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Document 32013R0311

    Reglamento de Ejecución (UE) n ° 311/2013 del Consejo, de 3 de abril de 2013 , por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n ° 467/2010 sobre las importaciones de silicio originario de la República Popular de China a las importaciones de silicio procedente de Taiwán, independientemente de que el producto haya sido o no declarado originario de este último país

    DO L 95 de 5.4.2013, p. 1–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2013/311/oj

    5.4.2013   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 95/1


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 311/2013 DEL CONSEJO

    de 3 de abril de 2013

    por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 467/2010 sobre las importaciones de silicio originario de la República Popular de China a las importaciones de silicio procedente de Taiwán, independientemente de que el producto haya sido o no declarado originario de este último país

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    1.   PROCEDIMIENTO

    1.1.   Medidas vigentes

    (1)

    Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 467/2010 (2) («el Reglamento original»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 19 % sobre las importaciones de silicio originario de la República Popular China («la RPC») para todas las demás empresas distintas de la mencionada en el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento, a raíz de la reconsideración por expiración y de una reconsideración provisional parcial de las medidas impuestas por el Reglamento (CE) no 398/2004 del Consejo (3). El Reglamento original también mantuvo el derecho ampliado en virtud del Reglamento (CE) no 42/2007 del Consejo (4) a las importaciones de silicio procedente de la República de Corea, independientemente de que el producto haya sido o no declarado originario de este último país. Las medidas impuestas por el Reglamento original se denominan en lo sucesivo «las medidas vigentes» o «medidas originales» y la investigación que dio lugar a las medidas impuestas por el Reglamento original se denomina en lo sucesivo «la investigación inicial».

    1.2.   Solicitud

    (2)

    El 15 de mayo de 2012, se solicitó a la Comisión Europea («la Comisión»), con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 3, del Reglamento de base, que investigara la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de silicio originario de la RPC y que sometiera a registro las importaciones de silicio procedente de Taiwán, independientemente de que el producto haya sido o no declarado originario de este último país.

    (3)

    La solicitud fue presentada por Euroalliages (Comité de enlace del sector de la ferroaleación) («el solicitante») en nombre de productores que representaban el 100 % de la producción de silicio de la Unión.

    (4)

    El solicitante alegaba que en Taiwán no hay una producción real de silicio y la solicitud contenía suficientes indicios razonables de que, a raíz de la imposición de las medidas vigentes, se había producido un cambio significativo en las características del comercio relativo a las exportaciones de la RPC y de Taiwán a la Unión, sin que dicho cambio tuviera una causa o justificación suficiente distinta de la imposición de las medidas vigentes. Se suponía que ese cambio ya se debía al tránsito por Taiwán de silicio originario de la RPC destinado a la Unión.

    (5)

    El solicitante alegaba además que las pruebas indicaban que los efectos correctores de las medidas vigentes se estaban neutralizando en términos de cantidades y precios. Las pruebas ponían asimismo de relieve que los precios de las importaciones procedentes de Taiwán que habían aumentado se situaban por debajo del precio no perjudicial determinado en la investigación inicial. Por último, había pruebas de que los precios del silicio procedente de Taiwán habían sido objeto de dumping en relación con el valor normal determinado anteriormente para el producto afectado durante la investigación inicial.

    1.3.   Inicio

    (6)

    Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes indicios razonables para la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión inició una investigación mediante el Reglamento (UE) no 596/2012 (5) («el Reglamento de apertura») de la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de silicio originario de la RPC, y se instó también a las autoridades aduaneras a que registraran las importaciones de silicio procedente de Taiwán, independientemente de que el producto haya sido declarado o no originario de este último país.

    1.4.   Investigación

    (7)

    La Comisión informó oficialmente de la apertura de la investigación a las autoridades de la RPC y de Taiwán, a los productores exportadores de esos países, a los importadores de la Unión notoriamente afectados y a la industria de la Unión.

