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Document 32010R0430

    Reglamento (UE) n ° 430/2010 de la Comisión, de 20 de mayo de 2010 , que modifica el Reglamento (CEE) n ° 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n ° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario

    DO L 125 de 21.5.2010, p. 10–18 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/04/2016; derog. impl. por 32016R0481

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/430/oj

    21.5.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 125/10


    REGLAMENTO (UE) No 430/2010 DE LA COMISIÓN

    de 20 de mayo de 2010

    que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) introdujo en el Reglamento (CEE) no 2913/92 la obligación de presentar las declaraciones sumarias de entrada o de salida por vía electrónica. El Reglamento (CE) no 273/2009 de la Comisión (3), que establece determinadas excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (4), prevé un período transitorio que expira el 31 de diciembre de 2010 durante el cual los operadores económicos tienen la posibilidad, pero no la obligación, de presentar las declaraciones sumarias de entrada y de salida por vía electrónica.

    (2)

    Resulta oportuno efectuar algunas adaptaciones a las normas relativas a las declaraciones sumarias de entrada y de salida con el fin de reducir las cargas administrativas en los casos en que dichas declaraciones no sean necesarias a efectos de seguridad y protección. Por otro lado, con objeto de garantizar un análisis de riesgos más eficaz, conviene que los efectos y el mobiliario contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (5), no queden exentos de dichas declaraciones si circulan en el marco de un contrato de transporte.

    (3)

    En determinados casos, con objeto de garantizar la seguridad y protección, no es necesario hacer constar en las declaraciones en aduana datos relacionados con la seguridad y la protección ni exigir el cumplimiento de un plazo específico para su presentación, por lo que es conveniente establecer dispensas adicionales a este respecto. Ahora bien, estas dispensas no deben afectar a la normativa general aplicable a las declaraciones en aduana, independientemente de la forma en que estas puedan presentarse.

    (4)

    En determinados casos en que no se aplican los plazos fijados para la presentación de las declaraciones de exportación con vistas a garantizar la seguridad y la protección, por ejemplo, en el de los suministros de buques y aeronaves, es conveniente que las autoridades aduaneras tengan la posibilidad de autorizar a los operadores económicos fiables la inscripción de las mercancías exportadas en sus registros contables y comunicar sus operaciones de exportación regularmente una vez que las mercancías hayan abandonado el territorio aduanero de la Comunidad.

    (5)

    El Reglamento (CE) no 1192/2008 de la Comisión (6), que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93, estableció criterios comunes y un formulario de solicitud único para la concesión de autorizaciones de declaración simplificada y de procedimiento de domiciliación. Resulta oportuno aclarar que dichas normas se hacen extensivas a todos los regímenes aduaneros. El artículo 253 bis de ese mismo Reglamento introdujo, con efecto a partir del 1 de enero de 2011, el requisito de supeditar la utilización de declaraciones simplificadas o del procedimiento de domiciliación a la presentación de las declaraciones en aduana y las notificaciones por vía electrónica. Varios Estados miembros han informado a la Comisión de que, en algunos casos, tales sistemas podrían no estar operativos para esa fecha. A condición de que se lleve a cabo un análisis de riesgos efectivo, procede que dichos Estados miembros puedan admitir, en las condiciones que ellos mismos establezcan, las declaraciones en aduana y las notificaciones realizadas en un formato distinto del electrónico hasta que entre en vigor el Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) (7).

    (6)

    En los casos en que las mercancías en depósito temporal o situadas en una zona franca de control de tipo I se reexportan desde el territorio aduanero de la Comunidad sin que se exija una declaración sumaria de salida, es preciso establecer un método alternativo de registro o notificación de la reexportación y de la persona responsable de la misma.

    (7)

    Es oportuno precisar que no solo están sujetas a formalidades de exportación las mercancías comunitarias que vayan a un destino situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad, sino también los suministros de buques y aeronaves exentos de impuestos, de forma que los operadores que efectúen dichos suministros puedan obtener un documento que acredite la salida del territorio aduanero de la Comunidad a efectos de exención fiscal. Conviene aplicar esas mismas normas cuando se reexporten mercancías no comunitarias al amparo de una declaración de reexportación.

