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Document 32011R0677

Reglamento (UE) n ° 677/2011 de la Comisión, de 7 de julio de 2011 , por el que se establecen disposiciones de aplicación de las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) y por el que se modifica el Reglamento (UE) n ° 691/2010 Texto pertinente a efectos del EEE

DO L 185 de 15.7.2011, p. 1–29 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2019; derogado por 32019R0123

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/677/oj

15.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 185/1


REGLAMENTO (UE) No 677/2011 DE LA COMISIÓN

de 7 de julio de 2011

por el que se establecen disposiciones de aplicación de las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 691/2010

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (1), y, en particular, su artículo 11,

Visto el Reglamento (CE) no 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo) (2), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El objetivo del Reglamento (CE) no 551/2004 es apoyar el concepto de un espacio aéreo operativo cada vez más integrado en el marco de la política común de transportes y establecer los procedimientos comunes de configuración, planificación y gestión que garanticen el desarrollo eficaz y seguro de la gestión del tránsito aéreo. El objetivo de las funciones de la red debe ser apoyar iniciativas a nivel nacional y a nivel de los bloques funcionales de espacio aéreo.

(2)

Las funciones de la red deben ser un «servicio de interés general» para la red europea de tránsito aéreo y contribuir al desarrollo sostenible del sistema de transporte aéreo, garantizando el nivel requerido de rendimiento, compatibilidad y coordinación de actividades, incluidas las dirigidas a garantizar un aprovechamiento óptimo de recursos escasos.

(3)

El diseño de la red europea de rutas y la coordinación de recursos escasos, de conformidad con el Reglamento (CE) no 551/2004, debe entenderse sin perjuicio de la soberanía de los Estados miembros sobre su espacio aéreo y de las necesidades de los Estados miembros en lo que respecta al orden público, la seguridad pública y los asuntos de defensa, de conformidad con el Reglamento (CE) no 549/2004.

(4)

La Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (3), establece un marco político y jurídico para ese ámbito.

(5)

Conviene crear una entidad imparcial y competente (el Gestor de la Red) que desempeñe las tareas necesarias para la ejecución de las funciones de la red previstas en el Reglamento (CE) no 551/2004.

(6)

La red europea de rutas debe estar concebida para optimizar las rutas desde una perspectiva puerta a puerta en todas las fases del vuelo, teniendo especialmente en cuenta la eficiencia del vuelo y los aspectos medioambientales.

(7)

La labor de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y de Eurocontrol en el diseño de rutas y la gestión de frecuencias y códigos de transpondedor SSR (radares secundarios de vigilancia) es bien conocida y debe utilizarse como base a la hora de optimizar el desarrollo y explotación de la red a nivel de la Unión.

(8)

Conviene respetar las obligaciones de los Estados miembros con respecto a la OACI en lo que atañe al diseño de rutas y la gestión de frecuencias y códigos de transpondedor SSR y aplicarlas de manera más eficaz a la red, con la coordinación y el apoyo del Gestor de la Red.

(9)

La atribución de espectro radioeléctrico se realiza en el contexto de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). Los Estados miembros son responsables de indicar las necesidades de la aviación civil y de utilizar después de forma óptima los recursos atribuidos al tránsito aéreo general.

(10)

La OACI ha elaborado orientaciones pertinentes para las funciones de código de transpondedor SSR y de radiofrecuencia y aplica un sistema de registro de las asignaciones de frecuencias destinadas al tránsito aéreo general en la región europea de la OACI, gestionado actualmente por Eurocontrol.

(11)

El Reglamento (CE) no 551/2004 impone la obligación de adoptar medidas de ejecución a fin de coordinar y armonizar los procesos y procedimientos encaminados a aumentar la eficiencia de la gestión de las frecuencias aeronáuticas, y una función central de coordinación de la identificación temprana y resolución de las necesidades de frecuencias para apoyar el diseño y la gestión de la red.

(12)

Puesto que la gestión de la afluencia del tránsito aéreo (ATFM) forma parte integrante de las funciones de la red, es preciso establecer un vínculo adecuado con el Reglamento (UE) no 255/2010 de la Comisión, de 25 de marzo de 2010, por el que se establecen normas comunes sobre la gestión de afluencia del tránsito aéreo (4).

(13)

La eficiencia en la gestión de la red depende de que se inicien inmediatamente las funciones de la red, por lo que los Estados miembros ya han confiado a Eurocontrol la ejecución de la ATFM.

(14)

Es conveniente confiar a una única entidad la tarea de coordinar las diferentes funciones de la red, a fin de desarrollar soluciones de optimización coherentes a corto y largo plazo a nivel de la red, acordes con los objetivos de rendimiento. No obstante, las funciones de la red deben ser desempeñadas por el Gestor de la Red y a nivel de los Estados miembros y de los bloques funcionales de espacio aéreo, con arreglo a las responsabilidades que establece el presente Reglamento.

(15)

El Gestor de la Red debe participar en aspectos de los planes, acciones y rendimiento de la gestión del tráfico aéreo (ATM) de los Estados miembros o de los bloques funcionales de espacio aéreo, sobre todo cuando cabe esperar que ello tenga o pueda tener repercusiones importantes en el rendimiento de la red.

(16)

Los sucesos ligados a la erupción del volcán Eyjafjalla de abril de 2010 mostraron la necesidad de crear una entidad central que asuma la coordinación de la gestión de las medidas paliativas adoptadas a nivel local, regional y de la red, a fin de garantizar una respuesta adecuada a futuras situaciones de crisis que afecten al tránsito aéreo.

(17)

Conviene coordinar las funciones de la red y las operaciones organizadas a nivel de los bloques funcionales de espacio aéreo.

(18)

Debe consultarse a las partes interesadas a nivel nacional, de los bloques funcionales de espacio aéreo y de la red.

(19)

Dado que los aeropuertos que son puntos de entrada y salida en la red constituyen elementos decisivos para el funcionamiento global de esta, las funciones de la red deben concertarse, a través del Observatorio de Capacidad Aeroportuaria de la Unión, con los operadores aeroportuarios que actúan como coordinadores en tierra, con el objetivo de optimizar la capacidad sobre el terreno, mejorando de esta forma la capacidad global de la red.

(20)

Las funciones de la red deben aplicarse sin perjuicio del Reglamento (CEE) no 95/93 del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios (5).

(21)

Teniendo debidamente en cuenta la eficacia de las operaciones militares, la cooperación y la coordinación entre civiles y militares revisten la máxima importancia para alcanzar los objetivos fijados. Si bien las decisiones relativas al contenido, el alcance o el desarrollo de las operaciones y entrenamientos militares, ejecutados en el marco del régimen de Tránsito Aéreo Operacional, no pertenecen al ámbito de competencia de la Unión, es importante abordar las interfaces entre estas operaciones y las que contempla el presente Reglamento, en aras de la seguridad y la eficiencia mutua.

(22)

Las funciones de la red deben entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 549/2004 para la salvaguarda de los intereses esenciales de la política de seguridad o de defensa o la aplicación del concepto de utilización flexible del espacio aéreo, previsto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 551/2004.

(23)

Las funciones de la red deben ofrecerse con una buena relación coste/eficacia, evitando en particular la duplicación de esfuerzos, de manera que, en el contexto del presente Reglamento, los recursos humanos y financieros necesarios en los Estados miembros sean menores, o al menos no superiores, que antes del nombramiento del Gestor de la Red.

(24)

La Comisión debe garantizar una supervisión adecuada del Gestor de la Red.

(25)

El nivel de los requisitos de seguridad de las funciones de la red debe ser comparable al de los requisitos de la Agencia Europea de Seguridad Aérea (la Agencia) en materia de prestación de servicios de navegación aérea. Deben establecerse estos requisitos, así como los relativos a la supervisión de la seguridad.

(26)

La toma en consideración y la participación de terceros países en el establecimiento y aplicación de las funciones de la red contribuirán a la dimensión paneuropea del cielo único europeo.

(27)

Las funciones de la red deben poder ampliarse, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 551/2004.

(28)

La ejecución de las funciones de la red debe estar sujeta a objetivos específicos de rendimiento que hacen necesario que el Reglamento (UE) no 691/2010 de la Comisión, de 29 de julio de 2010, que adopta un sistema de evaluación del rendimiento para los servicios de navegación aérea y las funciones de la red y que modifica el Reglamento (CE) no 2096/2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea (6) deba modificarse en consecuencia. Estos objetivos de rendimiento podrán ampliarse sobre la base de la experiencia adquirida con la ejecución del sistema de evaluación del rendimiento.

(29)

El Reglamento (EU) no 691/2010 debe, por tanto, modificarse en consecuencia.

(30)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cielo único.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación de las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM), de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 551/2004, a fin de optimizar el uso del espacio aéreo en el cielo único europeo y de garantizar que los usuarios del espacio aéreo puedan volar en las trayectorias preferidas, permitiendo al mismo tiempo el máximo acceso al espacio aéreo y a los servicios de navegación aérea.

2.   A efectos de gestión de la red, el presente Reglamento se aplicará en particular a los Estados miembros, la Agencia Europea de Seguridad Aérea («la Agencia»), los usuarios del espacio aéreo, los proveedores de servicios de navegación aérea, los operadores aeroportuarios, los coordinadores de franjas aeroportuarias y las organizaciones operativas, a nivel nacional o de los bloques funcionales de espacio aéreo.

3.   De conformidad con el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 551/2004 y sin perjuicio de la explotación de aeronaves de Estado, en virtud del artículo 3 del Convenio de Chicago sobre aviación aérea civil, los Estados miembros aplicarán el presente Reglamento al espacio aéreo del que sean responsables en las regiones EUR y AFI de la OACI.

4.   De conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) no 549/2004, el presente Reglamento no impedirá que los Estados miembros apliquen cuantas medidas sean necesarias para la salvaguarda de los intereses esenciales de la política de seguridad o de defensa.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del artículo 2 del Reglamento (CE) no 549/2004.

Asimismo, se entenderá por:

1)   «operador aeroportuario»: el «organismo de gestión de un aeropuerto» a tenor de lo definido en el artículo 2, letra j), del Reglamento (CEE) no 95/93;

2)   «coordinador de franjas aeroportuarias»: la función establecida en los aeropuertos coordinados en aplicación del Reglamento (CEE) no 95/93;

3)   «diseño del espacio aéreo»: proceso destinado a contribuir al logro de los objetivos de rendimiento relacionados con la red y a atender a las necesidades de los usuarios del espacio aéreo, así como a garantizar o a aumentar el nivel de seguridad establecido y a reforzar la capacidad del espacio aéreo y el rendimiento medioambiental, merced al desarrollo y aplicación de técnicas y capacidades avanzadas de navegación, a la mejora de la red de rutas y la sectorización asociada, a la optimización de las estructuras del espacio aéreo y a los procedimientos ATM de mejora de la capacidad;

4)   «espacio aéreo reservado»: volumen definido de espacio aéreo que se reserva temporalmente para el uso exclusivo o específico de determinadas categorías de usuarios;

5)   «restricción del espacio aéreo»: volumen definido de espacio aéreo dentro del cual pueden llevarse a cabo en determinados momentos actividades peligrosas para el vuelo de las aeronaves («zona peligrosa»); o el espacio aéreo situado sobre el territorio o las aguas territoriales de un Estado, dentro del cual está restringido el vuelo de aeronaves, de acuerdo con determinadas condiciones especificadas («zona restringida»); o el espacio aéreo situado sobre el territorio o las aguas territoriales de un Estado, dentro del cual está prohibido el vuelo de aeronaves («zona prohibida»);

6)   «estructura del espacio aéreo»: volumen específico de espacio aéreo previsto para garantizar la explotación segura y óptima de las aeronaves;

7)   «utilización del espacio aéreo»: manera en que se utiliza el espacio aéreo en términos operativos;

8)   «representante de los usuarios del espacio aéreo»: cualquier persona jurídica o entidad que represente los intereses de una o varias categorías de usuarios de los servicios de navegación aérea;

9)   «banda de frecuencia aeronáutica»: inscripción en el Cuadro de atribución de bandas de frecuencias del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT de una banda de frecuencias determinada en la que se realizan asignaciones de frecuencias para el tránsito aéreo general;

