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Document 32010R0157

Reglamento de Ejecución (UE) n o  157/2010 del Consejo, de 22 de febrero de 2010 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n o  384/96

DO L 49 de 26.2.2010, p. 1–13 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2010/157/oj

26.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 49/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 157/2010 DEL CONSEJO

de 22 de febrero de 2010

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), por el que se deroga el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (2) («el Reglamento de base»), y, en particular, el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión»), previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 119/97 (3), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos de entre el 32,5 % y el 39,4 % sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China. Esos tipos de derecho eran aplicables a los mecanismos para encuadernación con anillos con la salvedad de los de 17 o 23 anillos, y estos últimos estaban sujetos a un derecho igual a la diferencia entre el precio de importación mínimo de 325 EUR por 1 000 unidades y el precio franco frontera de la Unión no despachado de aduana siempre que este último fuera más bajo que el primero.

(2)

Mediante el Reglamento (CE) no 2100/2000 (4), el Consejo modificó y aumentó los derechos mencionados más arriba para determinados mecanismos para encuadernación con anillos, con la salvedad de los de 17 o 23 anillos, tras una investigación por reconsideración, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base. Los derechos modificados se situaban entre el 51,2 % y el 78,8 %.

(3)

A raíz de una solicitud de dos productores de la Unión, en enero de 2002 se inició una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base (5) y, mediante el Reglamento (CE) no 2074/2004 (6), el Consejo amplió las medidas antidumping existentes durante cuatro años.

(4)

A raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base y mediante el Reglamento (CE) no 1208/2004 (7), el Consejo amplió las medidas antidumping definitivas a las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Vietnam, declarados o no como originarios de Vietnam.

(5)

A raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base y mediante el Reglamento (CE) no 33/2006 (8), el Consejo amplió las medidas antidumping definitivas a las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de la República Democrática Popular de Laos, declarados o no como originarios de la República Democrática Popular de Laos.

(6)

Por último, en agosto de 2008, mediante el Reglamento (CE) no 818/2008 (9), el Consejo amplió el ámbito de aplicación de las medidas a determinados mecanismos para encuadernación con anillos ligeramente modificados al comprobarse que se habían eludido las medidas.

2.   Solicitud de reconsideración

(7)

Tras la publicación de un anuncio sobre la inminente expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos de la República Popular China (10), la Comisión recibió, el 4 de septiembre de 2008, una solicitud de reconsideración de las mismas, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(8)

La solicitud fue presentada por el productor comunitario Ring Alliance Ringbuchtechnik GmbH («el solicitante»), que representa un porcentaje elevado, en este caso más del 50 %, de la producción total de la Unión de mecanismos para encuadernación con anillos. La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas probablemente redundaría en una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

(9)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión procedió a ello (11).

3.   Investigación

a)   Procedimiento

(10)

La Comisión informó oficialmente a los productores exportadores, importadores y usuarios notoriamente afectados, a los representantes del país exportador, al productor de la Unión solicitante y al otro productor de la Unión conocido del inicio de la reconsideración por expiración. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo previsto en el anuncio de inicio.

(11)

Se ofreció la oportunidad de ser oídas a todas las partes que así lo solicitaron en el plazo mencionado anteriormente y que demostraron que existían razones particulares por las que debía concedérseles una audiencia.

(12)

Se enviaron cuestionarios a todas las partes a las que se había comunicado oficialmente el inicio de la reconsideración y a las que habían solicitado un cuestionario dentro del plazo fijado en el anuncio de inicio. También se remitió un cuestionario a un productor de Tailandia (país análogo previsto) con el que previamente se habían establecido contactos.

(13)

Se recibieron respuestas a los cuestionarios de un productor exportador de la República Popular China que no exportaba mecanismos para encuadernación con anillos a la Unión Europea («UE») y de su empresa vinculada en Tailandia, del productor de la Unión solicitante, de tres importadores no vinculados y de un usuario vinculado con el denunciante. El otro productor de la Unión no cooperó en la investigación y un importador no vinculado se limitó a presentar observaciones.

(14)

Se informó a todas las partes afectadas acerca de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos. Se les otorgó asimismo un plazo para presentar observaciones tras la comunicación. Se tomaron en consideración los comentarios de las partes y, en su caso, se modificaron las conclusiones en consecuencia.

b)   Partes interesadas y visitas de inspección

(15)

Los servicios de la Comisión recabaron y verificaron toda la información que consideraron necesaria a efectos de una determinación de la probable continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como del interés comunitario. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

i)

productor comunitario solicitante

Ring Alliance Ringbuchtechnik GmbH, Viena (Austria),

ii)

productor en el país exportador

Wah Hing Stationery Manufactory Ltd (WHS), Guangzhou y su empresa vinculada Wah Hing Stationery Manufactory Ltd («WHS») en Hong Kong (República Popular China),

iii)

importador no vinculado en la UE

Giardini S.r.l., Settimo Milanese (Italia).

c)   Período de investigación

(16)

La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2008 («período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el final del período de investigación de reconsideración («período considerado»).

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(17)

El producto afectado es el mismo que se cita en el Reglamento (CE) no 2074/2004 del Consejo, es decir, determinados mecanismos para encuadernación con anillos consistentes en dos placas de acero o alambres con cuatro medios anillos, por lo menos, de acero fijados sobre ellas y que se mantienen unidos mediante un cierre de acero. Pueden abrirse tirando de los medios anillos o mediante un pequeño dispositivo, de acero, fijado al mecanismo. Los anillos pueden adoptar diferentes formas; los más comunes son los redondos o aquellos en forma de D («el producto afectado»). Los mecanismos para encuadernación con anillos están clasificados actualmente en el código NC ex 8305 10 00. Los mecanismos de palanca, clasificados en el mismo código NC, no entran en el ámbito del producto afectado.

(18)

Los mecanismos para encuadernación con anillos se utilizan en la fabricación de clasificadores de oficina con tapas de papel, cartón o plástico, clasificadores para presentaciones y otros clasificadores encuadernados.

(19)

Durante el período de investigación de reconsideración se vendió en la UE un importante volumen de mecanismos para encuadernación con anillos, de distintos tipos. Sus diferencias venían determinadas por la anchura de la base, el tipo de mecanismo, el número de anillos, el sistema de apertura, la cantidad de papel que podían sujetar, en términos nominales, el diámetro y la forma de los anillos, así como la longitud y la distancia entre los anillos. Habida cuenta de que los diferentes tipos tienen las mismas características básicas desde el punto de vista físico y técnico, y que, dentro de determinadas gamas de producto, son intercambiables, se estableció que todos los mecanismos para encuadernación con anillos constituyen un único producto a efectos del presente procedimiento.