    (8)

    Se enviaron formularios de exención a los productores/exportadores de Taiwán conocidos por la Comisión, así como a las autoridades de Taiwán ante la Unión Europea. Se enviaron cuestionarios a los productores/exportadores de la RPC conocidos por la Comisión o a través de las autoridades de la RPC ante la Unión Europea. También se enviaron cuestionarios a importadores conocidos de la Unión.

    (9)

    Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. Se informó a todas las partes de que la falta de cooperación podría dar lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a la formulación de conclusiones sobre la base de los datos disponibles.

    (10)

    Tres productores/exportadores de Taiwán, pertenecientes a un mismo grupo, y tres importadores no vinculados de la Unión se dieron a conocer y respondieron, respectivamente, a los formularios de exención y a los cuestionarios.

    (11)

    La Comisión realizó inspecciones in situ en los locales de las siguientes tres empresas vinculadas que forman parte del grupo indicado en el considerando 10:

    Asia Metallurgical Co. Ltd. (Taiwán),

    Latitude Co. Ltd. (Taiwán),

    YLB Co. Ltd. (Taiwán).

    1.5.   Período de referencia y período de investigación

    (12)

    El período de investigación abarcó del 1 de enero de 2008 al 30 de junio de 2012 («el PI»). Se recopilaron datos correspondientes al PI para analizar, entre otras cosas, los cambios en las características del comercio que se habían alegado. Se recogieron datos más detallados en relación con el período de referencia comprendido entre el 1 de julio de 2011 y el 30 de junio de 2012 («PR») para estudiar una posible neutralización de los efectos correctores de las medidas vigentes y la existencia de dumping.

    2.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

    2.1.   Consideraciones generales

    (13)

    De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se evaluó la existencia de elusión analizando sucesivamente si se había producido un cambio en las características del comercio entre la RPC, Taiwán y la Unión; si dicho cambio había derivado de una práctica, un proceso o un trabajo para el que no existía ninguna causa o justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho; si existían pruebas del perjuicio o de que se estaban neutralizando los efectos correctores del derecho en lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto investigado; y si existían pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para el producto afectado en la investigación inicial, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del mismo Reglamento.

    2.2.   Producto afectado y producto investigado

    (14)

    El producto afectado por la posible elusión es metal de silicio originario de la RPC, actualmente clasificado en el código NC 2804 69 00 (con un contenido de silicio inferior al 99,99 % en peso) («el producto afectado»). Debido únicamente a su clasificación actual en la nomenclatura combinada, aparece como «silicio». El silicio de mayor pureza, con un contenido de silicio superior o igual al 99,99 % en peso, utilizado sobre todo en la industria electrónica de semiconductores, se clasifica en un código NC diferente, y no se le aplica el presente procedimiento.

    (15)

    El producto investigado es el mismo que el anteriormente definido, pero procedente de Taiwán, independientemente de que haya sido o no declarado originario de dicho país, que en la actualidad se incluye en el mismo código de la nomenclatura combinada que el producto afectado («el producto investigado»).

    (16)

    La investigación puso de manifiesto que el silicio, tal como se ha definido anteriormente, exportado de la RPC a la Unión y el silicio enviado desde Taiwán a la Unión tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y las mismas aplicaciones y, por lo tanto, deben considerarse producto similar en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

    2.3.   Conclusiones

    2.3.1.   Grado de cooperación

    (17)

    Tal como se indica en el considerando 10, únicamente tres empresas taiwanesas pertenecientes al mismo grupo de empresas remitieron un formulario de exención. Una comparación de sus exportaciones a la Unión con los datos sobre importación procedentes de Eurostat reveló que las empresas que cooperaron representaban el 65 % de las exportaciones taiwanesas del producto investigado a la Unión durante el PR.

    (18)

    No hubo cooperación por parte de los productores exportadores de silicio de la RPC. Por consiguiente, las conclusiones en lo que respecta a las importaciones a la Unión de silicio originario de la RPC y a las exportaciones a Taiwán de silicio procedente de la RPC tuvieron que extraerse de datos de Eurostat relativos a las importaciones, de las estadísticas de Taiwán sobre las importaciones y de los datos obtenidos de las empresas taiwanesas que cooperaron.

