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Document 32009R0356

Reglamento (CE) n o  356/2009 de la Comisión, de 29 de abril de 2009 , por el que se inicia la reconsideración con respecto a un nuevo exportador del Reglamento (CE) n o  452/2007 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar originarias, entre otros países, de la República Popular China, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de un exportador de ese país y se someten a registro dichas importaciones

DO L 109 de 30.4.2009, p. 6–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/356/oj

30.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 109/6


REGLAMENTO (CE) N o 356/2009 DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2009

por el que se inicia la reconsideración con respecto a un «nuevo exportador» del Reglamento (CE) no 452/2007 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar originarias, entre otros países, de la República Popular China, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de un exportador de ese país y se someten a registro dichas importaciones

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

A.   SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN

(1)

La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración con respecto a un «nuevo exportador», de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Dicha solicitud ha sido presentada por Greenwood Houseware (Zuhai) Ltd. («el solicitante»), un productor exportador de la República Popular China («el país afectado»).

B.   PRODUCTO

(2)

El producto objeto de la reconsideración son tablas de planchar, sean o no de sujeción independiente, con o sin absorción de vapor, plano calefactor y función de soplado, incluidas las tablas para mangas, y las partes esenciales de estas, es decir, las patas, el plano superior y el soporte de hierro, originarias de la República Popular China («el producto afectado»), clasificables actualmente con los códigos NC ex 3924 90 90, ex 4421 90 98, ex 7323 93 90, ex 7323 99 91, ex 7323 99 99, ex 8516 79 70 y ex 8516 90 00.

C.   MEDIDAS EXISTENTES

(3)

Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento (CE) no 452/2007 del Consejo (2), en virtud del cual las importaciones a la Comunidad del producto afectado originario de la República Popular China, incluido el producto en cuestión fabricado por el solicitante, están sujetas a un derecho antidumping definitivo del 38,1 %, con excepción de varias empresas explícitamente mencionadas, que están sujetas a tipos de derecho individuales.

D.   ARGUMENTOS PARA LA RECONSIDERACIÓN

(4)

El solicitante alega que opera en las condiciones de economía de mercado definidas en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base; como alternativa, solicita trato individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Además, sostiene que no exportó el producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación en el cual se basaron las medidas antidumping, es decir, el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005 («el período original de investigación») y que no está vinculado a ninguno de los productores exportadores del producto sujetos a las medidas antidumping mencionadas.

(5)

Afirma asimismo que comenzó a exportar el producto afectado a la Comunidad después del final del período original de investigación.

E.   PROCEDIMIENTO

(6)

Se ha informado de la mencionada solicitud a los productores comunitarios notoriamente afectados, brindándoles la oportunidad de presentar sus observaciones. No se ha recibido ninguna observación.

(7)

Tras examinar las pruebas de que dispone, la Comisión ha llegado a la conclusión de que bastan para iniciar una reconsideración con respecto a un «nuevo exportador», de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Tras recibir la solicitud mencionada en el punto 8, letra c), se determinará si el solicitante opera en condiciones de economía de mercado según lo definido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base o si cumple los requisitos necesarios para que se le aplique un derecho individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. En ese caso, se calculará el margen individual de dumping del solicitante y, si se constata la existencia de dumping, se determinará el nivel del derecho al que deberán estar sujetas sus importaciones del producto afectado en la Comunidad.

(8)

Si se determina que el solicitante reúne los requisitos para que se le aplique un derecho individual, podría ser necesario modificar el tipo del derecho actualmente aplicable a las importaciones del producto afectado procedentes de las empresas no mencionadas individualmente en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 452/2007.

a)

Cuestionarios

Con objeto de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará un cuestionario al solicitante.

b)

Recopilación de información y celebración de audiencias

Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y aportar elementos de prueba.

Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello.

Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el plazo previsto por el presente Reglamento.

c)

Trato de economía de mercado y trato individual

Si el solicitante aporta pruebas suficientes de que opera en condiciones de economía de mercado, es decir, de que cumple los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, el valor normal se determinará de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del citado Reglamento. A tal efecto, deberán presentarse solicitudes debidamente justificadas en el plazo específico establecido en el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento. La Comisión enviará formularios de solicitud al solicitante, así como a las autoridades de la República Popular China. El solicitante puede también utilizar dicho formulario para pedir el trato individual si cumple las condiciones establecidas en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

Selección del país de economía de mercado

En caso de que no se conceda al solicitante el trato de economía de mercado, pero cumpla los requisitos para que se le aplique un derecho individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, se recurrirá a un país de economía de mercado apropiado a fin de establecer el valor normal con respecto a la República Popular China, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. A tal fin, la Comisión tiene previsto basarse de nuevo en Turquía, al igual que se hizo en la investigación que dio lugar a la imposición de medidas sobre las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China. Se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la idoneidad de esta elección en el plazo específico fijado en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento.