    (8)

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 278, 279 y 280 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (8), y en el artículo 3 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (9) deben cumplirse las formalidades aduaneras relacionadas con la importación o la exportación cuando las mercancías comunitarias se transportan con destino u origen en territorios situados dentro del territorio aduanero de la Comunidad en los que dichas Directivas no son de aplicación. Basándose en esas disposiciones, resulta apropiado que tales movimientos queden exentos de los requisitos de suministro de datos relacionados con la seguridad y la protección, y de cumplimiento de los plazos específicos para los controles relacionados con la seguridad y la protección, puesto que dichas disposiciones solo se aplican a las mercancías que se introducen en el territorio aduanero de la Comunidad o que salen de él. Tampoco es necesario establecer plazos especiales para los controles relacionados con la protección y la seguridad ni exigir el suministro de datos sobre esos aspectos cuando las mercancías se destinen a Helgoland, la República de San Marino y la Ciudad del Vaticano, debido a su particular situación geográfica.

    (9)

    Resulta oportuno especificar la aduana en que debe presentarse la declaración sumaria de salida, así como la persona responsable de su presentación. Esta aclaración debe aportarse también en los casos en que, en vez de una declaración sumaria de salida, se presente una declaración de tránsito que incluya los datos de una declaración sumaria de salida.

    (10)

    A fin de facilitar el control aduanero en la aduana de salida, resulta necesario especificar las obligaciones de las personas que entregan mercancías a otra persona antes de que dichas mercancías abandonen el territorio aduanero de la Comunidad, así como las obligaciones de las personas encargadas de suministrar información sobre la salida de las mercancías a la aduana de salida. Es preciso imponer esas mismas obligaciones en los casos en que las mercancías que en un principio se hayan declarado a la exportación y presentado en la aduana de salida ya no vayan a abandonar el territorio aduanero comunitario y se retiren de la aduana de salida.

    (11)

    Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2008/118/CE, a partir del 1 de enero de 2011, será obligatorio el uso del sistema informatizado de los movimientos de los productos sujetos a impuestos especiales en relación con las mercancías que circulen en régimen de suspensión. De conformidad con dicha Directiva, las mercancías comunitarias en régimen de suspensión de impuestos especiales cuyo destino se sitúe fuera del territorio aduanero de la Comunidad deberán circular al amparo del régimen de exportación en relación con el cual vaya a emplearse el sistema informatizado. Las normas especiales relativas al uso del documento administrativo de acompañamiento previstas en el Reglamento (CEE) no 2719/92 de la Comisión, de 11 de septiembre de 1992, relativo al documento administrativo de acompañamiento de los productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen de suspensión (10), deben, por tanto, suprimirse a partir del 1 de enero de 2011. Los regímenes de exportación que se hayan iniciado al amparo de un documento administrativo de acompañamiento antes de esa fecha deberán concluirse de conformidad con el artículo 793 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93, tal como se aplique a 31 de diciembre de 2010.

    (12)

    Dichas modificaciones no deberían exigir ningún cambio en los sistemas informatizados que estén o hayan estado operativos cuando el presente Reglamento entre en vigor.

    (13)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CEE) no 2454/93 queda modificado como sigue:

    1)

    En el artículo 1, se añade el apartado 18 siguiente:

    «18.

    Declaración sumaria de salida: la declaración sumaria, mencionada en el artículo 182 quater del código, que se ha de presentar para las mercancías que salgan del territorio aduanero de la Comunidad, a no ser que el presente Reglamento disponga de otro modo.».