    2.3.2.   Cambio en las características del comercio

    (19)

    El cuadro 1 muestra las importaciones de silicio procedente de la RPC y de Taiwán a la Unión entre 2004 y el final del PR.

    Cuadro 1

    (en toneladas métricas)

     

    2004

    2005

    2006

    2007

    2008

    2009

    2010

    2011

    PR

    RPC

    1 268

    27 635

    1 435

    9 671

    5 353

    6 669

    11 448

    13 312

    5 488

    Taiwán

    0

    2,7

    0,2

    340

    3 381

    5 199

    11 042

    5 367

    2 707

    Fuente: Eurostat.

    (20)

    Los datos de Eurostat muestran claramente que en 2004 no hubo importaciones procedentes de Taiwán a la Unión. Las importaciones aumentaron más de un 300 % en 2008 y se mantuvieron en niveles muy elevados. Las importaciones se duplicaron en 2010, a raíz de la imposición de nuevas medidas contra la RPC.

    (21)

    En 2011, las importaciones a la Unión procedentes de Taiwán disminuyeron. Esta evolución podría deberse a una investigación antifraude que la OLAF inició aproximadamente en esas fechas. La Comisión fue informada de que la autoridad expedidora de Taiwán, el Bureau of Foreign Trade of Taiwan (BOFT), retiró los certificados de origen del silicio de todos los productores taiwaneses en 2011. Los tres exportadores taiwaneses indicados en los considerandos 10 y 11 (grupo de exportadores) recurrieron dicha decisión. La comisión de recursos anuló la decisión del BOFT, y se expidieron de nuevo los certificados en cuestión a los tres productores/exportadores, pero no a los demás productores taiwaneses.

    (22)

    En este marco, la Comisión señala asimismo que para los trámites aduaneros a la importación en la Unión no es necesario un certificado de origen no preferencial y que, si hubiera serias dudas, dicho certificado no podría ser considerado como prueba del origen no preferencial del producto declarado [artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (6)].

    (23)

    Las importaciones de silicio de la RPC a la Unión han aumentado desde 2008. En particular, se observa que estas importaciones siguen aumentando después de la imposición de las medidas en 2010. Esa evolución puede explicarse por el hecho de que el derecho antidumping se redujo perceptiblemente en 2010, concretamente del 49 % al 19 %.

    Cuadro 2

    (en toneladas métricas)

    2003

    2004

    2005

    2006

    2007

    2008

    2009

    2010

    2011

    RP

    16 530

    16 600

    7 101

    10 514

    3 675

    15 893

    16 007

    17 912

    9 177

    10 507

    Fuente: Estadísticas de exportación chinas.

    (24)

    El cuadro 2 muestra las importaciones de la RPC a Taiwán. Los datos procedentes de la base de datos china relativa a las exportaciones muestran que en 2010 las importaciones eran las más altas a raíz de la imposición de las medidas originales. La disminución en 2011 puede explicarse por la investigación antifraude, como se explica en el considerando 21.

    (25)

    Se considera que se produjo un cambio significativo en las características del comercio, puesto que en 2004 no hubo importaciones a la Unión de silicio procedente de Taiwán. Las importaciones comenzaron realmente a partir de 2007 y fueron muy importantes en 2008. Permanecen a un nivel muy elevado hasta el PR, con una reducción en 2011, tal vez por la razón explicada en el considerando 21.

    2.3.3.   Naturaleza de las prácticas de elusión y causa o justificación económica adecuadas insuficientes

    (26)

    Conforme al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, es necesario que el cambio de características del comercio derive de una práctica, un proceso o un trabajo para el que no exista ninguna causa o justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho. La práctica, el proceso o el trabajo incluye, entre otras cosas, el envío del producto sujeto a las medidas a través de terceros países. La Comisión considera que, en el presente caso, el cambio de las características del comercio se deriva del envío del producto sujeto a medidas a través de un tercer país.

    (27)

    En primer lugar, la Comisión señala que en Taiwán no hay producción de silicio. Ninguno de los productores/exportadores han negado el hecho de que el silicio que exportan lo importan de la RPC.