2.   Producto similar

(20)

Se constató asimismo que no había ninguna diferencia entre las características y aplicaciones físicas y técnicas básicas de los mecanismos para encuadernación con anillos fabricados en la República Popular China y las de aquellos producidos por la industria de la Unión y vendidos en el mercado de la UE.

(21)

Por tanto, se concluyó que los mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China y los mecanismos para encuadernación con anillos producidos y vendidos por la industria de la Unión en el mercado de la UE eran productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

(22)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó la probabilidad de que la expiración de las medidas condujera a una continuación o una reaparición del dumping.

1.   Observaciones preliminares

(23)

Ningún productor chino que exportase mecanismos para encuadernación con anillos a la UE cooperó en la investigación. De las cuatro empresas chinas citadas en la solicitud, solo cooperó una de ellas, así como su empresa vinculada radicada en Tailandia. Las otras tres empresas exportadoras no respondieron al cuestionario. El único productor chino que cooperó no exportaba el producto afectado a la UE sino que efectuaba exportaciones de dicho producto a mercados de otros terceros países. Teniendo en cuenta que no cooperó ninguno de los productores chinos de mecanismos para encuadernación con anillos que exportaron a la UE durante el período de investigación de reconsideración, las conclusiones relativas al dumping debieron basarse en la información que la Comisión obtuvo de otras fuentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base. En este caso, se consideró que la información más razonable y apropiada era la facilitada por Eurostat en relación con las exportaciones. Cuando ello era viable y teniendo en cuenta los plazos de investigación, esa información se cotejó con los datos facilitados por el único productor exportador chino que cooperó en la presente investigación pero no exportaba mecanismos para encuadernación con anillos a la UE y con las estadísticas de exportaciones chinas. No obstante, teniendo en cuenta que no existen datos específicos sobre las empresas con respecto a las cantidades y volúmenes facilitados por los productores exportadores chinos, las estadísticas de Eurostat se siguen considerando el único indicador disponible de las exportaciones chinas a la UE, aunque el nivel absoluto de precios que indica Eurostat parece algo elevado comparado con los precios de importación recogidos por las estadísticas de exportaciones chinas y las cifras de Eurostat relativas a otros terceros países.

2.   Continuación del Dumping

a)   País análogo

(24)

Teniendo en cuenta que la República Popular China es una economía en transición y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal debió determinarse basándose en el precio o en el valor normal calculado obtenido en un tercer país de economía de mercado («país análogo»), o en el precio cobrado por dicho país análogo a otros países, incluidos los de la Unión o, cuando ello no sea posible, en cualquier otra base razonable, incluyendo el precio realmente pagado o por pagar en la Unión por el producto similar, debidamente ajustado, en caso necesario, para incluir un margen de beneficio razonable.

(25)

En la investigación anterior se había tomado como país análogo la India. A este respecto, hay que señalar que la Comisión informó al único productor indio que había cooperado en la investigación anterior sobre el inicio del procedimiento en curso pero la parte en cuestión no quiso cooperar. En la solicitud de reconsideración por expiración, se había propuesto a Tailandia como país análogo a efectos de determinación del valor normal. Determinadas partes interesadas en el procedimiento se mostraron en desacuerdo con esa elección y alegaron que debía haberse utilizado la India como país análogo adecuado.

(26)

Por lo que se refiere a Tailandia, aceptó cooperar un productor de ese país. Por consiguiente, la Comisión examinó la posibilidad de utilizar datos obtenidos de Tailandia con objeto de determinar el valor normal para la República Popular China. A este respecto, hay que señalar que no ha habido ventas internas del producto afectado en Tailandia. Por lo tanto, toda determinación del valor normal en Tailandia debería realizarse de acuerdo con el artículo 2, apartado 6, letra c).

(27)

Por otra parte, al comparar el nivel del precio de exportación medio del producto afectado exportado desde Tailandia con el precio de exportación medio del producto afectado exportado de la República Popular China, según datos de Eurostat, se comprobó que los precios chinos eran superiores a los tailandeses. En este sentido, hay que señalar que existe una gran variedad de tipos de producto que están comprendidos en el producto afectado y los precios pueden diferir en función del tipo de producto. A causa de la falta de cooperación de los productores exportadores de la República Popular China, no pudo establecerse la composición exacta de sus ventas de exportación a la UE ni compararse con la gama de productos de los productores exportadores tailandeses. En consecuencia, al no haber indicios de que la diferencia significativa de los precios de exportación pueda atribuirse a cualquier otro factor, se concluyó que hay una diferencia en la gama de mecanismos para encuadernación con anillos exportados a la UE respectivamente por los productores exportadores chinos y por los productores exportadores tailandeses. En efecto, basándose en las diferencias de los precios de exportación hacia la Unión Europea entre Tailandia y la República Popular China, se concluyó, aprovechando los datos más fiables, que las exportaciones procedentes de la República Popular China cubren tipos de producto más elaborados, generalmente más caros, y que por esa misma razón no sería apropiado utilizar datos de Tailandia para determinar el valor normal para la República Popular China.

(28)

Además, la empresa tailandesa estaba vinculada con el único productor chino de mecanismos para encuadernación con anillos que cooperó. La Comisión investigó si el hecho de que las dos empresas estuvieran vinculadas podía tener consecuencias sobre la determinación del valor normal. A este respecto, se recuerda que anteriores investigaciones (concretamente dos investigaciones antielusión) revelaron que la empresa tailandesa la constituyó un productor exportador chino como reacción al establecimiento de medidas antidumping contra el producto afectado. La presente investigación confirma la misma conclusión, según lo explicado en el considerando 38. Teniendo en cuenta este vínculo claramente establecido entre el productor chino y el tailandés, se consideró adecuado no utilizar la información facilitada por la única empresa que cooperó en el país análogo propuesto. Por lo tanto, habida cuenta de todos los factores mencionados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se consideró que Tailandia no era un país análogo adecuado para la determinación del valor normal.