    2)

    El artículo 181 quater queda modificado como sigue:

    a)

    la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

    «e)

    mercancías al amparo de declaraciones en aduana efectuadas mediante cualquier otro acto conforme con los artículos 230, 232 y 233, excepto, en la medida en que se transporten en el marco de un contrato de transporte, los efectos y el mobiliario definidos en el artículo 2, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1186/2009 del Consejo (11), así como los palés, contenedores y medios de transporte por carretera y ferrocarril, o de navegación aérea, marítima y fluvial;

    b)

    la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

    «g)

    mercancías para las que se admita una declaración en aduana verbal, de conformidad con los artículos 225, 227 y 229, apartado 1, excepto, en la medida en que se transporten en el marco de un contrato de transporte, los efectos y el mobiliario definidos en el artículo 2, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1186/2009, así como los palés, contenedores y medios de transporte por carretera y ferrocarril, o de navegación aérea, marítima y fluvial;»;

    c)

    la letra m) se sustituye por el texto siguiente:

    «m)

    las siguientes mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad directamente procedentes de plataformas de perforación o producción, o de turbinas eólicas, explotadas por una persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad:

    i)

    mercancías incorporadas a dichas plataformas o turbinas eólicas para su construcción, reparación, mantenimiento o adaptación,

    ii)

    mercancías utilizadas para completar o equipar dichas plataformas o turbinas eólicas,

    iii)

    otros suministros utilizados o consumidos en dichas plataformas o turbinas eólicas, y

    iv)

    productos residuales no peligrosos de dichas plataformas o turbinas eólicas;»;

    d)

    se añade la letra o) siguiente:

    «o)

    mercancías transportadas desde territorios situados dentro del territorio aduanero de la Comunidad en los que no sean de aplicación ni la Directiva 2006/112/CE del Consejo (12) ni la Directiva 2008/118/CE del Consejo (13), así como mercancías transportadas desde Helgoland, la República de San Marino y la Ciudad del Vaticano al territorio aduanero de la Comunidad.

    3)

    En el artículo 184 quinquies, apartado 3, la frase «el artículo 181 quater, letras c) a i) y l) a n)» se sustituye por «el artículo 181 quater, letras c) a i) y l) a o)».

    4)

    En el artículo 189 se añade el párrafo siguiente:

    «No obstante, no se presentarán en aduana las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad que, durante el trayecto, se descarguen y se vuelvan a cargar en el mismo medio de transporte a fin de permitir la descarga o la carga de otras mercancías.».

    5)

    En el artículo 253 bis, se añade el párrafo siguiente:

    «No obstante, en caso de que los sistemas informáticos de las autoridades aduaneras o de los operadores económicos aún no se encuentren operativos a efectos de presentación o recepción de declaraciones en aduana simplificadas o de notificaciones de domiciliación mediante técnicas electrónicas de tratamiento de datos, las autoridades aduaneras podrán aceptar otras modalidades de declaración y notificación que ellas mismas establezcan, siempre que se lleve a cabo un análisis de riesgos efectivo».

    6)

    En el artículo 261, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Se concederá al solicitante autorización para utilizar el procedimiento de declaración simplificada si se satisfacen los criterios y condiciones a que se refieren los artículos 253, 253 bis, 253 ter y 253 quater.».

    7)

    En el artículo 264, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Se concederá al solicitante autorización para utilizar el procedimiento de domiciliación si se satisfacen los criterios y condiciones a que se refieren los artículos 253, 253 bis, 253 ter y 253 quater.».

    8)

    En el artículo 269, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Se concederá al solicitante autorización para utilizar el procedimiento de declaración simplificada si se satisfacen los criterios y condiciones a que se refieren los artículos 253, 253 bis, 253 ter, 253 quater y 270.».

    9)

    En el artículo 272, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Se concederá al solicitante autorización para utilizar el procedimiento de domiciliación si se satisfacen los criterios y condiciones a que se refiere el apartado 2 y los artículos 253, 253 bis, 253 ter, 253 quater y 274».

    10)

    El artículo 279 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 279

    Las formalidades relacionadas con la exportación establecidas en los artículos 786 a 796 sexies podrán simplificarse con arreglo al presente capítulo.».