    (28)

    En segundo lugar, con la excepción del grupo de exportadores, los productores/exportadores no han aportado ninguna justificación económica aparte de la imposición del derecho por su actividad.

    (29)

    El grupo de los exportadores indicados en los considerandos 10 y 11 alegaron que importan de la RPC terrones de silicio de muy baja calidad en sacos. Afirman que entonces los terrones de silicio se limpian, trituran, criban y envasan de nuevo en sacos, antes de ser exportados al mercado de la Unión. El grupo de exportadores alegan que, después de dicha operación, el producto es de mayor calidad.

    (30)

    Asimismo, afirman que esa operación es un método de purificación único, desarrollado en colaboración con la Universidad de Taipei, que supuestamente suprime un 80 % de las impurezas en los bloques de metal de silicio importados de la RPC. Sin embargo, en las verificaciones in situ se observó que ese proceso consistía en una simple operación de chorreado al tambor, cribado y triturado, que elimina algunas impurezas en la superficie, como la oxidación y el polvo, pero no elimina las principales impurezas de dentro de los terrones de silicio. El producto procesado mantiene, pues, las mismas características básicas físicas y técnicas que el producto afectado.

    (31)

    Los elementos de prueba recabados y comprobados durante la investigación, en particular las facturas de compra, las facturas de venta y los documentos conexos, por ejemplo el conocimiento de embarque y otros documentos aduaneros, muestran que, en la mayoría de los casos, los productos que el grupo de exportadores había adquirido y vendido tenían las mismas especificaciones. Los registros de los stocks en los almacenes del grupo, ubicados junto a estructuras portuarias, revelaron asimismo que no siempre había tiempo suficiente para procesar todos los lotes de silicio adquiridos en la RPC con el método que el grupo manifestó aplicar. Además, la información disponible, en particular la aportada por los productores de la Unión, revela que, para eliminar las impurezas internas de un bloque de silicio, es necesario un procedimiento de trituración, seguido de un tratamiento químico, o un proceso de fusión para eliminar las impurezas de los bloques. El grupo de exportadores no utilizó ninguno de estos procesos.

    (32)

    Cabe asimismo destacar que, en 2010, sobre la base de una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (actualmente artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), por Finanzgericht Düsseldorf (Hoesch Metals y Alloys GmbH/Hauptzollamt Aachen), en un asunto relativo a las medidas antidumping adoptadas contra el silicio procedente de la RPC, el Tribunal de Justicia dictaminó lo siguiente: «La separación, el triturado y la purificación de bloques de silicio, así como el posterior cribado, clasificado y embalaje del granulado de silicio obtenido por triturado, como se produjeron en el litigio principal, no constituyen una elaboración o transformación que confiere el origen en el sentido del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario.» (7). Se estima que el proceso de purificación llevado a cabo por el grupo de exportadores es similar al descrito en dicha decisión prejudicial.

    (33)

    La investigación puso asimismo de manifiesto que el proceso de purificación representa menos del 5 % del coste total del grupo de exportadores. Por otra parte, se confirmó que la diferencia del precio del silicio vendido en la Unión por el grupo y el precio del silicio adquirido en la RPC por el grupo durante el PI nunca fue superior al 11 %.

    (34)

    A la luz de estas consideraciones, se concluye que, también para el grupo de exportadores, la importación de la RPC y la ulterior exportación a la Unión del silicio ha de considerarse un tránsito y, por tanto, una elusión en el sentido del artículo 13 del Reglamento de base.

    (35)

    Por consiguiente, se concluye que la investigación no halló ninguna otra motivación ni justificación económica suficiente para el tránsito que no fuera eludir las medidas vigentes sobre el producto afectado, a saber, el derecho antidumping del 19 % aplicable a la RPC. No se encontraron otros elementos, aparte del derecho, que pudieran considerarse una compensación de los costes de tránsito, en particular los de transporte y nueva carga, del silicio procedente de la República Popular China a través de Taiwán.

    2.3.4.   Pruebas de dumping

    (36)

    De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se examinó si existían pruebas de dumping en relación con el valor normal determinado en la investigación inicial.