10)   «sector ATC»: volumen definido de espacio aéreo en el cual la responsabilidad del control del tránsito aéreo corresponde a uno o varios controladores en un momento determinado;

11)   «ruta aérea de servicio (ruta ATS)»: parte específica de la estructura del espacio aéreo que se ha designado para canalizar la corriente del tránsito según sea necesario para proporcionar servicio de tránsito aéreo;

12)   «coordinación civil/militar»: interacción entre las autoridades y componentes civiles y militares de la gestión del tránsito aéreo, necesaria para garantizar un uso seguro, eficiente y armonioso del espacio aéreo;

13)   «ruta condicional» (CDR): ruta ATS que solamente está disponible para la planificación de vuelos y para utilización en determinadas condiciones;

14)   «toma de decisiones en colaboración»: proceso en el que las decisiones se toman sobre la base de una interacción y consulta constantes con los Estados miembros, las partes interesadas operativas y otros agentes, según el caso;

15)   «crisis de la red»: situación de incapacidad de prestar servicios de navegación aérea al nivel requerido que da lugar a una importante pérdida de capacidad de la red, o a un importante desequilibrio entre la capacidad de la red y la demanda, o a un fallo grave en el flujo de información en una o varias partes de la red a raíz de una situación inhabitual o imprevista;

16)   «Plan de mejora de la red europea de rutas»: plan elaborado por el Gestor de la Red en coordinación con las partes interesadas operativas que incluye el resultado de sus actividades operativas con respecto al diseño de la red de rutas a corto y medio plazo, de conformidad con los principios rectores del Plan estratégico de la red;

17)   «espacio aéreo de rutas libres»: espacio aéreo específico dentro del cual los usuarios pueden planificar sus rutas libremente entre un punto de entrada y un punto de salida sin referencia a la red de rutas ATS;

18)   «asignación de frecuencias»: autorización concedida por un Estado miembro para utilizar una radiofrecuencia o un canal de radiofrecuencias en determinadas condiciones;

19)   «impacto en la red»: en el contexto de la función de radiofrecuencia establecida en el anexo II, situación en la que una asignación de radiofrecuencias degradará, obstruirá o interrumpirá el funcionamiento de una o varias asignaciones de radiofrecuencias de la red, o impedirá el uso óptimo de las bandas de frecuencia aeronáuticas dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento;

20)   «múltiples opciones de ruta»: posibilidad para el usuario del espacio aéreo de elegir entre varios itinerarios en la red de rutas ATS;

21)   «terceros países»: Estados no pertenecientes a la UE que son miembros de Eurocontrol, han celebrado un acuerdo con la Unión para la aplicación del cielo único europeo o participan en un bloque funcional de espacio aéreo;

22)   «Gestor de la Red»: organismo creado en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) no 551/2004 para desempeñar las funciones previstas en dicho artículo y en el presente Reglamento;

23)   «Plan de operaciones de la red»: plan elaborado por el Gestor de la Red en coordinación con las partes interesadas operativas para organizar sus actividades operativas a corto y medio plazo, de conformidad con los principios rectores del Plan estratégico de la red; para la parte del Plan de operaciones de la red referida específicamente al diseño de la red europea de rutas (DRER), incluye el Plan de mejora de la red europea de rutas;

24)   «Plan estratégico de la red»: plan elaborado por el Gestor de la Red, en consonancia con el Plan Maestro ATM europeo y en coordinación con los Estados miembros y las partes interesadas operativas, que define los principios rectores del funcionamiento de la red y su perspectiva a largo plazo;

25)   «organización operativa»: organización responsable de la prestación de servicios de ingeniería y servicios técnicos en apoyo de los servicios de tránsito aéreo, comunicación, navegación o vigilancia;

26)   «requisitos operativos»: requisitos de la red en términos de seguridad, capacidad y eficiencia;

27)   «partes interesadas operativas»: los usuarios civiles y militares del espacio aéreo, los proveedores civiles y militares de servicios de navegación aérea, los operadores aeroportuarios, los coordinadores de franjas aeroportuarias y las organizaciones operativas, así como cualquier otro grupo de partes interesadas que se considere pertinente en las diferentes funciones;

28)   «configuración de sector»: régimen de combinación de sectores organizados y mejor situados para satisfacer los requisitos operativos y la disponibilidad del espacio aéreo;

29)   «ruta solicitada por el usuario»: encaminamiento deseable declarado por los explotadores de aeronaves en la fase de diseño del espacio aéreo para atender a sus necesidades.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN Y GESTIÓN DE LAS FUNCIONES DE LA RED

Artículo 3

Establecimiento del Gestor de la Red

1.   A fin de desempeñar las tareas necesarias para la ejecución de las funciones previstas en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 551/2004 y en los anexos del presente Reglamento, se creará una entidad competente e imparcial (el Gestor de la Red).

2.   La duración del mandato del Gestor de la Red coincidirá con los períodos de referencia del sistema de evaluación del rendimiento previstos en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) no 691/2010. El mandato tendrá una duración suficiente para permitir que la realización de estas funciones alcance su pleno desarrollo. No deberá ser inferior a dos períodos de referencia y podrá renovarse.

3.   El nombramiento del Gestor de la Red se efectuará mediante una decisión de la Comisión, previa consulta al Comité del cielo único, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 549/2004 y, a más tardar, tres meses después de la adopción del presente Reglamento. Dicha decisión incluirá los términos y condiciones del nombramiento, incluidos los relativos a la financiación y su revocación. La Comisión evaluará el cumplimiento de dichas condiciones al final de cada período de referencia mencionado en el apartado 2.

4.   El Gestor de la Red desempeñará las funciones siguientes:

a)

diseño de la red europea de rutas con arreglo a lo dispuesto en el anexo I;

b)

la coordinación de recursos escasos, en particular:

i)

las radiofrecuencias en las bandas de frecuencia aeronáuticas, utilizadas por el tránsito aéreo general, que figuran en el anexo II, y

ii)

los códigos de transpondedor SSR que figuran en el anexo III.

La Comisión podrá confiar otras funciones adicionales al Gestor de la Red en virtud del artículo 6, apartado 3 o apartado 4, letra c), del Reglamento (CE) no 551/2004.

5.   El Gestor de la Red desempeñará también la función ATFM a que se refiere el artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 551/2004 y el Reglamento (UE) no 255/2010.

Artículo 4

Tareas del Gestor de la Red

1.   Para facilitar el desempeño de las funciones enumeradas en el artículo 3, el Gestor de la Red realizará las siguientes tareas, con vistas a la mejora continua de las operaciones de la red en el cielo único europeo que contribuyen a los objetivos de rendimiento a nivel de la Unión Europea, previstos en el Reglamento (UE) no 691/2010, concretamente:

a)

elaborar, mantener y aplicar el Plan estratégico de la red que se especifica en el artículo 5, de conformidad con el sistema de evaluación del rendimiento previsto en el Reglamento (UE) no 691/2010 y el Plan Maestro ATM europeo, teniendo en cuenta los planes de navegación aérea de la OACI;

b)

detallar el Plan estratégico de la red a través de un Plan de operaciones de la red, tal como se especifica en el artículo 6, abordando en particular los objetivos de rendimiento a nivel de la Unión Europea referidos a períodos de tres a cinco años, anuales, estacionales, semanales y diarios;

c)

elaborar el diseño integrado de la red europea de rutas que figura en el anexo I;

d)

desempeñar la función central de coordinación de las radiofrecuencias, contemplada en el artículo 6, apartado 4, letra b), del Reglamento (CE) no 551/2004 y que figura en el anexo II del presente Reglamento;

e)

coordinar la mejora del proceso de atribución de códigos de transpondedor SSR que se establece en el anexo III;

f)

organizar la gestión y el ejercicio de las funciones y ejecutar, en particular, las obligaciones de la dependencia central de ATFM;

g)

aplicar un enfoque consolidado y coordinado a todas las actividades operativas y de planificación de la red, entre ellas el seguimiento y la mejora de su rendimiento global;

h)

proporcionar apoyo en la gestión de las crisis de la red;

i)

apoyar a las diferentes partes interesadas operativas, en el cumplimiento de las obligaciones que les incumben, en el despliegue de sistemas y procedimientos en materia de servicios de gestión del tránsito aéreo y/o navegación aérea (ATM/ANS), de conformidad con el Plan Maestro ATM europeo;

j)

asistir a las entidades habilitadas para la investigación de accidentes e incidentes en la aviación civil, o para el análisis de los mismos, cuando así lo soliciten, en el contexto del Reglamento (UE) no 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), y

k)

garantizar la coordinación con otras regiones y terceros países que no participen en las labores del Gestor de la Red.

2.   El Gestor de la Red contribuirá a la aplicación del sistema de evaluación del rendimiento, de conformidad con el Reglamento (UE) no 691/2010.

3.   Para cumplir su cometido, el Gestor de la Red garantizará:

a)

la disponibilidad, la explotación y la puesta en común de herramientas, procesos y datos coherentes, a fin de facilitar la toma de decisiones en colaboración a nivel de la red, incluidos, entre otros, los sistemas de gestión de datos y de tratamiento de los planes de vuelo;

b)

la facilitación y la coordinación entre las partes interesadas operativas y el apoyo a las mismas en el despliegue y la aplicación de los planes y las medidas conexas relacionadas con la red tras la toma de decisiones en colaboración;

c)

la coordinación operativa, la optimización, la interoperabilidad y la interconectividad adecuadas en su ámbito de competencia;

d)

la coordinación de las propuestas de modificación de los documentos de la OACI pertinentes en relación con las funciones de la red;

e)

la notificación, de conformidad con el artículo 20, de todos los aspectos relacionados con el rendimiento operativo, incluidos los recursos escasos, y

f)

una comunicación adecuada con otros modos de transporte.

4.   El Gestor de la Red responderá a las solicitudes específicas de información, asesoramiento, análisis o realización de otras tareas secundarias similares ligadas a sus diversas funciones que le dirija la Comisión o la Agencia.

Artículo 5

Plan estratégico de la red

1.   Para orientar su perspectiva a largo plazo, el Gestor de la Red elaborará, mantendrá y aplicará un Plan estratégico de la red, que se alineará con el período de referencia previsto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) no 691/2010. Contendrá el plan y los objetivos de rendimiento para el siguiente período de referencia y presentará las perspectivas para futuros períodos de referencia.

2.   El Plan estratégico de la red proporcionará la información que se establece en el anexo IV.

3.   La finalidad del Plan estratégico de la red será alcanzar los objetivos de rendimiento fijados para las funciones de la red por el Reglamento (UE) no 691/2010.

4.   El Plan estratégico de la red se actualizará en caso necesario.

Artículo 6

Plan de operaciones de la red

1.   Para aplicar el Plan estratégico de la red a nivel operativo, el Gestor de la Red elaborará un Plan de operaciones de la red detallado.

2.   El Plan de operaciones de la red proporcionará la información que se establece en el anexo V.

3.   El Plan de operaciones de la red adoptará medidas para alcanzar en particular los objetivos de rendimiento a nivel de la Unión Europea, tal como se establecen en el Reglamento (UE) no 691/2010, referidos a períodos de tres a cinco años, anuales, estacionales, semanales y diarios.

4.   El Plan de operaciones de la red incluirá las necesidades militares si los Estados miembros las comunican.

5.   El Plan de operaciones de la red incluirá el Plan de mejora de la red europea de rutas y el equivalente para las radiofrecuencias y los códigos de transpondedor SSR.

6.   El Plan de operaciones de la red señalará los condicionamientos operativos, los cuellos de botella, las medidas de mejora y las soluciones correctivas o atenuantes.

7.   Los proveedores de servicios de navegación aérea, los bloques funcionales de espacio aéreo y los operadores aeroportuarios velarán por que sus planes operativos se ajusten al Plan de operaciones de la red. El Gestor de la Red garantizará la coherencia del Plan de operaciones de la red.

8.   El Plan de operaciones de la red se actualizará periódicamente, teniendo en cuenta todas las novedades pertinentes en las necesidades y requisitos de las funciones de la red.

Artículo 7

Competencias del Gestor de la Red

1.   Sin perjuicio de las responsabilidades de los Estados miembros, el Gestor de la Red adoptará, en el marco del ejercicio de sus tareas, las medidas individuales que se deriven de la toma de decisiones en colaboración. Estas medidas serán aplicadas por las partes afectadas.