    11)

    En el artículo 282, el apartado 1 se sustituye por el siguiente texto:

    «1.   Se concederá autorización para utilizar el procedimiento de declaración simplificada en las condiciones y con arreglo a las modalidades previstas en los artículos 253, 253 bis, 253 ter, 253 quater, el artículo 261, apartado 2, y, mutatis mutandis, el artículo 262.».

    12)

    El artículo 283 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 283

    Se concederá autorización para utilizar el procedimiento de domiciliación en las condiciones y con arreglo a las modalidades previstas en los artículos 253, 253 bis, 253 ter y 253 quater a toda persona, denominada en lo sucesivo “exportador autorizado”, que desee llevar a cabo las formalidades relacionadas con la exportación de las mercancías en sus propios locales o en los otros lugares designados o autorizados por las autoridades aduaneras.».

    13)

    Se suprime el artículo 284.

    14)

    En el artículo 285 bis, se añade el siguiente apartado 1 bis:

    «1 bis.   En los casos en que sean de aplicación los artículos 592 bis o 592 quinquies, las autoridades aduaneras podrán autorizar a un operador económico a inscribir inmediatamente en sus documentos contables cada una de las operaciones de exportación que efectúe y a comunicarlas regularmente a la aduana de autorización agrupadas en una declaración complementaria, a más tardar en el plazo de un mes a partir del momento en que las mercancías hayan abandonado el territorio aduanero de la Comunidad. Esta autorización podrá concederse siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    a)

    que el operador económico utilice la autorización exclusivamente en relación con mercancías que no estén sujetas a prohibiciones ni restricciones;

    b)

    que el operador económico facilite a la aduana de exportación toda la información que esta estime necesaria para permitirle llevar a cabo controles sobre las mercancías;

    c)

    en los casos en que la aduana de exportación y la aduana de salida no coincidan, que las autoridades aduaneras se hayan puesto de acuerdo sobre la utilización de un procedimiento de este tipo y que la información mencionada en la letra b) esté asimismo a disposición de la aduana de salida.

    Cuando se utilice el procedimiento a que se alude en el párrafo primero, la inscripción de las mercancías en los documentos contables se considerará el levante para su exportación y salida.».

    15)

    El artículo 592 bis queda modificado como sigue:

    a)

    la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

    «e)

    mercancías al amparo de declaraciones en aduana efectuadas mediante cualquier otro acto conforme con los artículos 231, 232, apartado 2, y 233, excepto, en la medida en que circulen en el marco de un contrato de transporte, los efectos y el mobiliario definidos en el artículo 2, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1186/2009, así como los palés, contenedores y medios de transporte por carretera y ferrocarril, o de navegación aérea, marítima y fluvial;»;

    b)

    la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

    «g)

    mercancías para las que se admita una declaración en aduana verbal, de conformidad con los artículos 226, 227 y 229, apartado 2, excepto, en la medida en que circulen en el marco de un contrato de transporte, los efectos y el mobiliario definidos en el artículo 2, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1186/2009, así como los palés, contenedores y medios de transporte por carretera y ferrocarril, o de navegación aérea, marítima y fluvial, utilizados en el marco de un contrato de transporte;»;

    c)

    la letra l) se sustituye por el texto siguiente:

    «1)

    las siguientes mercancías que salgan del territorio aduanero de la Comunidad directamente, incorporadas en plataformas de perforación o de producción o en turbinas eólicas, explotadas por una persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad:

    i)

    mercancías destinadas a la construcción, reparación, mantenimiento o adaptación de dichas plataformas o turbinas eólicas,

    ii)

    mercancías utilizadas para completar o equipar dichas plataformas o turbinas eólicas,

    iii)

    otros suministros destinados a ser utilizados o consumidos en dichas plataformas o turbinas eólicas;»;

    d)

    se añaden las letras n) a p) siguientes:

    «n)

    mercancías exentas de impuestos de conformidad con la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 18 de abril de 1961, la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 24 de abril de 1963 u otras convenciones consulares o la Convención de Nueva York, de 16 de diciembre de 1969, sobre las misiones especiales;

    o)

    mercancías suministradas para su incorporación como piezas o accesorios en buques y aeronaves, combustibles para motor, lubricantes y gases necesarios para el funcionamiento de los buques o aeronaves, así como productos alimenticios y otros artículos para su consumo o venta a bordo;

    p)

    mercancías destinadas a territorios situados dentro del territorio aduanero de la Comunidad en los que no sean de aplicación ni la Directiva 2006/112/CE ni la Directiva 2008/118/CE, y mercancías expedidas desde esos territorios a otro destino en el territorio aduanero de la Comunidad, así como mercancías expedidas desde el territorio aduanero de la Comunidad a Helgoland, la República de San Marino y la Ciudad del Vaticano.».

    16)

    El artículo 592 ter queda modificado como sigue:

    a)

    se suprime la letra e) del apartado 1;

    b)

    el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   En caso de que la declaración en aduana no se presente mediante técnicas electrónicas de tratamiento de datos, el plazo establecido en el apartado 1, letra a), incisos iii) y iv), y en las letras b), c), y d), será, como mínimo, de cuatro horas.».

    17)

    En el artículo 592 octies, la frase «artículo 592 bis, letras c) a m)» se sustituye por «artículo 592 bis, letras c) a p)».

    18)

    En el título IV, capítulo 2, se añade el siguiente artículo 786:

    «Artículo 786

    1.   El régimen de la exportación a efectos del artículo 161, apartado 1, del código, se aplicará cuando las mercancías comunitarias deban expedirse a un destino situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

    2.   Las formalidades relativas a la declaración de exportación previstas en el presente capítulo deberán cumplirse asimismo en los siguientes casos:

    a)

    cuando las mercancías comunitarias vayan a circular con destino a o desde territorios situados dentro del territorio aduanero de la Comunidad en que no sean de aplicación ni la Directiva 2006/112/CE ni la Directiva 2008/118/CE;

    b)

    cuando las mercancías comunitarias se entreguen exentas de impuestos en concepto de suministros de un buque o de una aeronave, independientemente de cuál sea el destino del buque o de la aeronave en cuestión.

    No obstante, en los casos mencionados en las letras a) y b), no será necesario consignar en la declaración de exportación los datos correspondientes a una declaración sumaria de salida establecidos en el anexo 30 bis.».

    19)

    En el artículo 792 bis, apartado 2, la frase «el artículo 793 bis, apartado 6» se sustituye por «el artículo 793, apartado 2, párrafo segundo, letra b)».

    20)

    En el artículo 793 se añade el apartado 3 siguiente:

    «3.   En los casos contemplados en el apartado 2, párrafo segundo, letra b), cuando las mercancías recibidas con arreglo a un contrato de transporte único lleguen a la aduana del lugar de salida efectivo provenientes del territorio aduanero de la Comunidad, el transportista facilitará a la aduana, previa petición, uno de los siguientes datos:

    a)

    el número de referencia del movimiento de la declaración de exportación, cuando se disponga de él, o

    b)

    una copia del contrato de transporte único o de la declaración de exportación para las mercancías en cuestión, o

    c)

    el número de referencia único del envío o el número de referencia del documento de transporte y el número de bultos y, en caso de utilizarse contenedores, su número de identificación, o

    d)

    información relativa al contrato de transporte único o al transporte de las mercancías fuera del territorio aduanero de la Comunidad contenida en el sistema informático de tratamiento de datos de la persona que se hace cargo de las mercancías o en otro sistema informático comercial.».

    21)

    En el artículo 793 bis se suprime el apartado 6.

    22)

    Se suprime el artículo 793 quater.

    23)

    En el artículo 796 quater, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «La notificación incluirá el número de referencia del movimiento de la declaración de exportación.».

    24)

    El artículo 796 quinquies queda modificado como sigue:

    a)

    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   No obstante lo dispuesto en artículo 793, apartado 2, párrafo segundo, letra b), la aduana de salida se cerciorará de que las mercancías presentadas correspondan a las mercancías declaradas y supervisará la salida física de las mercancías del territorio aduanero de la Comunidad. La aduana de salida realizará el examen de las mercancías basándose en el mensaje “Aviso anticipado de exportación” recibido de la aduana de exportación.