    (37)

    En el Reglamento inicial, el valor normal se estableció basándose en los precios de Brasil, que, en dicha investigación, se consideró un país de economía de mercado apropiado análogo a la RPC. Con arreglo al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se consideró adecuado utilizar el valor normal establecido anteriormente en la investigación inicial. Dos NCP de la investigación anterior correspondían a los dos NCP de las empresas exportadoras. Los precios de exportación se determinaron de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, los precios realmente pagados o por pagar por la exportación del producto investigado a la Unión.

    (38)

    A fin de garantizar una comparación correcta entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. En consecuencia, se realizaron ajustes del precio de exportación por el transporte y los seguros, con objeto de adaptar los precios en la misma fase comercial. De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el dumping se calculó comparando la media ponderada del valor normal ajustado establecido en el Reglamento inicial con la correspondiente media ponderada de los precios de exportación de las importaciones de Taiwán durante el período de referencia de la presente investigación, expresada como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión no despachado de aduana.

    (39)

    La comparación de la media ponderada del valor normal y la media ponderada de los precios de exportación tal como se estableció en la investigación puso de manifiesto la existencia de dumping.

    2.3.5.   Neutralización de los efectos correctores del derecho antidumping en términos de precios y cantidades

    (40)

    La comparación del nivel de eliminación del perjuicio establecido en el Reglamento inicial y la media ponderada del precio de exportación mostró la existencia de una subcotización y un abaratamiento de los precios. Por tanto, se concluyó que los efectos correctores de las medidas vigentes se estaban neutralizando en lo relativo a cantidades y precios.

    3.   MEDIDAS

    (41)

    A la vista de lo anteriormente expuesto, se llegó a la conclusión de que la medida original, a saber, el derecho antidumping definitivo establecido sobre las importaciones de silicio originario de la RPC, estaba siendo eludido mediante el tránsito a través de Taiwán, en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base.

    (42)

    De conformidad con la primera frase del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, las medidas vigentes aplicadas a las importaciones del producto afectado deben ampliarse a las importaciones del producto investigado, es decir, el mismo producto, pero procedente de Taiwán, independientemente de que el producto haya sido o no declarado originario de este último país.

    (43)

    Las medidas establecidas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 467/2010 para «todas las demás empresas» de la RPC, deben, pues, ampliarse a las importaciones procedentes de Taiwán. El nivel del derecho se fija en el 19 % aplicable al precio neto franco en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.

    (44)

    De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, que establece que las medidas ampliadas deben aplicarse a las importaciones que entraron en la Unión sometidas al registro impuesto por el Reglamento de apertura, deberían recaudarse los derechos sobre dichas importaciones registradas de silicio procedente de Taiwán.

    4.   SOLICITUDES DE EXENCIÓN

    (45)

    Tal como se explica en el considerando 10, tres empresas situadas en Taiwán, pertenecientes a un mismo grupo, remitieron los formularios de exención y solicitaron se les eximiese de las posibles medidas ampliadas con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

    (46)

    A la vista de las conclusiones relativas al cambio de características del comercio, a la falta de una verdadera producción en Taiwán y a la exportación bajo el mismo código aduanero, como se indica en los considerandos 19 a 29, no pudieron concederse las exenciones solicitadas por estas tres empresas, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

    (47)

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, los posibles exportadores/productores de Taiwán que no se hayan manifestado en el marco del presente procedimiento, que no hayan exportado el producto objeto de la investigación durante el PI y que tengan previsto presentar una solicitud de exención del derecho antidumping ampliado con arreglo al artículo 11, apartado 4, y al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, deberán cumplimentar un formulario de exención, a fin de que la Comisión pueda evaluar la solicitud. Dicha exención podría concederse tras evaluar la situación del mercado, la capacidad de producción y la utilización de las capacidades, las adquisiciones y las ventas, la probabilidad de que sigan existiendo prácticas para las que no existe causa o justificación económica adecuada, así como las pruebas de dumping. Es práctica habitual de la Comisión llevar a cabo investigaciones sobre el terreno. Si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, puede concederse una exención.