(29)

Teniendo en cuenta los elementos expuestos anteriormente en relación con Tailandia, la falta de todo tipo de cooperación del país análogo previamente seleccionado (India) y el hecho de que ninguna empresa china que exportara mecanismos para encuadernación con anillos a la UE cooperó en la investigación, se consideró adecuado determinar el valor normal a partir de cualquier otra base razonable, por ejemplo los precios realmente pagados o por pagar en la Unión por el producto similar.

b)   Valor normal

(30)

A la vista de todo lo anterior, se decidió basar la determinación del valor normal en los precios de la industria de la Unión conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, es decir tomando como base los precios realmente pagados o por pagar en la Unión por el producto similar. Así pues, el valor normal se calculó a partir de los datos comprobados en los locales del productor comunitario solicitante. Se comprobó que las ventas del producto similar de dicho productor en el mercado nacional eran representativas en relación con el producto afectado exportado a la UE desde la República Popular China. Teniendo en cuenta que los precios de venta de la industria de la Unión eran deficitarios, debieron ajustarse adecuadamente a fin de incluir un margen de beneficio razonable, según lo previsto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. A este respecto, se utilizó un margen de beneficio razonable del 51 %, que es el que se considera razonable par este tipo de actividades productivas.

c)   Precio de exportación

(31)

Con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, y ante la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, el precio de exportación se calculó con datos de Eurostat.

d)   Comparación

(32)

La comparación entre el valor normal y el precio de exportación se efectuó a precios de fábrica. Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se realizaron ajustes, cuando resultó necesario, para las diferencias en el transporte, los seguros y otros costes relacionados con el transporte.

e)   Margen de dumping

(33)

Habida cuenta de todo lo anterior y, a falta de cualquier otra información fiable sobre China, el margen de dumping en el país, basado en una comparación de los promedios ponderados y expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la UE de los derechos no abonados, se calculó y se fijó en un 20,7 %.

f)   Conclusión relativa al dumping

(34)

La investigación estableció la existencia de dumping durante el período de investigación de reconsideración. Esta conclusión se basa: i) por un lado, en los precios de exportación elaborados a partir de la información procedente de Eurostat por las razones expuestas en el considerando 23, y ii) por otro lado, en el valor normal determinado basándose en los precios de la industria de la Unión a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base por las razones expuestas en los considerandos 24 a 29.

3.   Reaparición del dumping

(35)

Tras analizar la existencia de dumping durante el período de investigación de reconsideración, se examinó la probabilidad de que el dumping reapareciera. Teniendo en cuenta que no cooperó ningún productor exportador chino a excepción de una empresa que había exportado solo a países no pertenecientes a la UE, y dada la falta de información disponible para el público, las conclusiones que aparecen a continuación se basan principalmente en los hechos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a saber los datos de Eurostat, los datos de la única empresa que cooperó, las estadísticas chinas y la solicitud de reconsideración.

(36)

A este respecto, se analizaron los siguientes elementos: a) la capacidad excedentaria y la política seguida en términos de volúmenes y precios por los productores exportadores chinos, y b) el poder de atracción del mercado de la UE para los exportadores chinos en términos de precios y volumen.

a)   Capacidad excedentaria y política seguida por los productores exportadores chinos

(37)

Es preciso recordar que, habida cuenta de que, a excepción de WHS, todos los productores exportadores se negaron a cooperar, la única información disponible en relación con la producción en la República Popular China, la capacidad de producción excedentaria y las ventas en el mercado chino fue la facilitada por el propio productor que cooperó.

(38)

El único productor chino que cooperó había reducido notablemente su propia capacidad de producción entre el año 2005 y el período de investigación de reconsideración (la cifra precisa no puede revelarse por motivos de confidencialidad). No obstante, este productor chino puede ampliar aún más su capacidad de producción. De hecho, dicha capacidad de producción reducida podría restablecerse rápidamente y sin grandes esfuerzos dado que el productor posee una planta industrial vacía cerca de la que está en actividad. En dicho emplazamiento, el productor chino podría reanudar en un breve período de tiempo, por ejemplo de seis meses, una línea de producción de mecanismos para encuadernación con anillos utilizando el equipo existente, que satisface actualmente otras necesidades de producción pero que podría readaptarse para aumentar su producción total de dichos mecanismos. A este respecto, cabe señalar asimismo que este productor chino no vende en el mercado interior y aparentemente no tiene previsto empezar a hacerlo en un futuro próximo. Por consiguiente, en caso de que se autorizase la expiración de las medidas, dicho productor podría incrementar rápidamente su producción y encaminarla a cualquier mercado de exportación (incluido el de la UE, al que actualmente no vende). La empresa confirmó también que si se derogasen las medidas antidumping, cerraría el centro de producción de su empresa vinculada tailandesa y repatriaría toda la producción de mecanismos para encuadernación con anillos a China. La empresa que cooperó no ha mantenido un elevado nivel de inversión, lo que se explica fácilmente si se tiene en cuenta la existencia de su empresa vinculada tailandesa, el bajo nivel de inversión que requiere generalmente este tipo de actividad industrial y el poco tiempo necesario para adaptar la maquinaria a la producción de mecanismos para encuadernación con anillos.

(39)

Con respecto a los productores chinos que no cooperaron, se concluye que la República Popular China aún dispone de capacidades excedentarias. Ello se deduce del hecho de que las exportaciones totales chinas han disminuido y que no existe ningún dato que indique que en la República Popular China se ha registrado una reducción de la capacidad de producción. Además, hay que señalar que la adaptación de la maquinaria y los equipos en general puede llevarse a cabo en poco tiempo en el sector de los mecanismos para encuadernación con anillos, por lo que sería fácil restablecer las capacidades para seguir la evolución de ese mercado.

(40)

En cuanto a las ventas de exportación a terceros países del único productor chino que cooperó, este solo aportó una información parcial según la cual sus ventas aumentaron en torno al 10 % entre el año 2006 y el período de investigación de reconsideración. Su precio medio de exportación a terceros países aumentó en un 0,7 % durante el mismo período.

(41)

Por lo que se refiere a la evolución de las exportaciones totales chinas a otros países se consultaron las estadísticas chinas disponibles a fin de determinar los volúmenes y precios de las exportaciones chinas. Estos datos confirman que se produjo una considerable disminución de las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de China en el período comprendido entre 2004 y el período de investigación de reconsideración. Según las estadísticas chinas, el volumen de mecanismos para encuadernación con anillos exportados en 2004 fue de 198 millones de unidades, cifra que fue disminuyendo hasta situarse en 89 millones durante el período de investigación de reconsideración. Por otra parte, el precio de venta medio disminuyó drásticamente durante el período comprendido ente 2004 y 2007, para alcanzar finalmente niveles ligeramente inferiores a los de 2004 durante el período de investigación de reconsideración. El hecho de que los volúmenes de las exportaciones chinas de mecanismos para encuadernación con anillos representaran durante el período de investigación de reconsideración únicamente el 45 % de su nivel de 2004 mientras que el precio medio de exportación durante el mismo período fue un 7 % inferior a su nivel de 2004 confirma que todos los productores chinos, tanto si cooperaron en la investigación como si no, tienen un fuerte incentivo para volver a sus resultados de exportación logrados anteriormente teniendo en cuenta sus capacidades disponibles y la tendencia observada en los últimos años hacia un aumento de los precios de exportación. En estas circunstancias, es lógico pensar que, si se autorizara la expiración de las medidas antidumping, el mercado de la UE se convertiría en un destino muy atractivo para todos los exportadores chinos, que tratarían entonces de exportar a este mercado en cantidades significativas.