    A fin de permitir el control aduanero cuando las mercancías se descarguen de un medio de transporte, se entreguen a otra persona que se haga cargo de ellas, y se carguen a continuación en otro medio de transporte que las conduzca fuera del territorio aduanero de la Comunidad, tras su presentación en la aduana de salida, se aplicarán las siguientes disposiciones:

    a)

    como muy tarde en el momento de su entrega, el titular de las mercancías avisará al siguiente titular del número de referencia único del envío o del número de referencia del documento de transporte, así como del número de bultos o, si se utilizan contenedores, su número de identificación, y, en caso de haberse expedido una declaración de exportación, del número de referencia del movimiento. Este aviso podrá efectuarse por vía electrónica o utilizando sistemas y procesos de información comercial, portuaria o de transporte y, cuando estos no se encuentren disponibles, de cualquier otro modo. Como muy tarde en el momento de la entrega de las mercancías, la persona a la que se entreguen registrará el aviso efectuado por el titular de las mercancías inmediatamente anterior;

    b)

    un transportista no podrá proceder a la carga de mercancías para su transporte fuera del territorio aduanero de la Comunidad a menos que se le haya facilitado la información mencionada en la letra a);

    c)

    el transportista notificará la salida de las mercancías a la aduana de salida facilitando la información mencionada en la letra a), salvo en caso de que las autoridades aduaneras ya tengan acceso a ella a través de los sistemas o procesos de información comercial, portuaria o de transporte existentes. Siempre que sea posible, esta notificación formará parte del manifiesto o se incluirá entre los demás requisitos de suministro de información.

    A los fines del segundo párrafo, se entenderá por “transportista” la persona que conduzca las mercancías, o asuma la responsabilidad del transporte de las mismas, fuera del territorio aduanero de la Comunidad. No obstante:

    en el caso del transporte combinado, cuando el medio de transporte activo que abandone el territorio aduanero de la Comunidad se utilice únicamente como vehículo de otro medio de transporte que, tras la llegada del primero a destino, vaya a circular autónomamente como un medio de transporte activo, por “transportista” se entenderá la persona que opere el medio de transporte que vaya a circular de forma autónoma una vez que el medio de transporte que abandone el territorio aduanero de la Comunidad haya llegado a destino,

    en el caso del tráfico marítimo o aéreo, si existe un acuerdo de uso compartido de buque o un contrato de fletamento, por “transportista” se entenderá la persona que haya concluido un contrato y expedido un conocimiento de embarque o un conocimiento aéreo para el transporte efectivo de las mercancías fuera del territorio aduanero de la Comunidad.»;

    b)

    se añade el apartado 4 siguiente:

    «4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 792 bis, cuando el destino de las mercancías declaradas a la exportación ya no sea la salida del territorio aduanero de la Comunidad, la persona que retire las mercancías de la aduana de salida para transportarlas a un lugar dentro de ese territorio facilitará a dicha aduana la información mencionada en el apartado 1, párrafo segundo, letra a). Tal información podrá comunicarse por cualquier medio.».

    25)

    En el artículo 796 quinquies bis, apartado 4, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

    «e)

    registros de los operadores económicos relativos a las mercancías suministradas a las plataformas de perforación y producción de petróleo y gas o a las turbinas eólicas.».

    26)

    En el artículo 841, apartado 1, la frase «los artículos 787 a 796 sexies» se sustituye por «el artículo 786, apartado 1 y apartado 2, letra b), y los artículos 787 a 796 sexies.».

    27)

    El artículo 841 bis se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 841 bis

    1.   En casos distintos de los contemplados en la tercera frase el artículo 182, apartado 3, del código, la reexportación deberá notificarse mediante una declaración sumaria de salida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 842 bis a 842 sexies, salvo cuando no se exija el cumplimiento de este requisito con arreglo al artículo 842 bis, apartados 3 o 4.