2.   Cuando las responsabilidades de los Estados miembros impidan la adopción de tales medidas, el Gestor de la Red remitirá la cuestión a la Comisión para proceder a un análisis más detenido.

3.   Asimismo, el Gestor de la Red recomendará medidas sobre otras cuestiones que requiera el funcionamiento de la red.

4.   El Gestor de la Red adoptará, en su ámbito de competencia, medidas destinadas a velar por el cumplimiento de los objetivos de rendimiento a nivel de la Unión Europea a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) no 691/2010.

5.   El Gestor de la Red recopilará, consolidará y analizará todos los datos pertinentes señalados en los anexos I a VI. Transmitirá estos datos a la Comisión, a la AESA o al Organismo de evaluación del rendimiento previsto en el Reglamento (UE) no 691/2010.

Artículo 8

Relaciones con las partes interesadas operativas

1.   A fin de ejercer sus tareas de seguimiento y mejora del rendimiento global de la red, el Gestor de la Red establecerá estructuras de trabajo adecuadas, con arreglo al artículo 15, con las partes interesadas operativas.

2.   Las partes interesadas operativas velarán por que las medidas aplicadas a nivel local o de los bloques aéreos funcionales sean compatibles con las adoptadas a nivel de la red a través de la toma de decisiones en colaboración.

3.   Las partes interesadas operativas facilitarán al Gestor de la Red los datos enumerados en los anexos I a VI, dentro de los plazos que se fijen y cumpliendo los requisitos de integridad o exactitud acordados con el Gestor de la Red para su entrega.

4.   Las partes interesadas operativas a las que afecten las medidas individuales adoptadas por el Gestor de la Red de conformidad con el artículo 7, apartado 1, podrán solicitar la revisión de las mismas dentro de los cinco días siguientes a su fecha de adopción. La solicitud de revisión no implicará la suspensión de las medidas individuales.

5.   El Gestor de la Red confirmará o modificará las medidas en cuestión en un plazo de cinco días hábiles o de 48 horas en caso de crisis de la red.

Artículo 9

Relaciones con los Estados miembros

1.   En el ejercicio de sus tareas, el Gestor de la Red tendrá debidamente en cuenta las responsabilidades de los Estados miembros.

2.   Los Estados miembros informarán al Gestor de la Red en caso de que su soberanía y sus responsabilidades impidan la adopción de medidas individuales conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1.

3.   Cuando los Estados miembros se vean afectados por cuestiones operativas relacionadas con las funciones de la red, participarán en la toma de decisiones en colaboración y aplicarán a nivel nacional las conclusiones acordadas en este proceso.

Artículo 10

Relaciones con los bloques funcionales de espacio aéreo

1.   Los Estados miembros velarán por que exista una estrecha cooperación y coordinación entre el bloque funcional de espacio aéreo y el Gestor de la Red en lo que respecta, en situaciones como en la planificación estratégica, la gestión táctica de la afluencia y la capacidad diarias.

2.   A fin de facilitar la interconectividad operativa entre los bloques funcionales de espacio aéreo, el Gestor de la Red establecerá, en estrecha cooperación con todos ellos, interfaces, procedimientos y procesos armonizados, incluidos cambios en aspectos relacionados con las actividades del Gestor de la Red.

3.   Los Estados miembros que cooperen en un bloque funcional de espacio aéreo velarán por que se expresen opiniones consolidadas sobre las funciones de la red.

4.   Los proveedores de servicios de navegación aérea que cooperen en un bloque funcional de espacio aéreo velarán por que se expresen opiniones consolidadas en lo que respecta a las cuestiones operativas de las funciones de la red.

5.   Antes de que se establezca un bloque funcional de espacio aéreo, los Estados miembros y los proveedores de servicios de navegación aérea cooperarán de forma que se expresen opiniones consolidadas sobre los aspectos relativos a las actividades del Gestor de la Red.

Artículo 11

Cooperación civil-militar

1.   El Gestor de la Red velará por que existan estructuras adecuadas que permitan y faciliten una coordinación satisfactoria con las autoridades militares nacionales.

2.   Los Estados miembros velarán por que las instancias militares participen adecuadamente en todas las actividades relacionadas con las funciones de la red.

3.   Los Estados miembros velarán por que los proveedores militares de servicios de navegación aérea y los usuarios militares del espacio aéreo estén debidamente representados en todas las estructuras operativas de trabajo y consulta establecidas por el Gestor de la Red.

4.   La función de diseño de la red europea de rutas se ejecutará sin perjuicio de las reservas o restricciones de un volumen de espacio aéreo para uso exclusivo o específico por los Estados miembros. El Gestor de la Red impulsará y coordinará la disponibilidad de rutas condicionales a través de estas zonas, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2150/2005 de la Comisión (8).

Artículo 12

Requisitos generales aplicables a las funciones de la red

El Gestor de la Red velará por el cumplimiento de los requisitos generales aplicables a las funciones de la red que se establecen en el anexo VI. Dichos requisitos se aplicarán desde la fecha de adopción de la decisión de nombramiento y el Gestor de la Red deberá atenerse a los mismos a más tardar doce meses después de dicha fecha.

CAPÍTULO III

GOBERNANZA DE LAS FUNCIONES DE LA RED

Artículo 13

Toma de decisiones en colaboración

1.   Las funciones de la red se gestionarán mediante una toma de decisiones en colaboración.

2.   Este proceso comprenderá:

a)

un proceso de consulta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14;

b)

estructuras y procesos de trabajo detallados para las operaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.

3.   A fin de adoptar las medidas relativas a la gobernanza de las funciones de la red y supervisar su ejecución, el Gestor de la Red creará un consejo de administración de la Red, conforme a lo dispuesto en el artículo 16.

4.   Cuando el Gestor de la Red considere que una o varias de las partes obstaculizan su tarea, se remitirá el asunto al consejo de administración de la Red para que se pronuncie al respecto.

Artículo 14

Proceso de consulta

1.   Se establecerá un proceso para organizar consultas adecuadas y regulares con los Estados miembros y las partes interesadas operativas.

2.   Las consultas se referirán a las estructuras de trabajo detalladas, previstas en el artículo 15, el Plan estratégico de la red, el Plan de operaciones de la red, los avances registrados en la aplicación de los planes, los informes destinados a la Comisión y cuestiones operativas, según el caso.

3.   El proceso de consulta podrá variar en función de la naturaleza de las diferentes funciones de la red. A fin de que puedan abordarse cuestiones reglamentarias, los Estados miembros participarán en el proceso cuando sea necesario.

4.   Cuando las partes interesadas no queden satisfechas con la consulta, el asunto se remitirá en primer lugar a la estructura de consulta adecuada para la función en cuestión. Cuando el asunto no se pueda resolver a este nivel, se remitirá al consejo de administración de la Red para que se pronuncie al respecto.

Artículo 15

Estructuras y procesos de trabajo detallados para las operaciones

1.   El Gestor de la Red establecerá estructuras y procesos de trabajo detallados a fin de abordar los aspectos operativos y de planificación, teniendo especialmente en cuenta la especificidad y los requisitos de las diferentes funciones de la red que se indican en los anexos I a VI.

2.   El Gestor de la Red velará por que estas estructuras y procesos detallados de trabajo contengan disposiciones relativas a la notificación de las partes interesadas afectadas.

3.   Estas estructuras y procesos detallados de trabajo deben respetar la separación entre la prestación de servicios y las cuestiones reglamentarias y garantizar la participación de los Estados miembros en caso necesario.

Artículo 16

Consejo de administración de la Red

1.   El consejo de administración de la Red será responsable de:

a)

aprobar el Plan estratégico de la red antes de su adopción, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 549/2004;

b)

aprobar los planes de operaciones de red anuales y para un período de tres a cinco años;

c)

aprobar los procesos de toma de decisiones en colaboración, los procesos de consulta y las estructuras y procesos detallados de trabajo para las operaciones en las funciones de la red, previo dictamen favorable del Comité del cielo único;

d)

aprobar el reglamento interno de la Célula de Coordinación de Crisis de la Aviación Europea previsto en el artículo 18, apartado 4, previo dictamen favorable del Comité del cielo único;

e)

realizar el seguimiento de los avances en la aplicación de los planes y corregir cualquier posible desviación con respecto a los planes iniciales;

f)

realizar el seguimiento del proceso de consulta de las partes interesadas operativas;

g)

realizar el seguimiento de las actividades relacionadas con la gestión de las funciones de la red;

h)

realizar el seguimiento de las actividades del Gestor de la Red relacionadas con las crisis de la red;

i)

aprobar el informe anual mencionado en el artículo 20; este informe se referirá, entre otras cosas, a la aplicación del Plan estratégico de la red y del Plan de operaciones de la red;

j)

abordar cuestiones que no se hayan resuelto a nivel de la función de red en cuestión;

k)

determinar si el Gestor de la Red dispone de las competencias, los recursos y la imparcialidad adecuados para desempeñar con independencia las tareas que se le asignen, incluidas las disposiciones en materia de protección, responsabilidad y contingencia;

l)

aprobar el presupuesto anual del Gestor de la Red, previo dictamen favorable del Comité del cielo único;

m)

aprobar su reglamento interno, previo dictamen favorable del Comité del cielo único;

n)

abordar cualquier otro asunto que considere pertinente.

2.   Los miembros del consejo de administración de la Red con derecho a voto serán los siguientes:

a)

un representante de los proveedores de servicios de navegación aérea por bloque funcional de espacio aéreo ya establecido o por establecer, con un total de cuatro votos para todos los proveedores de servicios de navegación aérea;

b)

cuatro representantes de los usuarios civiles comerciales y no comerciales del espacio aéreo;

c)

dos representantes de los operadores aeroportuarios;

d)

dos representantes de los medios militares como proveedores de servicios de navegación aérea y usuarios del espacio aéreo.

3.   Serán también miembros del consejo de administración de la Red:

a)

el presidente, nombrado sobre la base de su competencia y conocimientos técnicos, a propuesta de la Comisión, a partir de las propuestas de los miembros con derecho a voto del consejo de administración de la Red, y previo dictamen favorable del Comité del cielo único;

b)

un representante de la Comisión;

c)

un representante de Eurocontrol;

d)

un representante del Gestor de la Red.

4.   Cada miembro tendrá un suplente.

5.   Los miembros con derecho a voto del consejo de administración de la Red serán nombrados a propuesta de sus organizaciones, previo dictamen favorable del Comité del cielo único.

6.   La Comisión podrá nombrar como asesores a expertos independientes y reconocidos, que desempeñarán sus funciones a título personal y representarán una amplia gama de disciplinas que engloben los principales aspectos de las funciones de la red. Los Estados que participen en la labor del Gestor de la Red propondrán candidatos al efecto.

7.   Los miembros enumerados en el apartado 3, letras a), b) y c), estarán facultados para rechazar las propuestas que puedan afectar a:

a)

la soberanía y responsabilidades de los Estados miembros, en lo que respecta en particular al orden público, la seguridad pública y los asuntos de defensa, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) no 549/2004;

b)

la compatibilidad de las actividades del consejo de administración de la Red con los objetivos del presente Reglamento;

c)

la imparcialidad y equidad del consejo de administración de la Red.

8.   Los documentos contemplados en el apartado 1 serán adoptados por el consejo de administración de la Red por mayoría simple de sus miembros con derecho a voto.

9.   Cuando no sea posible alcanzar un acuerdo sobre cuestiones de gran importancia para la red, el consejo de administración de la Red remitirá el asunto a la Comisión para que adopte las medidas necesarias. La Comisión informará al Comité del cielo único.

Artículo 17

Función del Comité del cielo único

1.   El Gestor de la Red remitirá las cuestiones reglamentarias a la Comisión, que informará al Comité del cielo único.

2.   El Comité del cielo único emitirá su dictamen sobre:

a)

el nombramiento del Gestor de la Red;

b)

el nombramiento del presidente del consejo de administración de la Red;

c)

el nombramiento de los miembros con derecho a voto del consejo de administración de la Red;

d)

el reglamento interno del consejo de administración de la Red;

e)

el Plan estratégico de la red y, en particular, los objetivos de este Plan, en una fase temprana;

f)

el presupuesto anual del Gestor de la Red;

g)

el reglamento interno de la Célula de Coordinación de Crisis de la Aviación Europea;

h)

los procesos de toma de decisiones en colaboración, los procesos de consulta y las estructuras y procesos detallados de trabajo para las operaciones en las funciones de la red.