b)   Atractivo del mercado de la UE

(42)

Antes de la imposición de derechos antidumping, la UE constituía para la República Popular China el segundo mercado de exportación más importante para los mecanismos para encuadernación con anillos en términos de volumen global. La cuota de mercado de la República Popular China ha disminuido constantemente desde que se establecieron las medidas antidumping, que se ampliaron a consecuencia de dos investigaciones antielusión y se reconsideraron en 2008 para ampliar su ámbito de aplicación. Las cuotas de mercado se mantuvieron prácticamente igual durante el período considerado y solo disminuyeron ligeramente hasta el 3,2 % (– 0,4 %) durante el período de investigación de reconsideración. No obstante, las dimensiones del mercado de la UE, que ocupa el segundo lugar tras los EE.UU., y la consiguiente demanda convierten a la UE en un importante objetivo si se compara con otros mercados de exportación de China. La presencia china en el mercado de la UE en el pasado y la importancia de ese mercado pueden indicar claramente que los productores chinos intentarán en el futuro recuperar cuotas de mercado en la UE.

(43)

Por otra parte, hay claros indicios de que ciertas partes en China observan muy atentamente la presente investigación y estudian la posibilidad de empezar a exportar a la UE. A este respecto, cabe señalar que, como consecuencia del inicio del procedimiento, se dirigió a la Comisión un productor chino, no mencionado en la solicitud de reconsideración por expiración, que declaró que su empresa se había creado en 2005, que fabrica mecanismos para encuadernación con anillos y que pretende exportarlos a la UE a partir de 2009. Esta empresa estudió inicialmente la posibilidad de cooperar con el procedimiento pero no respondió al cuestionario pertinente. Todo lo anterior confirma que la UE sigue siendo un mercado atractivo para los productores chinos a pesar de las medidas antidumping vigentes y que, por tanto, si se autorizase la expiración de las medidas, se reforzaría significativamente su incentivo para comenzar, aumentar o reanudar sus exportaciones a la UE.

(44)

La importancia y el atractivo históricos de la UE como mercado para los mecanismos para encuadernación con anillos lo confirman asimismo los persistentes intentos en el pasado de eludir o absorber las actuales medidas antidumping. Efectivamente, desde que se impusieron las medidas antidumping contra la República Popular China, se han producido continuos intentos por parte de los exportadores chinos para eludirlas o absorberlas con el fin de penetrar en el mercado de la UE. Se recuerda que las medidas actuales se incrementaron en el año 2000 como resultado de un procedimiento antiabsorción, se ampliaron a Vietnam y Laos en 2004 y 2006 respectivamente, debido a la existencia de prácticas de elusión, y se modificaron en 2008 en lo tocante a la definición del producto afectado también como consecuencia de prácticas de elusión mediante una ligera modificación del producto.

(45)

En relación con los precios, de acuerdo con las estadísticas chinas, el precio medio de exportación chino para mercados de terceros países es superior al precio medio de exportación chino para la UE pero sigue siendo notablemente inferior a los precios medios indio y tailandés en el mercado de la UE, que son sus potenciales competidores directos. Los correspondientes datos de exportación chinos hacen pensar que los productores de ese país disponen ya de una posición consolidada en la mayoría de los demás mercados, al contrario de lo que ocurre actualmente en la UE. Por tanto está claro que el mercado de la UE podría ser una opción atractiva para los exportadores chinos desde el punto de vista financiero, ya que podrían vender a precios más elevados en la UE sin poner en peligro sus ventas en el resto del mundo y mantener, al mismo tiempo, una subcotización de los precios de sus principales competidores en la UE vendiendo a precios objeto de dumping.

c)   Medidas de defensa comercial aplicadas por terceros países

(46)

Ningún tercer país aplica medidas de defensa comercial a las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de la República Popular China.

4.   Conclusión

(47)

La investigación ha demostrado que, tanto el productor exportador que cooperó como, muy probablemente, los otros productores exportadores chinos, cuentan con una capacidad excedentaria considerable, teniendo en cuenta el significativo descenso de sus exportaciones registrado entre el año 2004 y el período de investigación de reconsideración. También ha demostrado que las partes chinas mantienen su interés por entrar en el mercado de la UE. Más aún, el único productor que cooperó podría volver a trasladar fácilmente su capacidad de producción de Tailandia a China si se derogasen las medidas antidumping.

(48)

Habida cuenta de la capacidad excedentaria de los productores chinos y de la facilidad de adaptación de su maquinaria y equipos, es probable que las importaciones procedentes de la República Popular China en el mercado de la UE puedan reanudarse en cantidades significativas en caso de que se autorice la expiración de las medidas antidumping. El mercado de la UE es actualmente el único del mundo en el que existen medidas antidumping y los hechos comprobados hacen pensar que los exportadores chinos intentarían ciertamente recuperar lo antes posible las cuotas de mercado que poseían anteriormente aprovechando la necesaria adaptabilidad de la capacidad. Esta conclusión la confirma el hecho de que pueden permitirse vender a precios inferiores a los de todos sus competidores en el mercado de la UE y ya demostraron haberlo hecho durante el período de investigación de reconsideración.

(49)

A juzgar por los hechos y conclusiones anteriores, es probable que, en caso de que los exportadores chinos reanuden sus exportaciones a la UE, estas últimas tengan un precio inferior al valor normal. Por lo tanto, se determina que, si se derogan las medidas vigentes, es probable que China vuelva a incurrir en prácticas de dumping.

D.   DEFINICIÓN DE INDUSTRIA DE LA UNIÓN

(50)

Durante el período de investigación de reconsideración, fabricaron mecanismos para encuadernación con anillos las siguientes empresas de la UE:

Ring Alliance Ringbuchtechnik GmbH, Viena (Austria),

Industria Meccanica Lombarda Srl, Offanengo, Italia.

(51)

El primer productor, que fue quien presentó la solicitud, cooperó en la investigación. El otro productor de la Unión (más pequeño) no cooperó. La investigación ha determinado que el solicitante representaba más del 50 % de la producción total de la Unión de mecanismos para encuadernación con anillos en el período de investigación de reconsideración. Se considera, por lo tanto, que este productor constituye la industria de la Unión a efectos del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. En lo sucesivo, se hace referencia a él como «la industria de la Unión». El solicitante y sus filiales no están vinculados a los productores exportadores chinos.

(52)

Hay que decir que en el pasado, la industria de la Unión estaba compuesta originalmente por dos productores diferentes [Koloman Handler (Austria) y Robert Krause (Alemania)] que quebraron y fueron adquiridos por un grupo austriaco. Las empresas fueron sometidas a una importante reestructuración y la estructura actual «Ring Alliance Ringbuchtechnik GmbH» se creó en 2003, es decir unos dos años antes del período considerado. La sede principal se encuentra en Austria mientras que la producción se lleva a cabo en Hungría.