    2.   Cuando las mercancías en depósito temporal o situadas en una zona franca de control de tipo I se reexporten sin que se exija una declaración en aduana ni una declaración sumaria de salida, la reexportación se notificará a la aduana competente en relación con el lugar a partir del cual las mercancías vayan a abandonar el territorio aduanero de la Comunidad antes de la salida de las mismas con arreglo a las modalidades previstas por las autoridades aduaneras.

    La persona a que se refiere el apartado 3 estará autorizada, previa petición propia, a rectificar uno o varios de los datos de la notificación. Una vez que las mercancías mencionadas en la notificación hayan abandonado el territorio aduanero de la Comunidad, ya no será posible proceder a dicha rectificación.

    3.   La notificación mencionada en el apartado 2, párrafo primero, será realizada por el transportista. No obstante, dicha notificación será presentada por el titular del almacén de depósito temporal o el titular del almacén de depósito en una zona franca de control de tipo I, así como por cualquier otra persona capaz de presentar las mercancías, siempre que el transportista haya sido informado de que la persona mencionada en la segunda frase del presente apartado es quien presenta la notificación y haya dado su consentimiento al respecto en el marco de un contrato. La aduana de salida podrá suponer, salvo prueba en contrario, que el transportista ha dado su consentimiento en el marco de un contrato y que la notificación se ha presentado con su conocimiento.

    El término “transportista” se ajusta a la definición del artículo 796 quinquies, apartado 1, último párrafo.

    4.   En los casos en que, tras la notificación mencionada en el apartado 2, párrafo primero, el destino de las mercancías ya no sea la salida del territorio aduanero de la Comunidad, se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 796 quinquies, apartado 4.».

    28)

    El artículo 842 bis se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 842 bis

    1.   No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, cuando para la salida de las mercancías del territorio aduanero de la Comunidad no sea necesario presentar una declaración en aduana, la declaración sumaria de salida se presentará en la aduana de salida.

    2.   A efectos del presente capítulo, por “aduana de salida” se entenderá:

    a)

    la aduana competente en relación con el lugar a partir del cual las mercancías vayan a abandonar el territorio aduanero de la Comunidad, o

    b)

    cuando las mercancías vayan a abandonar el territorio aduanero de la Comunidad por vía marítima o aérea, la aduana competente en relación con el lugar en que las mercancías vayan a cargarse en el buque o la aeronave a bordo de los cuales serán conducidas a un destino situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

    3.   No se exigirá una declaración sumaria de salida cuando se disponga de una declaración de tránsito electrónica que incluya los datos de dicha declaración, siempre que la aduana de destino coincida con la aduana de salida o que la aduana de destino esté situada fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

    4.   No será necesario presentar una declaración sumaria de salida en los siguientes casos:

    a)

    en el marco de las excepciones enumeradas en el artículo 592 bis;

    b)

    cuando se proceda a la carga de las mercancías en un puerto o aeropuerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad para su ultimación en otro puerto o aeropuerto de la Comunidad, siempre que, previa solicitud, se faciliten a la aduana de salida pruebas en forma de manifiesto comercial, portuario o de transporte o de lista de carga sobre el lugar en que está previsto efectuar la descarga. Igualmente, cuando un buque o una aeronave que transporte mercancías vaya a hacer escala en un puerto o aeropuerto situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad y durante dicha escala las mercancías en cuestión vayan a permanecer a bordo del buque o la aeronave;

    c)

    cuando, en un puerto o aeropuerto, las mercancías no se descarguen del medio de transporte en que se hayan transportado hasta el territorio aduanero de la Comunidad y en que vayan a conducirse fuera de dicho territorio;

    d)

    cuando las mercancías hayan sido cargadas en un puerto o aeropuerto anterior situado en el territorio aduanero de la Comunidad y permanezcan a bordo del medio de transporte en que vayan a conducirse fuera del territorio aduanero de la Comunidad;

    e)