3.   El Comité del cielo único podrá asesorar a la Comisión cuando se le informe de que el consejo de administración de la Red no puede alcanzar un acuerdo sobre cuestiones de gran importancia para la red.

CAPÍTULO IV

GESTIÓN DE LAS CRISIS DE LA RED

Artículo 18

Creación de la Célula de Coordinación de Crisis de la Aviación Europea

1.   Para la gestión de las crisis de la red se crea una Célula de Coordinación de Crisis de la Aviación Europea (en lo sucesivo, «la CCCAE»).

2.   Los miembros permanentes de la CCCAE serán los siguientes: un representante del Estado miembro que ocupe la Presidencia del Consejo, un representante de la Comisión, un representante de la Agencia, un representante de Eurocontrol, un representante del ámbito militar, un representante de los proveedores de servicios de navegación aérea, un representante de los aeropuertos y un representante de los usuarios del espacio aéreo.

3.   La composición de la CCCAE podrá incluir a expertos, en casos concretos, en función de la naturaleza de la crisis.

4.   La CCCAE elaborará su reglamento interno para su adopción por el consejo de administración de la Red.

5.   El Gestor de la Red pondrá a disposición los recursos necesarios para la creación y el funcionamiento de la CCCAE.

Artículo 19

Responsabilidades del Gestor de la Red y de la CCCAE

1.   El Gestor de la Red, en conjunción con los miembros de la CCCAE, será responsable de activar y desactivar esta Célula.

2.   El Gestor de la Red, con el apoyo de la CCCAE, será responsable de:

a)

coordinar la gestión de la respuesta a las crisis de la red, de conformidad con el reglamento interno de la CCCAE, lo que implicará una cooperación estrecha con las estructuras correspondientes de los Estados miembros;

b)

apoyar la puesta en marcha y la coordinación de los planes de contingencia a nivel de los Estados miembros;

c)

elaborar las medidas atenuantes a nivel de la red que garanticen una respuesta rápida a esas situaciones de crisis de la red, a fin de proteger y garantizar la seguridad y continuidad del funcionamiento de la red; con este fin, el Gestor de la Red:

i)

realizará un seguimiento permanente de la situación de la red en caso de crisis,

ii)

garantizará una gestión y comunicación eficaces de la información, mediante la difusión de datos precisos, actualizados y coherentes que faciliten la aplicación de los principios y procesos de gestión del riesgo en los procesos de toma de decisiones,

iii)

facilitará la recogida organizada y la conservación centralizada de esos datos;

d)

señalar, en su caso, a la Comisión, a la Agencia o a los Estados miembros las posibilidades de ayuda adicional para la atenuación de la crisis, en particular los contactos con los explotadores de otros modos de transporte que puedan encontrar y aplicar soluciones intermodales, y

e)

realizar el seguimiento de la recuperación y sostenibilidad de la red e informar al respecto.

CAPÍTULO V

SEGUIMIENTO, ELABORACIÓN DE INFORMES Y SUPERVISIÓN

Artículo 20

Seguimiento y elaboración de informes

1.   El Gestor de la Red instaurará un proceso de seguimiento permanente de:

a)

el rendimiento operativo de la red;

b)

las medidas adoptadas y los resultados en materia de rendimiento obtenidos por las partes interesadas operativas y los Estados, y

c)

la eficacia y la eficiencia de cada una de las funciones a que se refiere el presente Reglamento.

2.   El seguimiento permanente detectará las posibles desviaciones con respecto al Plan estratégico de la red y a los planes de operaciones de la red. Las partes interesadas operativas colaborarán con el Gestor de la Red para asistirle en esta tarea de seguimiento, entre otras cosas facilitando datos.

3.   El Gestor de la Red presentará cada año un informe a la Comisión y a la Agencia sobre las medidas adoptadas en el ejercicio de sus tareas. El informe abordará cada una de las funciones de la red y la situación global de la misma, y deberá guardar una estrecha relación con el contenido del Plan estratégico de la red y el Plan de operaciones de la red. La Comisión informará al Comité del cielo único.

Artículo 21

Supervisión del Gestor de la Red

La Comisión, asistida por la Agencia en las cuestiones relativas a la seguridad, garantizará la supervisión del Gestor de la Red, en particular por lo que se refiere a los requisitos previstos en el presente Reglamento y otros actos legislativos de la Unión. La Comisión presentará, cada año o cuando se le solicite, un informe al Comité del cielo único.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 22

Relaciones con terceros países

Los terceros países, junto con sus partes interesadas operativas, podrán participar en la labor del Gestor de la Red.

Artículo 23

Financiación del Gestor de la Red

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para financiar las funciones de la red confiadas al Gestor de la Red, sobre la base de las tarifas de navegación aérea. El Gestor de la Red fijará sus costes de manera transparente.

Artículo 24

Responsabilidad

El Gestor de la Red deberá adoptar las medidas necesarias para cubrir la responsabilidad derivada de la ejecución de sus tareas. El método empleado al efecto deberá ser acorde con las pérdidas y daños potenciales en cuestión, teniendo en cuenta la situación jurídica del Gestor de la Red y el nivel de cobertura de los seguros comerciales disponibles.

Artículo 25

Reexamen

A más tardar el 31 de diciembre de 2013, y periódicamente a partir de dicha fecha, la Comisión reexaminará la ejecución efectiva de las funciones de la red, teniendo debidamente en cuenta los períodos de referencia del sistema de evaluación del rendimiento previsto en el Reglamento (UE) no 691/2010.

Artículo 26

Modificaciones del Reglamento (UE) no 691/2010

El Reglamento (UE) no 691/2010 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 3, apartado 3, se añade la letra m) siguiente:

«m)

la evaluación del plan de rendimiento del Gestor de la Red, incluida su coherencia con los objetivos de rendimiento a nivel de la Unión Europea.».

2)

Se inserta el artículo 5 bis siguiente:

«Artículo 5 bis

Gestor de la Red

1.   El Gestor de la Red establecido por el artículo 3 del Reglamento (UE) no 677/2011 (9) desempeñará las siguientes tareas en relación con el sistema de evaluación del rendimiento:

a)

ayudar a la Comisión proporcionándole los datos necesarios para la preparación de los objetivos de rendimiento a nivel de la Unión Europea antes de los períodos de referencia y para la realización del seguimiento durante el período de referencia; en particular, el Gestor de la Red llamará la atención de la Comisión sobre cualquier disminución persistente y significativa del rendimiento operativo;

b)

de conformidad con el artículo 20, apartado 5, proporcionar a la Comisión todos los datos enumerados en el anexo IV;

c)

ayudar a los Estados miembros y a los proveedores de servicios de navegación aérea a alcanzar sus objetivos de rendimiento durante los períodos de referencia, y

d)

elaborar un plan de rendimiento, que será adoptado en el marco del Plan estratégico de la red antes del inicio de cada período de referencia. Este plan de rendimiento deberá hacerse público y:

i)

contener un objetivo de rendimiento medioambiental, que será coherente con el objetivo de rendimiento a nivel de la Unión Europea para la totalidad del período de referencia, con valores anuales que se utilizarán con fines de seguimiento,

ii)

contener objetivos de rendimiento para otros ámbitos de rendimiento clave pertinentes, que sean coherentes con los objetivos de rendimiento a nivel de la Unión Europea para la totalidad del período de referencia, con valores anuales que se utilizarán con fines de seguimiento,

iii)

contener una descripción de las acciones previstas para cumplir los objetivos,

iv)

contener, en caso necesario o si así lo decide la Comisión, objetivos e indicadores de rendimiento clave adicionales.

3)

En el artículo 17, se añade el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis.   La Comisión se encargará del seguimiento de la aplicación del plan de rendimiento del Gestor de la Red. Si los objetivos no se cumplieren durante el período de referencia, la Comisión aplicará las medidas adecuadas que se especifican en el plan de rendimiento para corregir la situación. A tal fin, se utilizarán los valores anuales que figuren en el plan.».

4)

En el anexo III, los puntos 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   Medio ambiente

Diseño de rutas: no aplicable durante el primer período de referencia. Durante el segundo, se evaluará el procedimiento de diseño de rutas utilizado en el plan de rendimiento y su coherencia con el proceso de desarrollo del Plan de mejora de la red europea de rutas, elaborado por el Gestor de la Red.

4.   Capacidad

Nivel de retrasos: comparación entre el nivel de retrasos ATFM en ruta previsto en los planes de rendimiento y un valor de referencia determinado por el procedimiento de planificación de capacidad de Eurocontrol y el Plan de operaciones de la red del Gestor de la Red.».

Artículo 27

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.

(2)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 20.

(3)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.

(4)  DO L 80 de 26.3.2010, p. 10.

(5)  DO L 14 de 22.1.1993, p. 1.

(6)  DO L 201 de 3.8.2010, p. 1.

(7)  DO L 295 de 12.11.2010, p. 35.

(8)  DO L 342 de 24.12.2005, p. 20.

(9)  DO L 185 de 15.7.2011, p. 1»


ANEXO I

FUNCIÓN DE DISEÑO DE LA RED EUROPEA DE RUTAS (DRER)

PARTE A

Objetivo

1.

La función del DRER será:

a)

la ejecución de un Plan de mejora de la red europea de rutas, a fin de que el tránsito aéreo se desarrolle en condiciones de seguridad y eficiencia, teniendo debidamente en cuenta el impacto ambiental;

b)

el fomento, en el marco del Plan de la mejora de la red europea de rutas, el desarrollo de una estructura de espacio aéreo que ofrezca el nivel requerido de seguridad, capacidad, flexibilidad, capacidad de respuesta, rendimiento medioambiental y prestación sin interrupción de servicios eficientes de navegación aérea, teniendo en cuenta debidamente las necesidades de protección y defensa;

c)

la garantía de la interconectividad y la interoperabilidad regionales de la red europea de rutas dentro de la región EUR de la OACI y con las regiones OACI limítrofes.

2.

La elaboración del Plan de mejora de la red europea de rutas se basará en un proceso de toma de decisiones en colaboración. El Plan de mejora de la red europea de rutas constituirá la parte del Plan de operaciones de la red referida específicamente al DRER y presentará disposiciones de aplicación de la parte relativa al DRER del Plan estratégico de la red.

3.

Los Estados miembros seguirán siendo responsables del desarrollo detallado, la aprobación y el establecimiento de las estructuras del espacio aéreo del que sean responsables.

PARTE B

Principios de planificación

1.

Sin perjuicio de la soberanía de los Estados miembros sobre su espacio aéreo y de sus necesidades en lo que respecta al orden público, la seguridad pública y los asuntos de defensa, el Gestor de la Red, los Estados miembros, los terceros países, los usuarios del espacio aéreo, los bloques funcionales de espacio aéreo y los proveedores de servicios de navegación aérea, en el marco de los bloques funcionales de espacio aéreo o a título individual, elaborarán el Plan de mejora de la red europea de rutas, mediante un proceso de toma de decisiones en colaboración, aplicando al mismo tiempo los principios de diseño del espacio aéreo establecidos en el presente anexo. El Plan de mejora de la red europea de rutas deberá cumplir los objetivos de rendimiento fijados para el Gestor de la Red en el sistema de evaluación del rendimiento.

2.

El proceso de toma de decisiones en colaboración se sustentará en estructuras de trabajo detalladas y adecuadas, de carácter permanente, que el Gestor de la Red establecerá a nivel de expertos con la participación de todas las partes interesadas. Las estructuras de consulta se organizarán con una periodicidad que refleje las necesidades de la función de diseño de la red europea de rutas.

3.

Para garantizar una conectividad adecuada del Plan de mejora de la red europea de rutas, el Gestor de la Red y los Estados miembros incluirán a terceros países en el proceso de toma de decisiones en colaboración previsto en el artículo 22. Se garantizará una cooperación adecuada entre el Gestor de la Red y sus estructuras de trabajo detalladas a nivel de expertos para la elaboración del Plan de mejora de la red europea de rutas y las estructuras de trabajo pertinentes a nivel de expertos de la OACI que se ocupan de las mejoras de la red de rutas en la interfaz.

4.