E.   SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA UE

1.   Consumo en el mercado de la UE

(53)

Las respuestas al cuestionario remitidas por el productor de la Unión que cooperó sirvieron para determinar las ventas de mecanismos para encuadernación con anillos por parte de la industria de la Unión en el mercado de la UE. Para el cálculo de las ventas del productor de la Unión no incluido en la definición de industria de la Unión se utilizó otra información disponible.

(54)

Los datos referentes a volúmenes de importación se obtuvieron de las estadísticas de Eurostat, con excepción de las importaciones procedentes de Tailandia, que se obtuvieron de las respuestas a los cuestionarios recibidas en el contexto del procedimiento antidumping paralelo relativo a ese país.

(55)

Con arreglo a todo ello, se puede afirmar que el consumo de mecanismos para encuadernación con anillos en la UE disminuyó un 4 % durante el período considerado, pasando de unos 170-180 millones de unidades en 2005 a 165-175 millones de unidades en el período de investigación de reconsideración (12).

2.   Importaciones procedentes del país afectado

a)   Volumen de las importaciones y cuota de mercado

 

2005

2006

2007

PIR

Volumen de importaciones

100

49

41

43

Cuota porcentual de mercado

7,0 %

3,8 %

3,2 %

3,2 %

(56)

Para determinar los volúmenes totales de importación del producto afectado de la República Popular China, se consideró adecuado incluir las importaciones procedentes de aquellos países a los que se habían ampliado las actuales medidas antidumping conforme al artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, a saber: Vietnam y Laos (véanse los considerandos 4 y 5 del presente Reglamento). Se consideró que las importaciones procedentes de dichos países eran, de hecho, productos originarios de la República Popular China. Con arreglo a ello, se determinó que el volumen total de importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de la República Popular China había disminuido en más del 50 % durante el período considerado. La cuota de mercado disminuyó en la misma proporción durante dicho período. Hay que decir, sin embargo, que esa cifra incluye las importaciones procedentes de Laos solo en el año 2005, que representaban la mitad de las importaciones de ese año. Debe tenerse en cuenta que la investigación antielusión sobre las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Laos dio comienzo en abril de 2005.

(57)

La cuota de mercado de la República Popular China cayó del 7,0 % a un 3,8 % en 2006 y se ha mantenido estable desde entonces (en torno a un 3 %). En el contexto de la anterior reconsideración por expiración, la cuota de mercado de la República Popular China disminuyó, pasando del 14,8 % en 1998 al 1,9 % en 2001, es decir que la cuota de mercado de los mecanismos para encuadernación con anillos por parte de China es mayor actualmente que al final del período estudiado para la reconsideración por expiración anterior.

b)   Precio de las importaciones del producto afectado/subcotización

(58)

De los tres importadores que cooperaron solo uno importó mecanismos para encuadernación con anillos de la República Popular China durante el período de investigación de reconsideración. Esas importaciones fueron muy modestas en comparación con las importaciones totales procedentes de la República Popular China y consistían en mecanismos de 17 y 23 anillos sujetos a un precio de importación mínimo. Por consiguiente, no pudieron haberse usado como base representativa. Según los datos de Eurostat, los precios de importación de mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China disminuyeron en un 5 % durante el período considerado y los precios chinos subcotizaron los de la industria de la Unión en torno a un 10 % (sin tener en cuenta los derechos antidumping). El nivel absoluto de precios que indica Eurostat parece, no obstante, algo elevado comparado con los precios de importación recogidos por las estadísticas de exportaciones chinas y las cifras de Eurostat relativas a otros terceros países. Como se ha indicado anteriormente, es probable que, si se derogasen las medidas, los precios de exportación chinos tendrían que alinearse con los de sus competidores extranjeros (India y Tailandia) y, como consecuencia, el grado de subcotización sería mucho mayor.

c)   Importaciones de otros terceros países

 

2005

2006

2007

PIR

India

52,9 %

48,3 %

44,9 %

43,3 %

Tailandia

11,5 %

12,2 %

7,9 %

13,0 %

Hong Kong

0,2 %

0,0 %

5,1 %

4,9 %

Otros

1,2 %

2,7 %

4,4 %

1,7 %

(59)

Por lo que se refiere a las importaciones de otros terceros países, las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la India están disminuyendo mientras que las procedentes de Tailandia aumentaron ligeramente durante el período de investigación de reconsideración, cuando fueron superiores en comparación con años anteriores. Al igual que otros países, Hong Kong exporta mecanismos para encuadernación con anillos a la UE pero no se han hecho observaciones a este respecto y no hay más información disponible.

3.   Situación económica de la industria de la Unión  (13)

a)   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2005

2006

2007

PIR

Producción

100

102

118

119

Capacidad de producción

100

91

100

103

Utilización de la capacidad (%)

59 %

66 %

70 %

68 %

(60)

Durante el período considerado, la producción aumentó casi un 20 % mientras que la capacidad se mantuvo relativamente estable. Como consecuencia, la utilización de la capacidad siguió una tendencia similar a la de la producción y aumentó en nueve puntos porcentuales.

(61)

El nivel de la utilización de la capacidad durante el período de investigación de reconsideración, sin embargo, fue inferior al que alcanzó en 2001, año que correspondía al período de investigación de la anterior reconsideración por expiración. El índice de utilización de la capacidad se situó entonces entre el 70 % y el 75 %.

b)   Existencias

 

2005

2006

2007

PIR

Existencias de cierre

100

95

119

143

(62)

Durante el período considerado, las existencias de la industria de la Unión aumentaron globalmente en un 43 %. Una parte importante de la producción de mecanismos para encuadernación consta de productos estándar y la industria de la Unión, por tanto, debe mantener un determinado nivel de existencias para estar en condiciones de satisfacer rápidamente la demanda de sus clientes. Todo incremento de las existencias de cierre por encima del nivel medio indica que hay dificultades para vender los productos (a nivel interno y en el mercado de exportación). También debería tenerse en cuenta la estacionalidad de las ventas; estas aumentan durante el último trimestre del año, que corresponde al comienzo del curso escolar.

c)   Volumen de ventas, cuota de mercado y crecimiento

 

2005

2006

2007

PIR

Volumen de ventas

100

113

118

123

Cuota de mercado

24,4 %

30,2 %

31,5 %

31,1 %

(63)

Las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la UE aumentaron en un 23 % durante el período considerado y la cuota de mercado pasó del 24,4 % al 31,1 %, lo que equivale una subida de casi siete puntos porcentuales. Este aumento de la cuota de mercado indica que el crecimiento de la industria de la Unión fue superior a la evolución del consumo.