    (48)

    Cuando esté justificada una exención, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, podrá autorizar, mediante una decisión, que las importaciones de las empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 467/2010 queden exentas del derecho ampliado por el presente Reglamento.

    (49)

    La solicitud debe ser enviada a la Comisión, con toda la información pertinente, en particular cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas.

    5.   COMUNICACIÓN

    (50)

    Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales en las que se han basado las conclusiones anteriormente expuestas, y fueron invitadas a presentar observaciones. Asimismo, se les concedió también un plazo para presentar comentarios a raíz de esta comunicación.

    6.   OBSERVACIONES

    (51)

    A raíz de la notificación, se recibieron comentarios del grupo de exportadores y de dos importadores.

    (52)

    El argumento principal se refería a la alegación de que la purificación realizada por el grupo de exportadores determinaba el origen en el sentido del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 2913/92. Los importadores presentaron un informe sobre ensayos de muestras realizados por la Universidad de Taipei y un informe de análisis efectuado por un perito independiente. El informe sobre los ensayos de muestras muestra un porcentaje de reducción de escorias del 90,8 % después del proceso de purificación. El análisis efectuado por el perito independiente indica que el silicio puede ser utilizado para determinados fines de fusión únicamente después de la purificación.

    (53)

    Cabe señalar que las constataciones de la Comisión durante la visita de verificación in situ, con arreglo a lo establecido en el considerando 31, desmienten esos estudios. En particular, cabe observar que, con arreglo a las facturas, los productos adquiridos y vendidos para su exportación por el grupo de exportadores tenían, en la mayoría de los casos, las mismas especificaciones.

    (54)

    Si las alegaciones de los importadores fueran ciertas, habría una diferencia mucho mayor entre el precio al que se importa el silicio de la RPC y el precio al que se exporta el silicio a la Unión.

    (55)

    Tomando como base la inspección de los instrumentos utilizados para la purificación del silicio alegada, la Comisión concluye asimismo que, por su naturaleza, los instrumentos no permiten efectuar ninguno de los métodos de purificación descritos en el considerando 31.

    (56)

    Por último, en el informe de análisis del perito independiente también se ignora el hecho —conocido por la Comisión— de que los usuarios efectúan un tratamiento del silicio antes de su utilización.

    (57)

    Por esos motivos, las observaciones presentadas por las partes no han permitido alterar las conclusiones establecidas por la Comisión en la fase provisional antes de la divulgación.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   El derecho antidumping definitivo aplicable a «todas las demás empresas» establecido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 467/2010 sobre las importaciones de silicio actualmente clasificable en el código NC 2804 69 00 y originario de la República Popular China se amplía a las importaciones de silicio procedente de Taiwán, independientemente de que el producto haya sido o no declarado originario de este último país, clasificado actualmente en el código NC ex 2804 69 00 (código TARIC 2804690020).

    2.   El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones procedentes de Taiwán, independientemente de que el producto haya sido o no declarado originario de este último país, registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) no 596/2012 y el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009.

    3.   Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    1.   Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y deberán ir firmadas por un representante autorizado de la entidad solicitante. La solicitud se enviará a la dirección siguiente:

    Comisión Europea

    Dirección General de Comercio

    Dirección H

    Despacho: N-105 08/20

    1049 Bruxelles/Brussel

    BELGIQUE/BELGIË

    Fax + 32 22956505

    2.   De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, podrá autorizar, mediante una decisión, que queden exentas del derecho ampliado por el artículo 1 las importaciones procedentes de empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 467/2010.

    Artículo 3

    Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) no 596/2012.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2013.

    Por el Consejo

    El Presidente

    E. GILMORE


    (1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    (2)  DO L 131 de 29.5.2010, p. 1.

    (3)  DO L 66 de 4.3.2004, p. 15.

    (4)  DO L 13 de 19.1.2007, p. 1.

    (5)  DO L 176 de 6.7.2012, p. 50.

    (6)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

    (7)  Véase el asunto C-373/08, Rec. 2010, p. I-951, apartados 55 y 80.


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