El Plan de mejora de la red europea de rutas es un plan renovable que deberá reflejar todos los elementos necesarios para garantizar que el espacio aéreo europeo se diseñe como entidad única y cumpla los objetivos de rendimiento aplicables.

5.

Dicho plan deberá incluir:

a)

principios generales comunes, complementados con especificaciones técnicas para el diseño del espacio aéreo;

b)

las necesidades militares de espacio aéreo;

c)

una red concertada de rutas europeas y, cuando sea viable, una estructura de espacio aéreo de rutas libres, destinada a satisfacer todas las necesidades de los usuarios, con detalles relativos a todos los proyectos de modificación del espacio aéreo;

d)

normas de utilización y disponibilidad de la red de rutas y del espacio aéreo de rutas libres;

e)

indicaciones sobre la sectorización recomendada del control del tránsito aéreo (ATC) en apoyo de la estructura de espacio aéreo ATS que diseñarán, decidirán y aplicarán los Estados miembros;

f)

orientaciones para la gestión del espacio aéreo;

g)

un calendario de desarrollo detallado;

h)

el calendario para un ciclo común de publicación y aplicación, a través del Plan de operaciones de la red, y

i)

una síntesis de la situación actual y prevista de la red, incluido el rendimiento previsto sobre la base de los planes actuales y acordados.

6.

El Gestor de la Red velará por que existan estructuras adecuadas en todas las actividades, que permitan la coordinación civil/militar en el proceso de toma de decisiones en colaboración.

7.

El Gestor de la Red, los Estados miembros, los bloques funcionales de espacio aéreo y los proveedores de servicios de navegación aérea, en el marco de los bloques funcionales de espacio aéreo o a título individual, garantizarán una integración coherente de los proyectos de diseño del espacio aéreo adoptados mediante un proceso de toma de decisiones en colaboración en el Plan de mejora de la red europea de rutas.

8.

Los Estados miembros y los bloques funcionales de espacio aéreo velarán por que, antes de su aplicación, los proyectos de diseño del espacio aéreo a nivel nacional o de los bloques funcionales de espacio aéreo sean compatibles y coherentes con el Plan de mejora de la red europea de rutas y se coordinen con los Estados a los que afecten y con el Gestor de la Red.

9.

Entre la información relativa a las modificaciones de los proyectos que requerirán una comprobación de su compatibilidad y que deberán ponerse a disposición del Gestor de la Red, cabe citar las siguientes:

a)

modificaciones en el trazado de las rutas;

b)

modificaciones en la dirección de las rutas;

c)

modificaciones en la finalidad de las rutas;

d)

descripción del espacio aéreo de rutas libres, incluidas las normas de utilización asociadas;

e)

disponibilidad y normas de utilización de las rutas;

f)

modificaciones en los límites de sector verticales u horizontales;

g)

adición o supresión de puntos significativos;

h)

modificaciones en la utilización del espacio aéreo transfronterizo;

i)

modificaciones en las coordenadas de puntos significativos;

j)

modificaciones que afecten a la transferencia de datos;

k)

modificaciones que afecten a los datos publicados en las publicaciones de información aeronáutica;

l)

modificaciones que afecten a las cartas de acuerdo en relación con el diseño y la utilización del espacio aéreo.

10.

El Gestor de la Red y los Estados miembros elaborarán, en el contexto del presente anexo y mediante el proceso de toma de decisiones en colaboración, propuestas comunes para la modificación de los documentos pertinentes de la OACI. En particular, en el caso de los documentos de la OACI relativos a las rutas ATS sobre alta mar, los Estados miembros aplicarán los procedimientos de coordinación de la OACI que sean aplicables.

11.

El Gestor de la Red, los Estados miembros, los usuarios del espacio aéreo, los operadores aeroportuarios, los bloques funcionales de espacio aéreo y los proveedores de servicios de navegación aérea, en el marco de los bloques funcionales de espacio aéreo o a título individual, revisarán permanentemente, mediante el proceso de toma de decisiones en colaboración, el Plan de mejora de la red europea de rutas, a fin de tener en cuenta la evolución de las necesidades en materia de espacio aéreo Se garantizará una coordinación permanente con las autoridades militares.

PARTE C

Principios de diseño del espacio aéreo

1.

Con la elaboración del Plan de mejora de la red europea de rutas, el Gestor de la Red, los Estados miembros, los terceros países, los bloques funcionales de espacio aéreo y los proveedores de servicios de navegación aérea, en el marco de los bloques funcionales de espacio aéreo o a título individual, deberán respetar, dentro del proceso de toma de decisiones en colaboración, los siguientes principios de diseño del espacio aéreo:

a)

el establecimiento y la configuración de las estructuras de espacio aéreo se basarán en requisitos operativos, con independencia de las fronteras nacionales o de los bloques funcionales de espacio aéreo o de las fronteras de las regiones de información de vuelo (FIR) y no estarán vinculados necesariamente al nivel de división entre el espacio aéreo superior y el espacio aéreo inferior;

b)

el diseño de las estructuras de espacio aéreo deberá ser un proceso transparente que muestre las decisiones tomadas y su justificación, mediante la toma en consideración de los requisitos de todos los usuarios, conciliando al mismo tiempo los aspectos relativos a la seguridad, la capacidad y el medio ambiente, y teniendo en cuenta debidamente las necesidades nacionales y militares en materia de protección;

c)

la demanda de tráfico actual y prevista, a nivel local y de la red, y los objetivos de rendimiento se tendrán en cuenta en el Plan de mejora de la red europea de rutas, con vistas a satisfacer las necesidades de los principales flujos de tráfico y aeropuertos;

d)

garantizar la conectividad vertical y horizontal, incluido el espacio aéreo terminal y la estructura del espacio aéreo en la interfaz;

e)

la posibilidad de que los vuelos se realicen siguiendo, o acercándose lo más posible a, las rutas y perfiles de vuelo solicitados por el usuario en la fase en ruta del vuelo;

f)

la aceptación de todas las propuestas de estructura del espacio aéreo para su evaluación y posible desarrollo, incluido el espacio aéreo de rutas libres, las múltiples opciones de ruta y las CDR, enviadas por las partes interesadas que tengan un requisito operativo en esa zona;

g)

el diseño de estructuras de espacio aéreo, en particular el espacio aéreo de rutas libres y los sectores ATC, deberá tener en cuenta las estructuras de espacio aéreo existentes o propuestas, destinadas a actividades que necesiten una reserva o restricción del espacio aéreo. Con este fin, solo se establecerán estructuras conformes con la aplicación del concepto de utilización flexible del espacio aéreo (FUA). Deberá garantizarse la armonización y coherencia de estas estructuras en la mayor medida posible en toda la red europea;

h)

el desarrollo del diseño del sector ATC se iniciará con las alineaciones de las rutas o flujos de tráfico requeridas en el marco de un proceso iterativo que garantizará la compatibilidad entre rutas o flujos y sectores;

i)

los sectores ATC se diseñarán para permitir la construcción de configuraciones de sector que se adecuen a los flujos de tráfico y sean adaptables y proporcionados a una demanda de tráfico variable;

j)

se establecerán acuerdos en materia de prestación de servicios en los casos en que, por motivos operativos, deban diseñarse sectores ATC a través de las fronteras nacionales o de los bloques funcionales de espacio aéreo o de los límites FIR.

2.

El Gestor de la Red, los Estados miembros, los bloques funcionales de espacio aéreo y los proveedores de servicios de navegación aérea, en el marco de los bloques funcionales de espacio aéreo o a título individual, velarán, mediante un proceso de toma de decisiones en colaboración, por que se apliquen los siguientes principios en relación con la utilización del espacio aéreo y la gestión de la capacidad:

a)

las estructuras de espacio aéreo se planificarán con el fin de facilitar una gestión y utilización flexibles y oportunas del espacio aéreo en lo que respecta a las opciones de encaminamiento, los flujos de tráfico, los sistemas de configuración de sector y la configuración de otras estructuras de espacio aéreo;

b)

las estructuras de espacio aéreo deberán dar cabida al establecimiento de opciones de ruta adicionales, garantizando al mismo tiempo su compatibilidad (consideraciones de capacidad y limitaciones de diseño del sector).

PARTE D

Seguimiento permanente de los resultados de rendimiento de la red

1.

Para garantizar mejoras regulares del rendimiento, el Gestor de la Red, en estrecha cooperación con los Estados, los bloques funcionales de espacio aéreo y las partes interesadas operativas, procederá periódicamente a un análisis de la eficacia de las estructuras de espacio aéreo establecidas.

2.

Este análisis se referirá, entre otras cosas, a:

a)

la evolución de la demanda de tráfico;

b)

el rendimiento y las limitaciones en términos de capacidad y eficiencia de los vuelos a nivel de los Estados, de los bloques funcionales de espacio aéreo o de la red;

c)

la evaluación de los aspectos relacionados con la utilización del espacio aéreo desde el punto de vista civil y militar;

d)

la evaluación de la sectorización y de las configuraciones de sector utilizadas;

e)

la evaluación de la integridad y de la continuidad de las estructuras de espacio aéreo, y

f)

la notificación a la Comisión de las cuestiones en las que las medidas de mejora necesarias exceden del ámbito de competencia del Gestor de la Red.


ANEXO II

FUNCIÓN DE RADIOFRECUENCIAS

PARTE A

Requisitos aplicables a la ejecución de la función

1.

Los Estados miembros nombrarán a una persona, autoridad u organización competente como gestor nacional de las frecuencias, con la responsabilidad de velar por que las asignaciones de frecuencias se realicen, modifiquen y liberen de conformidad con el presente Reglamento. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y al Gestor de la Red su nombre y dirección a más tardar cuatro meses después de la adopción del presente Reglamento.

2.

El Gestor de la Red preparará y coordinará los aspectos estratégicos en materia de espectro relacionados con la red, que deberán documentarse debidamente en el Plan estratégico de la red y en el Plan de operaciones de la red. El Gestor de la Red asistirá a la Comisión y a los Estados miembros en la preparación de posiciones comunes en el ámbito de la aviación a fin de coordinar las contribuciones de los Estados miembros en los foros internacionales y, en particular, la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT) y la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

3.

A instancia de uno o varios gestores de frecuencias nacionales, el Gestor de la Red emprenderá las acciones necesarias junto con la Comisión y la CEPT para resolver los problemas que pudieran plantearse con otros sectores industriales.

4.

Los gestores nacionales de frecuencias comunicarán al Gestor de la Red los casos de interferencias radioeléctricas que afecten a la red europea de tránsito aéreo. El Gestor de la Red registrará estos casos y contribuirá a su evaluación. Previa solicitud de un gestor nacional de frecuencias, el Gestor de la Red coordinará o proporcionará todo el apoyo necesario para resolver o atenuar estas situaciones, incluida la adopción de medidas con la Comisión y la CEPT.

5.

El Gestor de la Red elaborará y llevará un registro central en el que se almacenarán todos los datos relativos a la asignación de radiofrecuencias que se detallan en el punto 14.

6.

Los Estados miembros utilizarán el registro central para cumplir sus obligaciones administrativas en materia de registro de la asignación de frecuencias que les impone la OACI.

7.

El Gestor de la Red y los gestores nacionales de frecuencias desarrollarán y mejorarán los procedimientos de gestión de las frecuencias, los criterios de planificación, los conjuntos de datos y los procesos, a fin de optimizar el uso y la ocupación del espectro radioeléctrico por el tránsito aéreo general. Previa solicitud de uno o varios Estados miembros, el Gestor de la Red los propondrá también a nivel regional.

8.

Cuando sea necesario asignar frecuencias, el interesado presentará una solicitud al gestor nacional de frecuencias correspondiente, con todos los datos y justificaciones pertinentes.

9.

Los gestores nacionales de frecuencias y el Gestor de la Red evaluarán y clasificarán por orden de prioridad las solicitudes de frecuencias sobre la base de los requisitos operativos y de los criterios acordados. Por otro lado, el Gestor de la Red determinará su impacto en la red en conjunción con los gestores nacionales de frecuencias. El Gestor de la Red establecerá esos criterios en consulta con los gestores nacionales de frecuencias dentro de los doce meses siguientes a la adopción del presente Reglamento y los mantendrá y actualizará ulteriormente en caso necesario.

10.