(64)

El nivel absoluto de la cuota de mercado se mantuvo sin embargo por debajo de su nivel de 2001, año que correspondía al período de investigación anterior, cuando se situó en torno al 40 %.

d)   Precios de venta y costes

 

2005

2006

2007

PIR

Precios de venta

100

88

88

88

(65)

El precio medio de venta ponderado de la industria de la Unión disminuyó en un 12 % durante el período considerado. Hay que señalar que en los últimos años los precios de la materia prima (acero) han experimentado una tendencia alcista a nivel mundial y que el acero representa en torno a un 40 % de los costes unitarios totales. A partir de 2006, los precios de venta comenzaron a generar pérdidas.

e)   Rentabilidad, rendimiento de las inversiones y flujo de caja

 

2005

2006

2007

PIR

Rentabilidad

100

– 646

–62

– 115

Rendimiento del activo neto

100

–72

– 103

–53

Flujo de caja

100

56

42

– 131

(66)

La industria de la Unión seguía siendo rentable en 2005, pero la situación se deterioró gravemente el año siguiente debido a prácticas de elusión que dieron lugar a una ampliación de las medidas en 2006 y de la definición del producto en 2008. Aunque la rentabilidad mejoró en 2007, la industria de la Unión seguía sin poder alcanzar el umbral de rentabilidad y sufrió pérdidas durante el período de investigación de reconsideración. A pesar de todo, las pérdidas fueron modestas.

(67)

El flujo de caja y el rendimiento del activo neto siguieron en gran medida la misma tendencia. Ante esta situación financiera, el solicitante que representa a la industria de la Unión tendría sin duda dificultades para captar capital fuera del grupo.

f)   Inversiones y capacidad de reunir capital

 

2005

2006

2007

PIR

Inversiones (EUR)

100

190

85

80

(68)

A pesar de la tendencia a la baja registrada por las inversiones, que fue del 20 % durante el período considerado, la industria de la Unión mantuvo cierto nivel de inversión con objeto de seguir siendo competitiva. Dicha inversión se destinó a nueva maquinaria con el fin de mejorar el proceso de producción y aumentar la competitividad.

(69)

Como se indica en el considerando 66, teniendo en cuenta la frágil situación financiera de la industria de la Unión, se puede concluir que su capacidad de captación de capital procedente de fuentes independientes estaba gravemente afectada.

g)   Empleo, productividad y remuneraciones

 

2005

2006

2007

PIR

Empleo

100

94

105

104

Productividad

100

109

113

114

Salarios globales

100

102

107

111

Salarios

100

109

102

106

(70)

Durante el período considerado, el empleo (unidades a tiempo completo) registró una subida del 4 % y la productividad, medida en miles de unidades fabricadas por empleado durante el mismo período, mejoró en un 14 %; los costes laborales totales aumentaron un 11 %, lo que se explica fácilmente por el aumento de las cifras relativas al empleo; el incremento salarial medio por asalariado fue más limitado.

h)   Magnitud del margen real de dumping

(71)

Sobre la base de los mejores datos disponibles, la investigación estableció la existencia de un dumping durante el período de investigación de reconsideración del 20,7 %, lo cual es bastante considerable.

4.   Conclusión

(72)

La industria de la Unión se ha reestructurado y se ha beneficiado en cierta medida del establecimiento de medidas contra las importaciones que son objeto de dumping. Su situación económica ha mejorado realmente estos últimos años: la producción, las ventas, la cuota de mercado y el empleo muestran tendencias positivas.

(73)

Pero a pesar de esa evolución positiva, la industria no ha podido recuperarse totalmente del perjuicio sufrido anteriormente. Eso es lo que demuestran principalmente los indicadores financieros: la rentabilidad, el flujo de caja y el rendimiento del activo neto muestran aún síntomas del perjuicio. La industria tampoco ha podido alcanzar aún los niveles de ventas y de producción que alcanzó en el pasado. Todo ello debe observarse también teniendo en cuenta que, durante parte del período estudiado, las medidas se vieron neutralizadas por prácticas de elusión, como se ha indicado más arriba.

(74)

A pesar de la mejora registrada en la situación económica de la industria de la Unión, esta siguió siendo precaria durante el período considerado.

F.   PROBABILIDAD DE QUE PROSIGA O REAPAREZCA EL PERJUICIO

(75)

La industria de la Unión ha reestructurado sus actividades y se ha beneficiado de las medidas antidumping. Sin embargo, aunque esas medidas se establecieron por primera vez en 1997, no fueron plenamente eficaces hasta que se contrarrestaron los efectos de las prácticas de absorción y de elusión. Si bien la situación de la industria de la Unión ha mejorado, sigue siendo precaria y vulnerable.

(76)

En estas circunstancias conviene llevar a cabo un análisis de la probabilidad de reaparición del perjuicio importante con objeto de examinar si, en caso de derogación de las medidas, la evolución prevista en términos de volúmenes y precios de las importaciones originarias de la República Popular China podría deteriorar aún más la situación de la industria y causar un perjuicio importante.

1.   Impacto sobre la industria de la Unión del aumento previsto de las importaciones objeto de dumping

(77)

Se recuerda que China dispone de una importante capacidad excedentaria y que la producción de mecanismos para encuadernación con anillos podría incrementarse fácilmente en grandes proporciones. Esta afirmación se basa en las conclusiones anteriormente citadas según las cuales el único productor chino que cooperó podría restablecer fácilmente su capacidad de producción actualmente reducida e incluso cerrar su centro de producción en Tailandia para repatriar la producción a China. Además, otros productores chinos que no cooperaron cuentan con importantes capacidades excedentarias o podrían restablecer fácilmente dichas capacidades dado el poco tiempo que necesitan para adaptar la maquinaria y los equipos necesarios para fabricar mecanismos para encuadernación con anillos.

(78)

Se estableció que cualquier incremento de la producción de mecanismos para encuadernación con anillos en la República Popular China con toda probabilidad se exportaría masivamente a la UE si se derogasen las medidas. Esto se basa en que el mercado de la UE sigue siendo importante en términos de tamaño y ha sido históricamente un mercado importante para los exportadores chinos, que seguramente intentarían recuperar sus cuotas de mercado perdidas. El atractivo del mercado de la UE para los exportadores chinos ha quedado claramente demostrado asimismo por los numerosos intentos de esquivar las medidas antidumping establecidas. Efectivamente, las medidas se han absorbido o eludido a través de terceros países e incluso mediante una ligera modificación de los productos.