Además, en caso de que se conceda al solicitante el trato de economía de mercado, la Comisión podrá utilizar también, si es necesario, las conclusiones relativas al valor normal determinado en un país de economía de mercado apropiado, por ejemplo para sustituir datos sobre el coste o el precio que no sean fiables en la República Popular China y que se necesiten para determinar el valor normal, si en la República Popular China no pueden obtenerse los datos fiables necesarios. La Comisión prevé utilizar Turquía también a este efecto.

F.   DEROGACIÓN DEL DERECHO VIGENTE Y REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES

(9)

De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, debe derogarse el derecho antidumping en vigor para las importaciones del producto afectado que haya sido producido y vendido para su exportación a la Comunidad por el solicitante. Además, tales importaciones han de someterse a registro, según lo dispuesto en el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento, para garantizar que, en caso de que la reconsideración demuestre la existencia de dumping por lo que se refiere al solicitante, los derechos antidumping puedan recaudarse retroactivamente a partir de la fecha de inicio de la presente reconsideración. El importe de las posibles obligaciones futuras del solicitante no puede calcularse en la presente fase del procedimiento.

G.   PLAZOS

(10)

En aras de una correcta gestión, deben establecerse plazos durante los cuales:

a)

las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y enviar las respuestas al cuestionario mencionado en el considerando 8, letra a), del presente Reglamento, o facilitar cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación;

b)

las partes interesadas puedan solicitar por escrito ser oídas por la Comisión.

H.   FALTA DE COOPERACIÓN

(11)

Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

(12)

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de base. Cuando una parte interesada no coopere o solo lo haga parcialmente y, como consecuencia de ello, según prevé el artículo 18 del Reglamento de base, solo se haga uso de los datos disponibles, las conclusiones podrán resultarle menos favorables que si hubiese prestado su cooperación.

I.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(13)

Cabe observar que cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (3).

J.   CONSEJERO AUDITOR

(14)

Cabe señalar también que si las partes interesadas consideran que están encontrando dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y ofrece, cuando es necesario, mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en esta investigación, en particular sobre el acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. En las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio (http://ec.europa.eu/trade), las partes interesadas pueden encontrar más información y los datos de contacto.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inicia una reconsideración del Reglamento (CE) no 452/2007, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96, para determinar si, y en qué medida, las importaciones de tablas de planchar, sean o no de sujeción independiente, con o sin absorción de vapor, plano calefactor y función de soplado, incluidas las tablas para mangas, y las partes esenciales de estas, es decir, las patas, el plano superior y el soporte de hierro, clasificables en los códigos NC ex 3924 90 90, ex 4421 90 98, ex 7323 93 90, ex 7323 99 91, ex 7323 99 99, ex 8516 79 70 y ex 8516 90 00 (códigos TARIC 3924909010, 4421909810, 7323939010, 7323999110, 7323999910, 8516797010 y 8516900051), originarias de la República Popular China, producidas y vendidas para su exportación a la Comunidad por Greenwood Houseware (Zuhai) Ltd. (código TARIC adicional A953), deben estar sujetas al derecho antidumping establecido en el Reglamento (CE) no 452/2007.

Artículo 2

Queda derogado el derecho antidumping establecido mediante el Reglamento (CE) no 452/2007 por lo que respecta a las importaciones contempladas en el artículo 1.

Artículo 3

De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96, las autoridades aduaneras deberán adoptar las medidas apropiadas para registrar las importaciones a las que se refiere el artículo 1. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

1.   Si las partes interesadas desean que sus alegaciones se tomen en consideración en la investigación, deberán darse a conocer a la Comisión, presentar sus observaciones por escrito y facilitar las respuestas al cuestionario mencionado en el considerando 8, letra a), del presente Reglamento o cualquier otra información, salvo indicación en contrario, en el plazo de 40 días a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Las partes interesadas podrán igualmente solicitar por escrito ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.

2.   Las partes interesadas en la investigación que deseen efectuar observaciones con respecto a la idoneidad de Turquía, a la que está previsto recurrir como país tercero de economía de mercado para establecer el valor normal con respecto a la República Popular China, deberán presentar dichas observaciones en los 10 días siguientes al de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Las solicitudes debidamente justificadas del trato de economía de mercado o trato individual deberán llegar a la Comisión en el plazo de 21 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

4.   Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo disposición en contrario) y en ellas deberán indicarse el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones escritas, incluida la información que se solicita en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que aporten las partes interesadas y que tenga carácter confidencial deberán llevar la indicación «Limited» («Difusión limitada») (4) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, deberán acompañarse asimismo de una versión no confidencial, que llevará la indicación «For inspection by interested parties» («Para supervisión por las partes interesadas»).

Toda información sobre este asunto y toda solicitud de audiencia deberán enviarse a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: N105 4/92

B-1049 Bruselas

BÉLGICA

Fax +32 2 295 65 05

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2009.

Por la Comisión

Catherine ASHTON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)  DO L 109 de 26.4.2007, p. 12.

(3)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(4)  Dicha mención significa que el documento está reservado exclusivamente para uso interno. Está protegido según lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Será considerado un documento confidencial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo (DO L 56 de 6.3.1996, p. 1) y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping).


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