En caso de que tenga un impacto en la red, el Gestor de la Red determinará la frecuencia o frecuencias adecuadas para satisfacer la solicitud, teniendo en cuenta los requisitos siguientes:

a)

la necesidad de prestar servicios de infraestructura de comunicaciones, navegación y vigilancia en condiciones de seguridad;

b)

la necesidad de optimizar la utilización de los recursos limitados del espectro radioeléctrico;

c)

la necesidad de garantizar un acceso rentable, justo y transparente al espectro;

d)

los requisitos operativos del solicitante o solicitantes y de las partes interesadas operativas;

e)

las previsiones en cuanto a la futura demanda de espectro radioeléctrico, y

f)

las disposiciones contenidas en el EUR Frequency Management Manual (Manual de gestión de frecuencias EUR) de la OACI.

11.

En caso de que no tenga un impacto en la red, los gestores nacionales de frecuencias determinarán la frecuencia o frecuencias adecuadas para satisfacer la solicitud, teniendo en cuenta los requisitos del punto 10.

12.

Cuando no pueda satisfacerse una solicitud de frecuencia, los gestores nacionales de frecuencias podrán solicitar al Gestor de la Red que emprenda una búsqueda de frecuencias específica. A fin de encontrar una solución para los gestores nacionales de frecuencias, el Gestor de la Red podrá, con la ayuda de estos, proceder a un examen específico de la situación del uso de las frecuencias en la zona geográfica en cuestión.

13.

El gestor nacional de frecuencias asignará la frecuencia o frecuencias determinadas en los puntos 10, 11 o 12.

14.

El gestor nacional de frecuencias consignará cada asignación en el registro central indicando la siguiente información:

a)

los datos definidos en el EUR Frequency Management Manual de la OACI, en particular los datos operativos y técnicos asociados pertinentes;

b)

los requisitos de datos mejorados, de conformidad con el punto 7;

c)

una descripción del uso operativo de la asignación de frecuencias;

d)

los datos de contacto de la parte interesada operativa que se beneficie de la asignación.

15.

Cuando se proceda a la asignación de frecuencias al solicitante, el gestor nacional de frecuencias precisará las condiciones de uso. Como mínimo, estas condiciones especificarán que la asignación de frecuencias:

a)

seguirá siendo válida en la medida en que se utilicen para satisfacer los requisitos operativos descritos por el solicitante;

b)

podrá ser objeto de una solicitud de desplazamiento de frecuencia y que dicho desplazamiento deberá llevarse a cabo dentro de un plazo limitado, y

c)

estará sujeta a modificación cuando se modifique el uso operativo descrito por el solicitante.

16.

Los gestores nacionales de frecuencias velarán por que todo desplazamiento, modificación o liberación de frecuencias que sean necesarios se realicen dentro del plazo acordado y por que el registro central se actualice en consecuencia. Los gestores nacionales de frecuencias enviarán al Gestor de la Red una justificación adecuada cuando estas acciones no puedan realizarse.

17.

Los gestores nacionales de frecuencias garantizarán la disponibilidad de los datos operativos, técnicos y administrativos a que se refiere el punto 14, correspondientes a todas las asignaciones de frecuencias utilizadas en la red europea de tránsito aéreo, a más tardar el 31 de diciembre de 2011.

18.

El Gestor de la Red y los gestores nacionales de frecuencias procederán a un seguimiento y evaluación de las bandas de frecuencias y de las asignaciones de frecuencias en el sector de la aviación, basándose en procedimientos transparentes, a fin de velar por que se utilicen de manera correcta y eficiente. El Gestor de la Red establecerá esos procedimientos en consulta con los gestores nacionales de frecuencias a más tardar dentro de los doce meses siguientes a la adopción del presente Reglamento, y los mantendrá y actualizará ulteriormente en caso necesario. En particular, el Gestor de la Red señalará cualquier discrepancia entre el registro central, el objetivo operativo y el uso real de la asignación de frecuencias. El Gestor de la Red notificará al gestor nacional de frecuencias las mencionadas discrepancias para su resolución, dentro de un plazo acordado.

19.

El Gestor de la Red garantizará la disponibilidad de herramientas comunes que faciliten la planificación, la coordinación, el registro, la auditoría y la optimización a nivel nacional y central. Se desarrollarán, en particular, herramientas que faciliten el análisis de los datos del registro central, a fin de realizar el seguimiento de la eficiencia de la función y de diseñar y aplicar el proceso de optimización de frecuencias mencionado en el punto 7.

PARTE B

Requisitos aplicables a la organización de la función

1.

El proceso de toma de decisiones en colaboración entre los gestores nacionales de frecuencias y el Gestor de la Red se basará en modalidades sujetas a la aprobación del consejo de administración de la Red, con arreglo al articulo 16 del presente Reglamento, una vez emitido dictamen positivo del Comité del cielo único, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 549/2004.

2.

En caso de desacuerdo respecto a las modalidades indicadas en el punto 1 de la Parte B del presente anexo, el Gestor de la Red o los Estados miembros afectados remitirán el asunto a la Comisión para que tome las medidas oportunas. La Comisión actuará de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 549/2004.

3.

Las modalidades especificarán como mínimo:

a)

los criterios para evaluar los requisitos operativos y su orden de prioridad;

b)

los plazos mínimos para la coordinación de las asignaciones de radiofrecuencias nuevas o modificadas;

c)

mecanismos que garanticen que el Gestor de la Red y los gestores nacionales de frecuencias cumplen los objetivos de rendimiento pertinentes a nivel de la Unión Europea;

d)

que los procedimientos, criterios y procesos mejorados de gestión de frecuencias no afectarán negativamente a los aplicados por otros países en el contexto de los procedimientos regionales de la OACI, y

e)

requisitos que garanticen que los Estados miembros celebran consultas adecuadas, sobre la adopción o modificación de las modalidades de gestión, con todas las partes afectadas a nivel nacional y europeo.

4.

Las modalidades iniciales adoptadas para la coordinación de las radiofrecuencias deberán ser plenamente compatibles con las existentes. La evolución de las modalidades de coordinación deberá especificarse en cooperación con los gestores nacionales de frecuencias y reducir en la mayor medida posible los solapamientos y los trámites innecesarios.

5.

La coordinación sobre el uso estratégico y táctico de las radiofrecuencias con los países limítrofes que no participan en la labor del Gestor de la Red se llevará a cabo mediante los acuerdos de trabajo regionales de la OACI. Dicha coordinación se llevará a cabo con vistas a posibilitar el acceso de los países limítrofes a los servicios del Gestor de la Red.

6.

El Gestor de la Red y los gestores nacionales de frecuencias se pondrán de acuerdo sobre las prioridades globales de la función, a fin de mejorar el diseño y el funcionamiento de la red europea de tránsito aéreo. Estas prioridades deberán constar, como capítulo relativo a las frecuencias, en el Plan estratégico de la red y en el Plan de operaciones de la red, y deberá consultarse sobre las mismas a las partes interesadas. En particular, la priorización podrá considerar bandas, zonas y servicios específicos.

7.

Los Estados miembros velarán por que la utilización de las bandas de frecuencias aeronáuticas por usuarios militares se coordine debidamente con los gestores nacionales de frecuencias y el Gestor de la Red.


ANEXO III

FUNCIÓN DE CÓDIGOS DE TRANSPONDEDOR

PARTE A

Requisitos aplicables a la función de códigos de transpondedor

1.

Los objetivos de esta función son los siguientes:

a)

mejorar la solidez del proceso de atribución de códigos mediante una distribución clara de funciones y responsabilidades entre todas las partes implicadas; el rendimiento global de la red será el factor principal para determinar la atribución de códigos;

b)

aumentar la transparencia en la atribución de códigos y el uso real de los mismos, a fin de poder evaluar mejor la eficiencia global de la red;

c)

aportar, mediante su inclusión en un reglamento, la base reglamentaria necesaria para garantizar un mejor cumplimiento y supervisión.

2.

Los códigos de transpondedor SSR se atribuirán a los Estados miembros y a los proveedores de servicios de navegación aérea a través del Gestor de la Red, a fin de optimizar la seguridad y eficiencia de la distribución, teniendo en cuenta lo siguiente:

a)

los requisitos operativos de todas las partes interesadas operativas;

b)

los niveles reales y previstos de tránsito aéreo, y

c)

el uso obligatorio de los códigos de transpondedor SSR, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Plan de Navegación Aérea de la Región Europea, Documento para la implantación de instalaciones y servicios, de la OACI, y la documentación de orientación.

3.

El Gestor de la Red pondrá a disposición de los Estados miembros, los proveedores de servicios de navegación aérea y los terceros países, en todo momento, una lista de atribución de los códigos de transpondedor SSR que describa la atribución completa y actualizada de los códigos SSR en el espacio aéreo a que se refiere el artículo 1, apartado 3.

4.

El Gestor de la Red implantará un proceso formal para establecer, evaluar y coordinar las condiciones de atribución de los códigos de transpondedor SSR, teniendo en cuenta todos los usos civiles y militares requeridos de los códigos de transpondedor SSR.

5.

El procedimiento formal previsto en el punto 4 incluirá, como mínimo, los procedimientos, plazos y objetivos de rendimiento acordados que sean pertinentes para la ejecución de las siguientes actividades:

a)

presentación de solicitudes de atribución de códigos de transpondedor SSR;

b)

evaluación de las solicitudes de atribución de códigos de transpondedor SSR;

c)

coordinación de las propuestas de modificación de las atribuciones de códigos de transpondedor SSR con los Estados miembros y los terceros países, de conformidad con los requisitos previstos en la parte B;

d)

control periódico de las atribuciones y necesidades de códigos de transpondedor SSR con vistas a optimizar la situación, incluida la reatribución de los códigos ya atribuidos;

e)

modificación, aprobación y distribución periódicas de la lista global de atribución de códigos de transpondedor SSR prevista en el punto 3;

f)

notificación, evaluación y resolución de conflictos imprevistos entre asignaciones de códigos de transpondedor SSR;

g)

notificación, evaluación y resolución de asignaciones erróneas de códigos de transpondedor SSR, detectadas en las comprobaciones de retención de códigos;

h)

notificación, evaluación y resolución de insuficiencias imprevistas en las atribuciones de códigos de transpondedor SSR;

i)

suministro de datos e información, de conformidad con los requisitos previstos en la parte C.

6.

El Gestor de la Red comprobará si las solicitudes de atribución de códigos de transpondedor SSR recibidas en el marco del proceso previsto en el punto 4 cumplen los requisitos del proceso en materia de convenciones relativas al formato y los datos, integridad, exactitud, puntualidad y justificación.

7.

Los Estados miembros velarán por que los códigos de transpondedor SSR se asignen a las aeronaves de conformidad con la lista de atribución de códigos de transpondedor SSR prevista en el punto 3.

8.

El Gestor de la Red podrá aplicar, en nombre de los Estados miembros y de los proveedores de servicios de navegación aérea, un sistema centralizado de asignación y gestión de códigos de transpondedor SSR para la asignación automática de dichos códigos al tránsito aéreo general.

9.

El Gestor de la Red implantará los procedimientos y herramientas necesarios para proceder a una evaluación periódica del uso real de los códigos de transpondedor SSR por los Estados miembros y los proveedores de servicios de navegación aérea.

10.

El Gestor de la Red, los Estados miembros y los proveedores de servicios de navegación aérea adoptarán de común acuerdo planes y procedimientos en apoyo del análisis y la identificación periódicos de futuras necesidades de códigos de transpondedor SSR. Este análisis incluirá la determinación de los efectos potenciales en el rendimiento como consecuencia de una insuficiencia prevista en la atribución de códigos de transpondedor SSR.

11.

Se elaborarán y mantendrán manuales de operaciones que contengan la información y las instrucciones necesarias para poder realizar la función de red, de conformidad con los requisitos del presente Reglamento. Estos manuales se distribuirán y mantendrán de conformidad con los procesos adecuados de gestión de la calidad y de la documentación.

PARTE B

Requisitos aplicables al mecanismo específico de consulta

1.

