibles con fines científicos, preservando la confidencialidad de los encuestados y de las unidades estadísticas.

(7)

La protección real y virtual de los datos confidenciales debe garantizarse con medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y organizativas. Estas medidas no deben exceder de lo necesario para limitar la utilización de los datos con fines de investigación científica.

(8)

Con este fin, los Estados miembros y la Comisión deben adoptar, de conformidad con el Reglamento (CE) no 223/2009, las medidas apropiadas para prevenir y sancionar cualquier violación del secreto estadístico.

(9)

El presente Reglamento garantiza, en particular, el pleno respeto a la vida privada y familiar y a la protección de datos personales (artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea).

(10)

El presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (2), y del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (3).

(11)

El presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (4), y del Reglamento (CE) no 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y organismos comunitarios, de las disposiciones del convenio de Århus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y al acceso a la justicia en materia de medio ambiente (5).

(12)

Debe derogarse el Reglamento (CE) no 831/2002 de la Comisión, de 17 de mayo de 2002, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, sobre la estadística comunitaria, en lo relativo al acceso con fines científicos a datos confidenciales (6).

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo (SEE).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las condiciones en las que podrá concederse el acceso a los datos confidenciales transmitidos a la Comisión (Eurostat) para permitir análisis estadísticos con fines científicos, y las normas de cooperación entre la Comisión (Eurostat) y las autoridades estadísticas nacionales para facilitar dicho acceso.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «datos confidenciales con fines científicos»: los datos que solo permitan la identificación indirecta de las unidades estadísticas, en forma de ficheros de utilización segura o de utilización científica;

2)   «ficheros de utilización segura»: los datos confidenciales con fines científicos a los que no se han aplicado métodos de control de la divulgación de estadísticas;

3)   «ficheros de utilización científica»: los datos confidenciales con fines científicos a los que se han aplicado métodos de control de la divulgación de estadísticas para reducir a un nivel adecuado el riesgo de que puedan identificarse las unidades estadísticas con arreglo a las mejores prácticas actuales;

4)   «métodos de control de la divulgación de estadísticas»: los métodos para reducir el riesgo de que pueda divulgarse información sobre las unidades estadísticas, que suelen basarse en la limitación de la cantidad de datos publicados o en la modificación de los mismos;

5)   «equipos de acceso»: el entorno real o virtual en el que se da acceso a datos confidenciales con fines científicos, así como su marco organizativo;

6)   «autoridades estadísticas nacionales»: los institutos nacionales de estadística y demás autoridades nacionales responsables en cada Estado miembro de desarrollar, elaborar y difundir las estadísticas europeas, designados con arreglo al Reglamento (CE) no 223/2009.

Artículo 3

Principios generales

La Comisión (Eurostat) podrá permitir el acceso con fines científicos a datos confidenciales que obren en su poder para desarrollar, elaborar o difundir las estadísticas europeas mencionadas en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 223/2009, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

haya solicitado el acceso una entidad de investigación reconocida;

b)

se haya presentado una propuesta de investigación pertinente;

c)

se haya indicado el tipo de datos confidenciales con fines científicos;

d)

sea la Comisión (Eurostat) u otro equipo de acceso homologado por la misma quien facilite el acceso (Eurostat);

e)

cuente con la aprobación de la autoridad estadística nacional que haya facilitado los datos.

Artículo 4

Entidades de investigación

1.   El reconocimiento de las entidades de investigación deberá basarse en los criterios siguientes:

a)

el objetivo de la entidad; la evaluación del objetivo de la entidad se llevará a cabo basándose en sus estatutos, su cometido o en otra declaración de finalidad; el objetivo de la entidad incluirá una referencia a la investigación;

b)

el registro acreditado o la reputación de la entidad como organismo que produce investigación de calidad y la pone a disposición del público; la experiencia de la entidad para llevar a cabo proyectos de investigación se evaluará con arreglo a, entre otras cosas, las listas públicas de publicaciones y proyectos de investigación en los que la entidad haya participado;

c)

los acuerdos organizativos internos de investigación; la entidad de investigación será una organización distinta, con personalidad jurídica, centrada en la investigación, o un departamento de investigación dentro de una organización; la entidad de investigación ha de ser independiente y autónoma al formular conclusiones científicas, y estar separada de la parte política del organismo al que pertenezca;

d)

se establecerán medidas de salvaguardia para garantizar la seguridad de los datos; la entidad de investigación deberá cumplir los requisitos técnicos y de infraestructura para garantizar la seguridad de los datos.

2.   Un representante debidamente designado de la entidad de investigación deberá firmar un compromiso de confidencialidad que cubra a todos los investigadores de la entidad que tengan acceso a los datos confidenciales con fines científicos, y que especificará las condiciones de acceso, las obligaciones de los investigadores, las medidas para respetar la confidencialidad de los datos estadísticos y las sanciones en caso de infracción de estas obligaciones.

3.   La Comisión (Eurostat), en cooperación con el Comité del SEE, elaborará directrices para evaluar las entidades de investigación, lo que incluye los compromisos de confidencialidad contemplados en el artículo 4, apartado 2. Cuando esté debidamente justificado, la Comisión (Eurostat) podrá actualizar las directrices con arreglo a las disposiciones de procedimiento aprobadas por el Comité del SEE.

4.   Los informes sobre las evaluaciones de las entidades de investigación estarán a la disposición de las autoridades estadísticas nacionales.

5.   La Comisión (Eurostat) mantendrá y publicará en su sitio web una lista actualizada de las entidades de investigación reconocidas.

