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Document 32013R0479

    Reglamento (UE) n ° 479/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013 , por el que se eximen de la obligación de presentar declaraciones sumarias de entrada y de salida las mercancías de la Unión que crucen el corredor de Neum

    DO L 139 de 25.5.2013, p. 1–3 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 23/05/2017

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/479/oj

    25.5.2013   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 139/1


    REGLAMENTO (UE) No 479/2013 DEL CONSEJO

    de 13 de mayo de 2013

    por el que se eximen de la obligación de presentar declaraciones sumarias de entrada y de salida las mercancías de la Unión que crucen el corredor de Neum

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Tratado de adhesión de Croacia y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

    Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de Croacia y, en particular, su artículo 43,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Los Estados miembros de la Unión y Croacia firmaron el 9 de diciembre de 2011 el Tratado de adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «el Tratado de adhesión»). De conformidad con su artículo 3, apartado 3, el Tratado de adhesión debe entrar en vigor el 1 de julio de 2013 siempre que se hayan depositado antes de esa fecha todos los instrumentos de ratificación.

    (2)

    De conformidad con el artículo 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia y a las adaptaciones del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo denominada «el Acta relativa a las condiciones de adhesión») dispone que las disposiciones de los Tratados originales y de los actos que hayan sido adoptados por las instituciones antes de la fecha de adhesión sean vinculantes para Croacia, desde esa fecha, en las condiciones establecidas en esos Tratados y en el Acta relativa a las condiciones de adhesión.

    (3)

    El territorio de Neum (en lo sucesivo denominado «el corredor de Neum») es el lugar por el que el territorio de Bosnia y Herzegovina alcanza la costa adriática, separando así la zona de Dubrovnik del resto del territorio de Croacia. El turismo reviste considerable importancia para la economía local de esa zona, con empresas mayoritariamente pequeñas y medianas que dependen de los suministros provenientes del resto del territorio de Croacia. El valor de esos suministros no supera normalmente los 10 000 EUR por envío, y el 89 % de ellos consiste en mercancías que tienen en el territorio de Croacia la condición de mercancías en libre práctica.

    (4)

    El artículo 43 del Acta relativa a las condiciones de adhesión establece que el Consejo disponga, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, las condiciones en que pueden eximirse de la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada o de salida las mercancías de la Unión que crucen el corredor de Neum.

    (5)

    Con arreglo a los artículos 36 bis, 36 ter, 182 bis y 182 ter, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (1) (en lo sucesivo denominado «el código aduanero comunitario»), las mercancías que entren o salgan del territorio aduanero de la Unión deben ir acompañadas por anticipado de una declaración sumaria presentada electrónicamente con los datos necesarios para la realización de un análisis de riesgos.

    (6)

    Dadas las características específicas de la economía local, es oportuno establecer exenciones de la obligación de presentar declaraciones sumarias de entrada y de salida para las mercancías que crucen el corredor de Neum.

    (7)

    Las autoridades aduaneras deben realizar análisis de riesgos y controles de seguridad aduaneros a partir de los datos contenidos en las facturas y en los documentos de transporte que acompañen a las mercancías.

    (8)

    El régimen que se aplica actualmente exime de cumplir el principio del código aduanero comunitario que obliga a presentar electrónicamente antes de la salida y de la llegada de las mercancías los datos de seguridad y de protección necesarios. Para poder asegurar que los análisis de riesgos y los controles realizados a los efectos de la seguridad y la protección sean efectivos y eficaces, Croacia ha de garantizar que los pasos fronterizos del corredor de Neum dispongan de los recursos humanos, equipos y dispositivos de control que sean necesarios.

    (9)

    En caso de que se compruebe que un envío no cumple las condiciones del presente Reglamento, no debe autorizarse su reentrada en el territorio de Croacia a menos que se haya realizado una evaluación del riesgo y que se hayan adoptado para él unas medidas efectivas oportunas basadas en un análisis de riesgos.

    (10)

    Además del intercambio de información que dispone a los efectos de la seguridad y la protección el artículo 4 octies, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (2), Croacia debe seguir los procedimientos del marco común de gestión de riesgos para informar regularmente a la Comisión de cualquier irregularidad que detecte en relación con la circulación de mercancías a través del corredor de Neum, así como, en su caso, de las medidas que haya adoptado subsiguientemente.

    (11)

    Es preciso, asimismo, que, como máximo, dos años después de la fecha de la adhesión de Croacia, la Comisión realice una evaluación para verificar la correcta aplicación del presente Reglamento.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Objeto y ámbito de aplicación

    El presente Reglamento establece las normas en virtud de las cuales:

    a)

    se eximen del requisito de una declaración sumaria de salida las mercancías de la Unión que salgan del territorio de Croacia para cruzar el corredor de Neum;

    b)

    se eximen del requisito de una declaración sumaria de entrada las mercancías de la Unión que vuelvan a entrar en el territorio de Croacia tras haber cruzado el corredor de Neum.