    cuando las mercancías en depósito temporal o situadas en una zona franca de control de tipo I se transborden del medio de transporte en que han sido conducidas hasta el almacén de depósito temporal o la zona franca en cuestión, bajo supervisión de la misma aduana, a un buque, una aeronave o un tren en que vayan a transportarse desde el depósito temporal o la zona franca fuera del territorio aduanero de la Comunidad, siempre que:

    i)

    el transbordo se lleve a cabo en el plazo de catorce días naturales a contar desde el momento de la presentación de las mercancías para su depósito temporal o en una zona franca de control de tipo I; cuando se produzcan circunstancias excepcionales, las autoridades aduaneras podrán prorrogar ese plazo a fin de hacerles frente,

    ii)

    las autoridades aduaneras dispongan de información relativa a las mercancías, y

    iii)

    el transportista no tenga conocimiento de que se hayan producido cambios en cuanto al destino o al destinatario de las mercancías;

    f)

    cuando se aporten a la aduana de salida pruebas de que las mercancías que van a abandonar el territorio aduanero de la Comunidad ya estaban cubiertas por una declaración aduanera que incluía los datos correspondientes a la declaración sumaria de salida, mediante el sistema informático de tratamiento de datos del titular del depósito temporal, del transportista o del operador del puerto o aeropuerto, o a través de cualquier otro sistema informático comercial, siempre que haya sido aprobado por las autoridades aduaneras.

    No obstante lo dispuesto en el artículo 842 quinquies, apartado 2, en los casos mencionados en las letras a) a f), los controles aduaneros tendrán en cuenta la naturaleza específica de la situación.

    5.   Cuando así se exija, la declaración sumaria de salida será presentada por el transportista. No obstante, dicha declaración será presentada por el titular del almacén de depósito temporal o el titular del almacén de depósito en una zona franca de control de tipo I, así como por cualquier otra persona habilitada para presentar las mercancías, siempre que el transportista haya sido informado de que la persona mencionada en la segunda frase del presente apartado es quien presenta la declaración, y haya dado su consentimiento al respecto en el marco de un contrato. La aduana de salida podrá suponer, salvo prueba en contrario, que el transportista ha dado su consentimiento en el marco de un contrato y que la declaración se ha presentado con su conocimiento.

    El término “transportista” se ajusta a la definición del artículo 796 quinquies, apartado 1, último párrafo.

    6.   En caso de que, tras la presentación de una declaración sumaria de salida, ya no se prevea la salida de las mercancías del territorio aduanero de la Comunidad, se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 796 quinquies, apartado 4.».

    29)

    En el artículo 842 quinquies, apartado 2, el segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente:

    «En caso de que salgan del territorio aduanero de la Comunidad mercancías acogidas a una de las excepciones a la obligación de presentar una declaración sumaria de salida previstas en el artículo 842 bis, apartado 4, se efectuará el análisis de riesgos en el momento de la presentación de las mercancías, cuando sea necesario y basándose en documentación u otra información sobre las mismas.».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Los puntos 1 a 13 y 15 a 29 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2011. No obstante, cuando una operación de exportación se haya iniciado antes del 1 de enero de 2011 al amparo de un documento administrativo de acompañamiento, de conformidad con el artículo 793 quater, apartado 1, la aduana de salida aplicará las medidas establecidas en el artículo 793 quater de esa fecha en adelante.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2010.

    Por la Comisión

    El Presidente

    José Manuel BARROSO


    (1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

    (2)  DO L 117 de 4.5.2005, p. 13.

    (3)  DO L 91 de 3.4.2009, p. 14.

    (4)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

    (5)  DO L 324 de 10.12.2009, p. 23.

    (6)  DO L 329 de 6.12.2008, p. 1.

    (7)  DO L 145 de 4.6.2008, p. 1.

    (8)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

    (9)  DO L 9 de 14.1.2009, p. 12.

    (10)  DO L 276 de 19.9.1992, p. 1.

    (11)  DO L 324 de 10.12.2009, p. 23.»;

    (12)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

    (13)  DO L 9 de 14.1.2009, p. 12.».


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