(79)

Por último, se ha establecido que las condiciones de cualquier incremento futuro de las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos en la UE tendrían unas graves consecuencias negativas para la situación de la industria de la Unión. Según se ha expuesto, si se derogasen las medidas, se cree que el volumen de importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de la República Popular China sería considerable. Además, esas importaciones ejercerían con toda probabilidad una presión significativa sobre los precios del mercado de la UE, y por ende en la industria de la Unión, según parece indicar el análisis del nivel de precios en los mercados de la UE y de terceros países. De hecho, según los datos de Eurostat, los actuales precios chinos subcotizan realmente los de la UE en torno a un 10 % (excluyendo los derechos antidumping) y son mucho más caros que la media de los precios de sus potenciales competidores (India y Tailandia) en el mercado de la UE. En caso de derogación de las medidas y si los productores chinos estuvieran en condiciones de exportar todo tipo de mecanismos para encuadernación con anillos a la UE sin pagar derechos antidumping, es más que probable que alinearían sus precios con los de sus competidores, al menos en cierta medida. Es lo que confirma igualmente el (bajo) nivel de los precios chinos en los mercados de terceros países, según las estadísticas de exportaciones chinas. Si no hubiera ningún tipo de medidas, por tanto, el mercado de la UE sería muy atractivo para los exportadores chinos.

2.   Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio

(80)

Teniendo en cuenta todo lo expuesto anteriormente, es probable que la expiración de las medidas antidumping sobre las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China provoque un incremento importante del volumen de dichas importaciones en la UE a precios muy bajos, lo cual causaría una disminución del nivel global de los precios en el mercado de la UE. Cabe señalar que la mayor parte de los productos en el mercado de mecanismos para encuadernación con anillos se encuentran muy normalizados y, por tanto, el precio es el principal factor decisivo.

(81)

Dada la precariedad ya existente en la industria de la Unión, un incremento sustancial de las importaciones procedentes de la República Popular China a precios objeto de dumping combinado con una importante subcotización de precios acarrearía, indudablemente, graves consecuencias. Se provocaría un perjuicio importante, lo cual anularía los esfuerzos realizados por la industria para reestructurarse.

G.   INTERÉS DE LA UNIÓN

1.   Introducción

(82)

Se examinó si existían razones convincentes que pudieran llevar a la conclusión de que la renovación de las medidas antidumping en vigor no redunda en interés de la Unión. Con este fin, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de base, se consideraron, sobre la base de todas las pruebas presentadas, los efectos de la renovación de las medidas sobre todas las partes implicadas en el presente procedimiento, así como las consecuencias de su expiración.

(83)

Con objeto de evaluar el impacto del eventual mantenimiento de las medidas, se brindó a todas las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base. Según lo mencionado anteriormente, solo respondieron al cuestionario los productores de la Unión que cooperaron y tres importadores no vinculados. Un importador no vinculado y un usuario también comunicaron observaciones, pero no respondieron al cuestionario.

2.   Interés de la industria de la Unión

(84)

La industria de la Unión estaba compuesta por dos productores cuando se presentó la primera denuncia antidumping en 1995: una empresa austriaca (Koloman Handler GmbH), y una empresa alemana (Robert Krause GmbH & Co). Estas dos empresas estaban presentes en el mercado de la UE desde hacía mucho tiempo pero sufrían graves dificultades financieras, entre otras causas debido a importaciones realizadas en condiciones desleales.

(85)

Su situación económica era tan mala que las dos se vieron obligadas a declararse en quiebra. Robert Krause GmbH se declaró en quiebra en 1998 y su empresa sucesora debió hacer lo propio en 2002; Koloman Hander, por su parte, se declaró insolvente en 2001. Las dos fueron absorbidas por otra empresa (SX Bürowaren Produktions-und Handels GmbH), que fue adquirida a su vez por Ring Alliance Ringbuchtechnik GmbH, el denunciante en la presente reconsideración.

(86)

Desde entonces, se ha reestructurado la actividad con objeto de competir mejor a escala mundial, pero sobre todo en el mercado principal del denunciante, que es el mercado de la UE.

(87)

La adquisición de Bensons, un experimentado operador comercial de mecanismos para encuadernación con anillos que cuenta con empresas en los Países Bajos, Singapur, el Reino Unido y los EE.UU., ha mostrado claramente la voluntad de la industria de la Unión de ampliar su acceso al mercado a escala mundial y la seriedad de sus esfuerzos de reestructuración.

(88)

Los esfuerzos del denunciante han tenido éxito, al menos en parte, como lo muestra el análisis de la situación económica de la empresa. Estos últimos años, han aumentado la producción, el volumen de ventas, la cuota de mercado y el empleo.

(89)

No obstante, los esfuerzos realizados por la industria a fin de mejorar su situación han quedado neutralizados ya que los efectos de las medidas contra las importaciones desleales se han diluido a causa de la absorción y las prácticas de elusión. Como consecuencia de todo ello y a pesar de importantes mejoras, la situación de la industria sigue siendo precaria, como lo demuestra el desarrollo de los indicadores financieros.

(90)

Por consiguiente, la industria sigue siendo vulnerable a los efectos de un aumento de las importaciones procedentes de la República Popular China a precios bajos y objeto de dumping. Es obvio que, si se derogasen las medidas, la industria volvería a experimentar graves dificultades que pueden dar lugar a su definitiva desaparición. Mediante sus esfuerzos de reestructuración, la industria de la Unión ha demostrado ser una industria viable que se halla aún en condiciones de abastecer una parte importante del mercado de la UE, pero requiere una protección suplementaria y eficaz frente a las importaciones que sean objeto de dumping con objeto de lograr una situación sólida y saludable.

(91)

Con arreglo a todo ello, se concluye que a la industria de la Unión le interesaría el mantenimiento de las medidas durante otro período de cinco años.

3.   Intereses de los importadores

(92)

Cuatro importadores no vinculados participaron en la presente investigación pero solo tres de ellos respondieron al cuestionario. Sin embargo, ya no importaban mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de la República Popular China, excepto uno de ellos, que importaba solo mecanismos de 17 o 23 anillos sujetos a un precio de importación mínimo. Mientras que dos de ellos se opusieron a la investigación y se mostraron en desacuerdo con las medidas antidumping vigentes por diez años, el tercero era más bien neutral y manifestó que no se veía afectado por las actuales medidas.

(93)

Los importadores se quejaban principalmente de la escasez de fuentes de abastecimiento en el mercado de la UE dada la magnitud de las medidas antidumping contra las importaciones procedentes de la República Popular China y la importante cuota de mercado de la industria de la Unión, que posee además un importante distribuidor de mecanismos para encuadernación con anillos en el mercado de la UE y que, al parecer, tendría algún tipo de exclusividad para los mecanismos originarios de la India.