    Artículo 2

    Definiciones

    A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    1)   «mercancías de la Unión»: las que se definen en el artículo 4, apartado 7, del código aduanero comunitario;

    2)   «zona de Dubrovnik»: Dubrovnik y sus alrededores en el territorio de Croacia, que está separada del territorio principal de Croacia por el corredor de Neum;

    3)   «territorio principal de Croacia»: el territorio de Croacia con exclusión de la zona de Dubrovnik;

    4)   «corredor de Neum»: la franja del territorio de Bosnia y Herzegovina que separa la zona de Dubrovnik del territorio principal de Croacia;

    5)   «autoridades aduaneras»: las autoridades aduaneras de Croacia en los puestos fronterizos de entrada y de salida situados a uno y otro extremo del corredor de Neum;

    6)   «salida»: la salida de mercancías de la zona de Dubrovnik en dirección al territorio principal de Croacia a través del corredor de Neum o desde el territorio principal de Croacia en dirección a la zona de Dubrovnik a través del mismo corredor;

    7)   «reintroducción»: la entrada de mercancías en la zona de Dubrovnik desde el territorio principal de Croacia a través del corredor de Neum o en el territorio principal de Croacia desde la zona de Dubrovnik a través del mismo corredor.

    Artículo 3

    Exención de la obligación de presentar una declaración sumaria de salida o de entrada

    1.   No se exigirá una declaración sumaria de salida a la salida de las mercancías de la Unión.

    2.   No se exigirá una declaración sumaria de entrada en la reintroducción de las mercancías de la Unión.

    Artículo 4

    Condiciones para la aplicación de la exención

    El artículo 3 se aplicará cuando se cumplan las condiciones siguientes:

    a)

    el valor total de cada uno de los envíos de mercancías de la Unión que cruce el corredor de Neum no supera 10 000 EUR o su equivalente en moneda local;

    b)

    las mercancías mencionadas en la letra a) del presente artículo van acompañadas de facturas o documentos de transporte que:

    i)

    indiquen, como mínimo, los datos contemplados en el artículo 317, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CEE) no 2454/93, así como el valor total de las mercancías,

    ii)

    a la salida de las mercancías, sean visados con un marcado oficial por las autoridades aduaneras,

    iii)

    en la reintroducción de las mercancías, se presenten a las autoridades aduaneras para su verificación.

    Artículo 5

    Controles aduaneros

    1.   Las autoridades aduaneras podrán realizar el análisis de riesgos asociado a los controles aduaneros a los que se sometan las mercancías de la Unión que crucen el corredor de Neum utilizando medios distintos de las técnicas automatizadas de tratamiento de datos.

    2.   Croacia garantizará que los puestos fronterizos por los que se efectúen la salida de su territorio y la reintroducción en él de las mercancías que crucen el corredor de Neum dispongan de todos los recursos, equipos, dispositivos de control y capacidades necesarios para garantizar la aplicación del presente Reglamento.

    3.   A la salida de las mercancías, las autoridades aduaneras:

    a)

    fijarán un plazo máximo para que las mercancías de la Unión crucen el corredor de Neum;

    b)

    indicarán ese plazo junto a la fecha del visado en las facturas o documentos de transporte que se contemplan en el artículo 4, letra b), inciso ii);

    c)

    si lo juzgan necesario, precintarán el embalaje que contenga las mercancías o individualmente cada uno de los paquetes de mercancías que vayan a cruzar el corredor de Neum.

    4.   En la reintroducción de las mercancías, las autoridades aduaneras:

    a)

    realizarán un análisis de riesgos destinado primordialmente a los fines de seguridad y protección;

    b)

    verificarán las facturas o documentos de transporte que acompañen a las mercancías;

    c)

    comprobarán el cumplimiento del plazo contemplado en el apartado 3, letra a), del presente artículo;

    d)

    comprobarán la integridad de los precintos que se hayan colocado en aplicación del apartado 3, letra c), del presente artículo;

    e)

    en caso necesario, procederán a una inspección física de las mercancías;

    f)

    retirarán, en su caso, los precintos.

    5.   En caso de que constaten que un envío incumple alguno de los requisitos establecidos en el artículo 4, las autoridades aduaneras solo permitirán su reintroducción cuando:

    a)

    se haya efectuado un análisis de riesgos efectivo, y

    b)

    sobre la base del análisis de riesgos indicado en la letra a), dichas autoridades hayan adoptado medidas efectivas destinadas específicamente a eliminar los riesgos de seguridad y de protección.

    Artículo 6

    Información

    En cualquier momento hasta el 1 de marzo de 2014, como máximo, Croacia informará a la Comisión de cualesquiera irregularidades que haya detectado en la aplicación del presente Reglamento, así como de las medidas concretas que se hayan tomado para corregirlas.

    Artículo 7

    Informe

    Dentro de los dos años siguientes a la fecha de adhesión de Croacia, la Comisión presentará al Consejo un informe en el que se evalúe la aplicación que se haya dado a las disposiciones del presente Reglamento.

    Artículo 8

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor, a reserva de la entrada en vigor del Tratado de adhesión, en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2013.

    Por el Consejo

    El Presidente

    S. COVENEY


    (1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

    (2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


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