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Document 32009R1035

Reglamento (CE) n o  1035/2009 de la Comisión, de 30 de octubre de 2009 , por el que se fijan los coeficientes aplicables a los cereales exportados en forma de Scotch whisky (whisky escocés) durante el período 2009-2010

DO L 285 de 31.10.2009, p. 3–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/09/2010; derogado por 32010R1113

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1035/oj

31.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 285/3


REGLAMENTO (CE) N o 1035/2009 DE LA COMISIÓN

de 30 de octubre de 2009

por el que se fijan los coeficientes aplicables a los cereales exportados en forma de Scotch whisky (whisky escocés) durante el período 2009-2010

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1670/2006 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2006, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo en lo que respecta a la fijación y concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados en forma de determinadas bebidas espirituosas (2), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1670/2006 establece que las cantidades de cereales por las que se concede la restitución son las situadas bajo control y destiladas, a las que se aplica un coeficiente fijado anualmente para cada Estado miembro interesado. Este coeficiente expresa la relación entre las cantidades totales exportadas y las cantidades totales comercializadas de la bebida espirituosa en cuestión, tomando como base la tendencia observada en la evolución de esas cantidades durante el número de años correspondiente al período medio de envejecimiento de la bebida espirituosa.

(2)

De acuerdo con la información suministrada por el Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008, este período medio de envejecimiento para el Scotch whisky (whisky escocés) en 2008 era de ocho años.

(3)

Procede fijar los coeficientes para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2010.

(4)

El artículo 10 del Protocolo 3 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo excluye la concesión de restituciones por exportación a Liechtenstein, Islandia y Noruega. Además, la Comunidad ha firmado con algunos terceros países acuerdos que conllevan la supresión de las restituciones por exportación. Por consiguiente, en aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1670/2006, conviene tener en cuenta estos extremos para calcular el coeficiente correspondiente al período 2009-2010.

(5)

El Reglamento (CE) no 1196/2008 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2008, por el que se fijan los coeficientes aplicables a los cereales exportados en forma de Scotch whisky (whisky escocés) durante el período 2008/09 (3), ha dejado de tener efecto ya que afecta a los coeficientes aplicables al período 2008-2009. En aras de la claridad y de la seguridad jurídica, procede derogar dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento se fijan los coeficientes a los que se hace referencia en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1670/2006, aplicables a los cereales utilizados en el Reino Unido para la fabricación de Scotch whisky (whisky escocés), durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2010.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1196/2008.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 312 de 11.11.2006, p. 33.

(3)  DO L 323 de 3.12.2008, p. 20.


ANEXO

Coeficientes aplicables al Reino Unido

Período de aplicación

Coeficiente aplicable

a la cebada transformada en malta utilizada para la fabricación del whisky de malta

a los cereales utilizados para la fabricación del whisky de cereales

Del 1 de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2010

0,196

0,197


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