(94)

A este respecto, hay que señalar que en estos momentos hay varias fuentes de abastecimiento en el mercado de la UE, tanto de la industria de la Unión, como de otro productor de la Unión o de fuentes distintas de la República Popular China, como Tailandia.

(95)

Por otro lado, si bien es verdad que el nivel de las medidas actuales es relativamente alto, hay que recordar que se incrementaron las medidas como resultado de una investigación que mostró que las medidas habían sido absorbidas por los exportadores chinos. Por lo tanto, el nivel actual está plenamente justificado.

(96)

Desde que se establecieron las medidas y se incrementó su nivel, las importaciones procedentes de la República Popular China han disminuido sensiblemente y ya solo constituían una parte menor del mercado de la UE durante el período de investigación de reconsideración. No obstante, los importadores se han adaptado a la situación y han cambiado de fuentes de abastecimiento. Aunque se reconoce que si no hubiera medidas habría una oferta más amplia, ya que los importadores actualmente no importan mecanismos para encuadernación con anillos de la República Popular China, el mantenimiento de las medidas no provocaría ningún efecto nocivo sobre la situación económica de dichos importadores.

(97)

Por todo ello, se concluye que el mantenimiento de las medidas vigentes no afectaría de forma importante a los importadores.

4.   Intereses de los usuarios

(98)

El único usuario que respondió al cuestionario aportó argumentos a favor de la ampliación de las medidas, alegando que los mecanismos para encuadernación con anillos producidos en la UE son de una calidad mucho mejor que los importados de la República Popular China.

(99)

Otro usuario formuló observaciones pero no aportó ninguna prueba en apoyo de las mismas. Esto parece indicar que, aunque se establecieron medidas, los usuarios no se vieron afectados por ellas de forma significativa. Así pues, resulta improbable que la situación de los usuarios pueda empeorar como consecuencia del mantenimiento de las medidas antidumping.

5.   Interés de la industria proveedora

(100)

Los proveedores de alambre de acero y de flejes de acero venden un porcentaje insignificante de su producción a la industria de la Unión y, por consiguiente, no se verán afectados por el resultado del presente procedimiento. Ninguno de ellos se dio a conocer como parte interesada.

6.   Efectos distorsionadores sobre el comercio y la competencia

(101)

Por lo que respecta a los efectos de la posible expiración de las medidas sobre la competencia en la UE, cabe señalar que, a escala internacional, los productores de mecanismos para encuadernación con anillos son pocos, chinos en su mayoría, o controlados por productores exportadores de esta nacionalidad. Así pues, la desaparición de los pocos productores que aún no están controlados por empresas chinas tendría una repercusión negativa sobre la competencia en la UE.

7.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(102)

Teniendo en cuenta los factores y observaciones anteriormente mencionados, se concluye que no existen razones de peso contra el mantenimiento de las actuales medidas antidumping.

H.   COMUNICACIÓN Y MEDIDAS ANTIDUMPING

(103)

Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de mantener las medidas vigentes. Además, se les concedió un plazo para formular observaciones y alegaciones posteriormente a la comunicación de información. Se analizaron las observaciones pertinentes presentadas que no dieron lugar, sin embargo, a modificaciones de los principales hechos y consideraciones, en función de lo cual se decidió mantener las medidas antidumping actuales.

(104)

Se desprende de lo anterior que, tal como está previsto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben renovarse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China, establecidas por el Reglamento (CE) no 2074/2004.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos clasificados actualmente en el código NC ex 8305 10 00 originarios de la República Popular China.

2.   A efectos del presente artículo, los mecanismos para encuadernación con anillos consisten en dos placas de acero o alambres con cuatro medios anillos, por lo menos, de acero fijados sobre ellas y que se mantienen unidos mediante un cierre de acero. Pueden abrirse tirando de los medios anillos o mediante un pequeño dispositivo, de acero, fijado al mecanismo.

3.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Unión, no despachado de aduana, será el siguiente:

a)

para los mecanismos de 17 y 23 anillos (códigos TARIC: 8305100021, 8305100023, 8305100029 y 8305100035), el importe del derecho equivaldrá a la diferencia entre el precio de importación mínimo de 325 EUR por 1 000 unidades y el precio neto franco frontera de la Unión, no despachado de aduana;

b)

para los mecanismos que no tengan 17 o 23 anillos (códigos TARIC: 8305100011, 8305100013, 8305100019 y 8305100034).

 

Tipo del derecho

Código TARIC adicional

República Popular China:

 

 

World Wide Stationery Mfg, Hong Kong, República Popular China

51,2 %

8934

Las demás empresas

78,8 %

8900

Artículo 2

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos clasificados actualmente en el código NC ex 8305 10 00 procedentes de Vietnam, declarados o no como originarios de Vietnam (códigos TARIC 8305100011 y 8305100021).

2.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos clasificados actualmente en el código NC ex 8305 10 00 procedentes de la República Democrática Popular de Laos, declarados o no como originarios de la República Democrática Popular de Laos (códigos TARIC 8305100013 y 8305100023).

3.   A efectos del presente artículo, los mecanismos para encuadernación con anillos consisten en dos placas de acero rectangulares o alambres con cuatro medios anillos, por lo menos, de acero fijados sobre ellas y que se mantienen unidos mediante un cierre de acero. Pueden abrirse tirando de los medios anillos o mediante un pequeño dispositivo, de acero, fijado al mecanismo.

4.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Unión, no despachado de aduana, será el siguiente:

a)

para los mecanismos de 17 y 23 anillos (códigos TARIC: 8305100021 y 8305100023), el importe del derecho equivaldrá a la diferencia entre el precio de importación mínimo de 325 EUR por 1 000 unidades y el precio neto franco frontera de la Unión, no despachado de aduana;

b)

para los mecanismos que no tengan 17 o 23 anillos (códigos TARIC: 8305100011 y 8305100013) el importe del derecho será del 78,8 %.

Artículo 3

Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

El presente Reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(3)  DO L 22 de 24.1.1997, p. 1.

(4)  DO L 250 de 5.10.2000, p. 1.

(5)  DO C 21 de 24.1.2002, p. 25.

(6)  DO L 359 de 4.12.2004, p. 11.

(7)  DO L 232 de 1.7.2004, p. 1.

(8)  DO L 7 de 12.1.2006, p. 1.

(9)  DO L 221 de 19.8.2008, p. 1.

(10)  DO C 146 de 12.6.2008, p. 33.

(11)  DO C 310 de 5.12.2008, p. 15.

(12)  Solo se facilitan horquillas de cifras a fin de proteger la confidencialidad del único denunciante.

(13)  Los datos aparecen expresados en números índice (1998 = 100) o en un intervalo, cuando sea necesario salvaguardar la confidencialidad.


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