El Gestor de la Red establecerá un mecanismo específico para la coordinación y la consulta de las estructuras detalladas de atribución de códigos de transpondedor SSR. Dicho mecanismo:

a)

garantizará que se tenga en cuenta el impacto de la utilización de los códigos de transpondedor SSR en los terceros países, mediante la participación en las estructuras de trabajo relativas a la gestión de los códigos de transpondedor SSR previstas en las disposiciones pertinentes del Plan de Navegación Aérea de la Región Europea, Documento para la implantación de instalaciones y servicios, de la OACI;

b)

garantizará que la lista de atribución de códigos de transpondedor SSR, prevista en el punto 3 de la parte A, sea compatible con el plan de gestión de códigos que figura en las disposiciones pertinentes del Plan de Navegación Aérea de la Región Europea, Documento para la implantación de instalaciones y servicios, de la OACI;

c)

especificará los requisitos que garanticen la celebración de consultas adecuadas sobre las estructuras de gestión nuevas o modificadas de los códigos de transpondedor SSR con los Estados miembros concernidos;

d)

especificará los requisitos que garanticen que los Estados miembros celebran consultas adecuadas sobre las estructuras de gestión nuevas o modificadas de los códigos de transpondedor SSR con todos los concernidos a nivel nacional;

e)

garantizará la coordinación con los terceros países sobre la utilización estratégica y táctica de los códigos de transpondedor SSR mediante las estructuras de trabajo relativas a la gestión de los códigos de transpondedor SSR que figuran en las disposiciones pertinentes del Plan de Navegación Aérea de la Región Europea, Documento para la implantación de instalaciones y servicios, de la OACI;

f)

especificará los plazos mínimos para la coordinación y la consulta de las propuestas de atribuciones nuevas o modificadas de códigos de transpondedor SSR;

g)

garantizará que las modificaciones de la lista de atribución de códigos de transpondedor SSR estén sujetas a la aprobación de los Estados miembros concernidos por dichas modificaciones, y

h)

especificará los requisitos que garanticen la comunicación a todos los interesados de las modificaciones de la lista de atribución de códigos de transpondedor SSR inmediatamente después de su aprobación, sin perjuicio de los procedimientos nacionales aplicables a la comunicación de información sobre el uso de los códigos de transpondedor SSR por las autoridades militares.

2.

El Gestor de la Red, en coordinación con las autoridades militares nacionales, velará por que se tomen las medidas necesarias para que la atribución y utilización de los códigos de transpondedor SSR con fines militares no tengan repercusiones negativas para la seguridad o la eficiencia del flujo del tránsito aéreo general.

PARTE C

Requisitos aplicables al suministro de datos

1.

Las solicitudes de atribuciones nuevas o modificadas de códigos de transpondedor SSR que se presenten deberán atenerse a los requisitos del proceso en materia de convenciones relativas al formato y los datos, integridad, exactitud, puntualidad y justificación, previstos en el punto 4 de la parte A.

2.

En caso necesario, los Estados miembros facilitarán al Gestor de la Red la información y los datos siguientes, dentro de los plazos acordados que fije el Gestor de la Red en apoyo de la ejecución de la función de red en lo que respecta a los códigos de transpondedor SSR:

a)

un registro actualizado de la atribución y utilización de todos los códigos de transpondedor SSR en su ámbito de competencia, con sujeción a las eventuales obligaciones de protección en cuanto a la divulgación completa de determinadas atribuciones de códigos militares no utilizados para el tránsito aéreo general;

b)

justificantes que demuestren que las atribuciones existentes y solicitadas de códigos de transpondedor SSR son las mínimas necesarias para satisfacer requisitos operativos;

c)

datos de las atribuciones de códigos de transpondedor SSR que ya no sean necesarios en términos operativos y que puedan liberarse para ser reatribuidos dentro de la red;

d)

notificación de cualquier insuficiencia imprevista en las atribuciones de códigos de transpondedor SSR, y

e)

datos de cualquier cambio en la planificación de la instalación o el estado operativo de los sistemas o componentes que pueda afectar a la asignación de códigos de transpondedor SSR a los vuelos.

3.

En caso necesario, los proveedores de servicios de navegación aérea facilitarán al Gestor de la Red la información y los datos siguientes, dentro de los plazos acordados que fije el Gestor de la Red, en apoyo de la ejecución de la función de red en lo que respecta a los códigos de transpondedor SSR:

a)

informes correlativos de posición (CPR) del Sistema Táctico Mejorado de Control de Afluencia (ETFMS) que contengan las asignaciones de códigos de transpondedor SSR para el tránsito aéreo general que efectúe vuelos de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos, e

b)

informes de cualquier conflicto o peligro real no previsto causado por una asignación efectiva de códigos de transpondedor SSR operativos, junto con información sobre la forma en que se ha resuelto el conflicto.

4.

Las respuestas de los Estados miembros y los proveedores de servicios de navegación aérea a la coordinación de las propuestas de modificación de las atribuciones de códigos de transpondedor SSR y las actualizaciones de la lista de atribución de códigos de transpondedor SSR deberán, como mínimo:

a)

determinar si se prevé o no algún conflicto o peligro entre las atribuciones de códigos de transpondedor SSR;

b)

confirmar si la eficiencia o los requisitos operativos se verán o no afectados de forma negativa;

c)

confirmar que las modificaciones de las atribuciones de códigos de transpondedor SSR podrán llevarse a cabo dentro de los plazos prescritos.


ANEXO IV

MODELO DE PLAN ESTRATÉGICO DE LA RED

El Plan estratégico de la red se basará en la estructura siguiente:

1.   INTRODUCCIÓN

1.1.

Ámbito de aplicación del Plan estratégico de la red (ámbito geográfico y duración)

1.2.

Preparación del plan y proceso de validación

2.   CONTEXTO Y REQUISITOS GENERALES

2.1.

Descripción de la situación actual y prevista de la red, incluidos DRER, ATFM, aeropuertos y recursos escasos.

2.2.

Retos y oportunidades en relación con el plazo de vigencia del plan (incluidas las previsiones de la demanda de tráfico y su evolución a nivel mundial).

2.3.

Objetivos de rendimiento y requisitos comerciales expresados por las diferentes partes interesadas y objetivos de rendimiento a nivel de la Unión Europea.

3.   VISIÓN ESTRATÉGICA

3.1.

Descripción de la estrategia de desarrollo y evolución de la red a fin de cumplir los objetivos de rendimiento y responder a los requisitos comerciales.

3.2.

Conformidad con el sistema de rendimiento.

3.3.

Conformidad con el Plan Maestro ATM europeo.

4.   OBJETIVOS ESTRATÉGICOS

4.1.

Descripción de los objetivos estratégicos de la red:

abordar, entre otras cosas, los aspectos relativos a la cooperación de las partes interesadas operativas participantes, en términos de funciones y responsabilidades,

indicar la forma en que los objetivos estratégicos cumplirán los requisitos,

determinar la forma de medir los avances hacia estos objetivos, e

indicar la forma en que los objetivos estratégicos incidirán en el sector y en otros ámbitos relacionados.

5.   PLANIFICACIÓN DEL RENDIMIENTO

El plan de rendimiento se basará en la estructura siguiente:

1.   Introducción

1.1.

Descripción de la situación (ámbito de aplicación del plan, funciones cubiertas, etc.).

1.2.

Descripción del contexto macroeconómico previsto para el período de referencia, incluyendo hipótesis generales (previsiones de tránsito, etc.).

1.3.

Descripción de los resultados de la consulta realizada a las partes interesadas para preparar el plan de rendimiento (principales cuestiones planteadas por los participantes y, en su caso, compromisos adquiridos).

2.   Objetivos de rendimiento a nivel del Gestor de la Red

2.1.

Objetivos de rendimiento en cada ámbito de rendimiento clave pertinente, fijados con referencia a cada indicador de rendimiento clave pertinente, durante la totalidad del período de referencia, con indicación de valores anuales para su utilización en las tareas de seguimiento y de incentivación.

2.2.

Descripción y explicación de la contribución y el impacto de los objetivos de rendimiento del Gestor de la Red en los objetivos de rendimiento a nivel de la Unión Europea.

3.   Contribución de cada función

3.1.

Diferentes objetivos de rendimiento de cada función (ATFM, DRER, códigos de transpondedor SSR, frecuencias).

4.   Dimensión militar

4.1.

Descripción de la dimensión civil-militar del plan, indicando la contribución al aumento de la capacidad de la aplicación del concepto de uso flexible del espacio aéreo, con la debida atención a la eficacia de la operación militar, y precisando, si se considerare necesario, unos indicadores y unos objetivos de rendimiento que, además de pertinentes, sean acordes con los indicadores y objetivos del plan de rendimiento.

5.   Análisis de sensibilidad y comparación con el plan de rendimiento anterior

5.1.

Sensibilidad a las hipótesis exteriores.

5.2.

Comparación con el plan de rendimiento anterior

6.   Aplicación del plan de rendimiento

6.1.

Descripción de las medidas establecidas por el Consejo de Administración de la Red para alcanzar los objetivos de rendimiento, por ejemplo:

mecanismos de seguimiento para garantizar la aplicación de las actividades de seguridad y de los planes empresariales,

dispositivos para el seguimiento y la notificación de la aplicación de los planes de rendimiento, incluidas las pautas que deban seguirse para corregir la situación en caso de que los objetivos no se cumplan durante el período de referencia.

6.   PLANIFICACIÓN ESTRATÉGICA

6.1.

Descripción de la planificación a corto/medio plazo:

prioridades de cada uno de los objetivos estratégicos,

aplicación de cada uno de los objetivos estratégicos en términos de despliegue de tecnología requerido, impacto arquitectónico, aspectos humanos, costes, beneficios, así como la gobernanza, recursos y reglamentación necesarios,

participación requerida de las partes interesadas operativas en cada elemento del plan, incluidas sus funciones y responsabilidades, y

nivel acordado de participación del Gestor de la Red para apoyar la aplicación de cada elemento del plan para cada función.

6.2.

Descripción de la planificación a largo plazo:

intención de alcanzar cada uno de los objetivos estratégicos en términos de tecnología requerida y los correspondientes aspectos de I + D, impacto arquitectónico, aspectos humanos, análisis de rentabilidad, gobernanza y reglamentación necesarias y justificación económica y desde el punto de vista de la seguridad de estas inversiones,

participación requerida de las partes interesadas operativas en cada elemento del plan, incluidas sus funciones y responsabilidades.

7.   EVALUACIÓN DE RIESGOS

7.1.

Descripción de los riesgos asociados a la aplicación del plan.

7.2.

Descripción del proceso de seguimiento (incluida una desviación potencial con respecto a los objetivos iniciales).

8.   RECOMENDACIONES

8.1.

Determinación de las medidas que deben adoptar la Unión y los Estados miembros para apoyar la aplicación del plan.


ANEXO V

MODELO DE PLAN DE OPERACIONES DE LA RED

El Plan de operaciones de la red se basará en la siguiente estructura general (que se adaptará a las diferentes funciones y al horizonte temporal del Plan de operaciones de la red para reflejar su naturaleza renovable y sus períodos de vigencia de tres a cinco años, anuales, estacionales, semanales y diarios):

1.   INTRODUCCIÓN

1.1.

Ámbito de aplicación del Plan de operaciones de la red (ámbito geográfico y duración)

1.2.

Preparación del plan y proceso de validación

2.   DESCRIPCIÓN DEL PLAN DE OPERACIONES DE LA RED Y OBJETIVOS OPERATIVOS Y GENERALES

abordar, entre otras cosas, los aspectos relativos a la cooperación de las partes interesadas operativas participantes, en términos de funciones y responsabilidades,

indicar la forma en que los objetivos operativos y generales se cubrirán en las fases táctica, pretáctica, a corto plazo y a medio plazo del Plan de operaciones de la red y otros objetivos de rendimiento establecidos en el marco de la normativa relativa al rendimiento,

indicar las prioridades fijadas y los recursos necesarios para el período de planificación,

indicar el impacto en el sector ATM y otros ámbitos afectados.

3.   PROCESO GLOBAL DE PLANIFICACIÓN DE LAS OPERACIONES DE LA RED

Descripción del proceso global de planificación de las operaciones de la red.

Descripción de la estrategia de desarrollo y avance del Plan de operaciones de la red para responder satisfactoriamente a los requisitos de rendimiento operativo y a otros objetivos de rendimiento establecidos en el marco de la normativa relativa al rendimiento.

Descripción de las herramientas y datos utilizados.

4.   CONTEXTO Y REQUISITOS OPERATIVOS GENERALES

4.1.