6.   La Comisión (Eurostat) reevaluará periódicamente a las entidades de investigación presentes en la lista.

Artículo 5

Propuesta de investigación

1.   La propuesta de investigación deberá indicar, con suficientes detalles:

a)

el objetivo legítimo de la investigación;

b)

la explicación de los motivos por los cuales este objetivo no puede cumplirse utilizando datos no confidenciales;

c)

la entidad que solicita el acceso;

d)

los investigadores individuales que tengan acceso a los datos;

e)

los equipos de acceso que vayan a utilizarse;

f)

los conjuntos de datos a los que se desea acceder, los métodos para analizarlos, y

g)

los resultados previstos de la investigación que se publicarán o difundirán.

2.   La propuesta de investigación deberá ir acompañada de declaraciones individuales de confidencialidad firmadas por los investigadores que vayan a tener acceso a los datos.

3.   La Comisión (Eurostat), en cooperación con el Comité del SEE, elaborará directrices para evaluar las propuestas de investigación. Cuando esté debidamente justificado, la Comisión (Eurostat) podrá actualizar las directrices con arreglo a las disposiciones de procedimiento aprobadas por el Comité del SEE.

4.   Los informes sobre las evaluaciones de las propuestas de investigación deberán ponerse a disposición de las autoridades estadísticas nacionales que hubieran transmitido los datos confidenciales a la Comisión (Eurostat).

Artículo 6

Posición de las autoridades estadísticas nacionales

1.   Antes de conceder el acceso a cualquier propuesta de investigación, se solicitará la aprobación de la autoridad estadística nacional que haya transmitido los datos confidenciales de que se trate. La autoridad estadística nacional deberá presentar su posición a Eurostat en un plazo de cuatro semanas a partir de la fecha en la que haya recibido el correspondiente informe sobre la evaluación de la propuesta de investigación.

2.   Siempre que sea posible, las autoridades estadísticas nacionales que hayan transmitido los datos confidenciales en cuestión y la Comisión (Eurostat) se pondrán de acuerdo para simplificar el procedimiento de consulta y agilizar el proceso.

Artículo 7

Datos confidenciales con fines científicos

1.   Podrá autorizarse el acceso a ficheros de utilización segura siempre que los resultados de la investigación no se publiquen sin comprobar previamente que no revelan datos confidenciales. Solo podrá accederse a ficheros de utilización segura a través de los equipos de acceso de la Comisión (Eurostat) u otros homologados por la Comisión (Eurostat) para facilitar el acceso a estos ficheros.

2.   Podrá autorizarse el acceso a ficheros de utilización científica siempre que la entidad de investigación que solicita el acceso establezca las medidas de salvaguardia adecuadas. La Comisión (Eurostat) hará pública la información sobre las medidas de salvaguardia exigidas.

3.   En cooperación con las autoridades estadísticas nacionales, la Comisión (Eurostat) preparará conjuntos de datos para uso de investigación adaptados a los distintos tipos de datos confidenciales con fines científicos. Cuando preparen un conjunto de datos para ser utilizados en la investigación, la Comisión (Eurostat) y las autoridades estadísticas nacionales tendrán en cuenta el riesgo y el impacto de la divulgación ilegal de datos confidenciales.

Artículo 8

Equipos de acceso

1.   Podrá concederse el acceso a datos confidenciales con fines científicos a través de los equipos de acceso homologados por la Comisión (Eurostat).

2.   Los equipos de acceso se localizarán en el seno de las autoridades estadísticas nacionales. De manera excepcional, los equipos de acceso podrán estar ubicados fuera de dichas autoridades, previa aprobación explícita de las autoridades estadísticas nacionales que hayan proporcionado los datos de que se trate.

3.   La homologación de los equipos de acceso se basará en criterios relativos a la finalidad del equipo de acceso, su estructura organizativa y las normas sobre la seguridad y gestión de los datos.

4.   La Comisión (Eurostat), en cooperación con el Comité del SEE, elaborará directrices para evaluar los equipos de acceso. Cuando esté debidamente justificado, la Comisión (Eurostat) podrá actualizar las directrices con arreglo a las disposiciones de procedimiento aprobadas por el Comité del SEE.

5.   Los informes sobre las evaluaciones de los equipos de acceso estarán a la disposición de las autoridades estadísticas nacionales. Los informes deberán incluir una recomendación sobre el tipo de datos confidenciales a los que pueda accederse a través del equipo de acceso. La Comisión (Eurostat) consultará al Comité del SEE antes de decidir sobre la homologación de un equipo de acceso.

6.   Un representante debidamente designado del equipo de acceso o de la organización que lo hospede firmará un contrato con la Comisión (Eurostat) en el que se determinen las obligaciones del equipo de acceso en relación con la protección de datos confidenciales y con las medidas organizativas. La Comisión (Eurostat) deberá ser informada periódicamente de las actividades realizadas por el equipo de acceso.

7.   La Comisión (Eurostat) mantendrá y publicará en su sitio web una lista actualizada de los equipos de acceso.

Artículo 9

Aspectos organizativos

1.   La Comisión (Eurostat) informará periódicamente al Comité del SEE de las medidas administrativas, técnicas y de organización necesarias para garantizar la protección real y virtual de los datos confidenciales, y para controlar y prevenir el riesgo de una divulgación ilegal o de una utilización que vaya más allá de los objetivos para los que se haya concedido el acceso.

2.   La Comisión (Eurostat) publicará en su sitio web:

a)

las directrices para evaluar las entidades de investigación, las propuestas de investigación y los equipos de acceso;

b)

la lista de las entidades de investigación reconocidas;

c)

la lista de los equipos de acceso homologados;

d)

la lista de los conjuntos de datos para uso de investigación, con la documentación pertinente y los modos de acceso disponibles.

Artículo 10

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 831/2002.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 11

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

(2)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(3)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(4)  DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.

(5)  DO L 264 de 25.9.2006, p. 13.

(6)  DO L 133 de 18.5.2002, p. 7.


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