Breve descripción del rendimiento operativo de la red en el pasado

4.2.

Retos y oportunidades en relación con el plazo de vigencia del plan

4.3.

Previsiones de tráfico en la red de conformidad con los apéndices 1 y 2, en particular:

previsiones para la red,

previsiones para los proveedores de servicios de navegación aérea, los bloques funcionales de espacio aéreo y los centros de control de área (CCA),

previsiones para los aeropuertos principales,

análisis de las previsiones de tráfico, según diversos escenarios,

análisis del impacto de eventos especiales.

4.4.

Requisitos en materia de rendimiento operativo de la red, en particular:

requisitos en materia de capacidad global de la red,

requisitos de capacidad aplicables a los proveedores de servicios de navegación aérea, a los bloques funcionales de espacio aéreo y a los CCA,

capacidad de los aeropuertos,

análisis de los requisitos de capacidad,

requisitos generales de la red en materia de medio ambiente/eficiencia de los vuelos,

requisitos generales en materia de seguridad de la red,

requisitos en materia de contingencia y continuidad de los servicios que afectan a la red.

4.5.

Necesidades operativas expresadas por las diferentes partes interesadas, incluidas las autoridades militares

5.   PLANES Y MEDIDAS DE MEJORA DEL RENDIMIENTO OPERATIVO DE LA RED A NIVEL DE LA RED

Descripción de los planes y medidas que se prevé aplicar a nivel de la red, incluido espacio aéreo, recursos escasos y ATFM.

Descripción de la contribución de cada plan y medida al rendimiento operativo.

6.   PLANES Y MEDIDAS DE MEJORA DEL RENDIMIENTO OPERATIVO A NIVEL LOCAL

En particular, descripción de cada plan y medida que se prevé aplicar a nivel local.

Descripción de la contribución de cada plan y medida al rendimiento operativo.

descripción de las relaciones con los terceros países y los trabajos relacionados con la OACI.

7.   EVENTOS ESPECIALES

Indicación de los eventos especiales con un impacto significativo en materia de ATM.

Gestión de los diferentes eventos especiales desde una perspectiva de red;

grandes maniobras militares.

8.   REQUISITOS APLICABLES AL ESPACIO AÉREO MILITAR

8.1.

Los proveedores de servicios ATM militares, responsables de zonas de espacio aéreo segregado o reservado, intercambiarán la siguiente información con el Gestor de la Red, a través de la célula pertinente de gestión del espacio aéreo, de conformidad con la normativa nacional:

disponibilidad de espacio aéreo: días/horas de disponibilidad por defecto de espacio aéreo reservado,

solicitudes ad hoc de utilización no prevista de espacio aéreo reservado,

liberación para uso civil de espacio aéreo reservado cuando no se necesite, informando con la mayor antelación posible.

9.   PREVISIONES CONSOLIDADAS Y ANÁLISIS DEL RENDIMIENTO OPERATIVO DE LA RED

Objetivos y previsiones de retrasos/capacidad ATM de la red, los proveedores de servicios de navegación aérea, los bloques funcionales de espacio aéreo y los CCA.

Rendimiento operativo de los aeropuertos.

Objetivos y previsiones de rendimiento de la red en materia de medio ambiente/eficiencia de los vuelos.

Impacto de eventos especiales.

Análisis de los objetivos y previsiones en materia de rendimiento operativo.

10.   DETECCIÓN DE CUELLOS DE BOTELLA OPERATIVOS Y SOLUCIONES ATENUANTES A NIVEL LOCAL Y DE LA RED

Detección de cuellos de botella operativos (seguridad, capacidad y eficiencia de los vuelos) reales y potenciales, sus causas y soluciones o medidas atenuantes adoptadas, incluidas opciones para equilibrar la capacidad y la demanda (DCB).

Apéndice 1

Centros de control de área (CCA)

El Plan de operaciones de la red proporcionará una descripción detallada para cada CCA de todas las áreas que incluya sus medidas de mejora operativa previstas, las perspectivas para el período, las previsiones de tránsito, el objetivo y las previsiones en materia de retrasos, los eventos especiales que puedan afectar al tránsito y los contactos operativos.

El Gestor de la Red incluirá para cada CCA:

las previsiones de tránsito,

un análisis del rendimiento operativo actual,

una evaluación cuantitativa de la capacidad conseguida (capacidad de referencia),

una evaluación cuantitativa de la capacidad requerida en función de los diferentes escenarios de evolución del tránsito (perfil de capacidad requerido),

una evaluación cuantitativa de las medidas de mejora operativa previstas a nivel de CCA, acordadas con los proveedores de servicios de navegación aérea,

el objetivo y las previsiones en materia de retrasos,

un análisis del rendimiento operativo previsto (seguridad, capacidad, medio ambiente).

Cada proveedor de servicios de navegación aérea proporcionará al Gestor de la Red la siguiente información, que se incluirá en la descripción de cada CCA:

objetivo local en materia de retrasos,

evaluación/confirmación de las previsiones de tránsito, teniendo en cuenta las circunstancias locales,

número de sectores disponibles; configuración de sector/régimen de apertura por época del año/día de la semana/hora del día,

valores de capacidad/supervisión para cada sector/volumen de tránsito por configuración/régimen de apertura,

eventos especiales previstos o conocidos, incluidas fechas/horas y su impacto en el rendimiento operativo,

pormenores de las medidas de mejora operativa previstas, su calendario de ejecución y su impacto positivo/negativo en la capacidad y/o eficiencia,

pormenores de los cambios propuestos y confirmados en la estructura y utilización del espacio aéreo,

medidas adicionales acordadas con el Gestor de la Red,

contactos operativos de los CCA.

Apéndice 2

Aeropuertos

El Plan de operaciones de la red proporcionará una descripción detallada para cada uno de los principales aeropuertos europeos de todas las áreas que incluya sus medidas de mejora operativa previstas, las perspectivas para el período, las previsiones de tránsito y retrasos, los eventos especiales que puedan afectar al tránsito y los contactos operativos.

El Gestor de la Red incluirá para cada aeropuerto principal

las previsiones de tránsito, y

un análisis del rendimiento operativo previsto (seguridad, capacidad, medio ambiente).

Cada aeropuerto incluido en el Plan de operaciones de la red proporcionará al Gestor de la Red la siguiente información, que se incluirá en cada una de las descripciones de los aeropuertos:

evaluación/confirmación de las previsiones de tránsito, teniendo en cuenta las circunstancias locales,

capacidad de las pistas para cada configuración de pista, salidas y llegadas actuales y previstas,

en su caso, especificación de la capacidad para el período nocturno y duración del mismo,

pormenores de las medidas de mejora operativa previstas, su calendario de ejecución e impacto positivo/negativo en la capacidad y/o eficiencia,

eventos especiales previstos o conocidos, incluidas fechas/horas y su impacto en el rendimiento operativo,

otros factores potenciadores de la capacidad previstos,

medidas adicionales acordadas con el Gestor de la Red.


ANEXO VI

REQUISITOS GENERALES APLICABLES A LAS FUNCIONES DE LA RED

1.   ESTRUCTURA ORGANIZATIVA

El Gestor de la Red establecerá y gestionará su organización con arreglo a una estructura que propicie la seguridad de las funciones de la red.

La estructura organizativa especificará:

a)

la autoridad, las obligaciones y las responsabilidades de los titulares de los puestos nombrados, en particular del personal de gestión responsable de las funciones relacionadas con la seguridad, la calidad, la protección y los recursos humanos;

b)

la relación y estructura jerárquica de las diferentes partes y procesos de la organización.

2.   SEGURIDAD

El Gestor de la Red dispondrá de un sistema de gestión de la seguridad que abarque todas las funciones de la red que desempeñe, de conformidad con los principios siguientes. Deberá:

a)

describir los principios y filosofías generales (en lo sucesivo, «la política») de la organización en relación con la seguridad, de una forma que permita satisfacer las necesidades de las partes interesadas pertinentes en la mayor medida posible;

b)

instaurar una función de control del cumplimiento con procedimientos destinados a verificar que todas las funciones se llevan a cabo de conformidad con los requisitos, normas y procedimientos aplicables; el control del cumplimiento incluirá un sistema de comunicación de las conclusiones al personal de gestión responsable, a fin de garantizar la aplicación de medidas correctivas eficaces y oportunas en caso necesario;

c)

proporcionar pruebas del funcionamiento del sistema de gestión mediante manuales y documentos de control;

d)

nombrar a representantes de gestión para que supervisen el cumplimiento y la idoneidad de los procedimientos, a fin de garantizar la seguridad y eficiencia de las prácticas operativas;

e)

revisar el sistema de gestión establecido y tomar medidas correctivas, si fuera preciso;

f)

gestionar la seguridad de todas las funciones de la red que se le asignen; para ello, creará interfaces formales con todas las partes interesadas pertinentes, a fin de poder detectar los peligros para la seguridad de la aviación que impliquen sus actividades, evaluarlos y gestionar, en su caso, los riesgos asociados;

g)

contener procedimientos de gestión de la seguridad al introducir nuevos sistemas funcionales o modificar los existentes.

3.   PROTECCIÓN

El Gestor de la Red dispondrá de un sistema de gestión de la protección que abarque todas las funciones de la red que desempeñe, de conformidad con los principios siguientes. Deberá:

a)

garantizar la protección de sus instalaciones y de su personal, a fin de evitar interferencias ilícitas que puedan afectar a la seguridad de las funciones de la red que gestiona;

b)

garantizar la protección de los datos operativos que recibe, produce o utiliza de cualquier otra forma, a fin de que solo puedan acceder a los mismos las personas autorizadas;

c)

definir los procedimientos relativos a la evaluación y atenuación de los riesgos para la protección, el control y la mejora de la protección, análisis de la protección y difusión de las enseñanzas extraídas;

d)

definir los medios previstos para detectar violaciones de la protección y alertar al personal con los avisos adecuados;

e)

definir los medios para limitar los efectos de las violaciones de la protección y determinar las medidas de recuperación y los procedimientos de atenuación, a fin de evitar una repetición de los hechos.

4.   MANUALES DE OPERACIONES

El Gestor de la Red elaborará y mantendrá actualizados manuales de operaciones relativos a las operaciones que realiza, para uso y orientación del personal de operaciones. Deberá velar por que:

a)

los manuales de operaciones contengan las instrucciones y la información que necesite el personal de operaciones para cumplir sus obligaciones;

b)

las partes pertinentes de dichos manuales sean accesibles al personal en cuestión;

c)

el personal de operaciones sea informado sin demora de las modificaciones introducidas en el manual que afecten a sus obligaciones, así como de su entrada en vigor.

5.   REQUISITOS DE PERSONAL

El Gestor de la Red empleará personal debidamente cualificado para garantizar que las funciones de la red que se le asignen se ejecuten de manera segura, eficiente, continua y sostenible. En este contexto, implantará políticas de formación del personal.

6.   PLANES DE CONTINGENCIA

El Gestor de la Red elaborará planes de contingencia para todas las funciones que desempeña en caso de sucesos que puedan provocar una interrupción o degradación significativa de sus operaciones.

7.   REQUISITOS DE INFORMACIÓN

De conformidad con el artículo 20, el Gestor de la Red presentará un informe anual de sus actividades. Este informe incluirá su rendimiento operativo, así como las actividades y novedades significativas, en particular en el ámbito de la seguridad.

El informe anual contendrá como mínimo:

una evaluación del rendimiento de las funciones de la red que gestiona,

el rendimiento comparado con los objetivos de rendimiento fijados en el Plan estratégico de la red, cotejando el rendimiento real con el Plan de operaciones de la red mediante los indicadores de rendimiento establecidos en este último plan,

una explicación de las diferencias con respecto a los objetivos fijados y una indicación de las medidas adoptadas para solventar esas diferencias durante el período de referencia contemplado en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 549/2004,

la evolución registrada en materia de operaciones e infraestructura,

información sobre el proceso de consultas formal con los usuarios y las partes interesadas,

información sobre la política de recursos humanos.

8.   MÉTODOS DE TRABAJO Y PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS

El Gestor de la Red deberá poder demostrar que sus métodos de trabajo y sus procedimientos operativos se ajustan a otras disposiciones legislativas de la Unión y, concretamente, al Reglamento (UE) no 255/2010.


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