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Document 32008R0740

Reglamento (CE) n o 740/2008 de la Comisión, de 29 de julio de 2008 , que modifica el Reglamento (CE) n o 1418/2007 por lo que se refiere a los procedimientos que deben seguirse para la exportación de residuos a determinados países (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 201 de 30.7.2008, p. 36–44 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/740/oj

30.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/36


REGLAMENTO (CE) N o 740/2008 DE LA COMISIÓN

de 29 de julio de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 1418/2007 por lo que se refiere a los procedimientos que deben seguirse para la exportación de residuos a determinados países

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (1), y, en particular, su artículo 37, apartado 2, párrafo tercero,

Tras consultar a los países afectados,

Considerando lo siguiente:

(1)

Deben eliminarse todas las ambigüedades respecto a la aplicabilidad del artículo 18 del Reglamento (CE) no 1013/2006 a los traslados de residuos en caso de que un país, en su respuesta a la solicitud de la Comisión de conformidad con el artículo 37, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1013/2006 haya señalado que no prohibirá dichos traslados ni aplicará el procedimiento de notificación y autorización previas por escrito que se prevé en el artículo 35 de dicho Reglamento.

(2)

La Comisión ha recibido respuestas de Bosnia y Herzegovina, Irán y Togo a sus solicitudes por escrito en las que se pide confirmación escrita de que los residuos que se enumeran en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) no 1013/2006 y cuya exportación no está prohibida en virtud de su artículo 36 pueden ser exportados de la Comunidad con fines de valorización en dichos países y en las que se les solicita que señalen a qué procedimiento de control, en su caso, serían sometidos en el país correspondiente. La Comisión también ha recibido información adicional relativa a Costa de Marfil, Malasia, Moldova (2), Rusia y Ucrania. Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento (CE) no 1418/2007 de la Comisión (3) para tener todo ello en cuenta.

(3)

El Gobierno de Liechtenstein ha señalado que debe considerarse que dicho país está sujeto a la Decisión de la OCDE. Por tanto, el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1013/2006 no es aplicable a dicho país, y Liechtenstein debe suprimirse del anexo del Reglamento (CE) no 1418/2007.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1418/2007 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1418/2007 queda modificado como sigue:

1)

Se inserta el artículo 1 bis siguiente:

«Artículo 1 bis

En caso de que un país, en su respuesta a una solicitud por escrito enviada por la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1013/2006 señale, respecto a determinados traslados de residuos, que no los prohibirá ni aplicará el procedimiento de notificación y autorización previas por escrito que se prevé en el artículo 35 de dicho Reglamento, se aplicará el artículo 18 de dicho Reglamento mutatis mutandis, a tales traslados.».

2)

El anexo del Reglamento (CE) no 1418/2007 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el decimocuarto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea

Será aplicable a partir de la fecha de su entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2008.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 190 de 12.7.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 669/2008 de la Comisión (DO L 188 de 16.7.2008, p. 7).

(2)  Se utiliza la forma abreviada «Moldova» para designar a la República de Moldova.

(3)  DO L 316 de 4.12.2007, p. 6.


ANEXO

Nota: El artículo 18 del Reglamento (CE) no 1013/2006 es aplicable a las columnas c) y d) del anexo del Reglamento (CE) no 1418/2007 en virtud del artículo 1 del presente Reglamento.

1)   En el texto que precede a la información sobre los países, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

otros procedimientos de control que se seguirán en el país de destino a tenor de la legislación nacional aplicable;».

2)   Tras la rúbrica «Benín» se inserta la siguiente rúbrica:

«Bosnia y Herzegovina

a)

b)

c)

d)

 

 

B3020

 

 

Todos los demás residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006».

 

 

3)   Tras la rúbrica «Costa Rica» se inserta la siguiente rúbrica:

«Costa de Marfil (República de Costa de Marfil)

a)

b)

c)

d)

 

De B1010:

todos los demás residuos

 

De B1010

Metales preciosos (oro, plata, el grupo del platino, pero no el mercurio)

B1020 – B2120

 

 

 

 

B2130

 

 

 

 

 

B3010 – B3020

 

De B3030

todos los demás residuos

 

De B3030

Desechos (con inclusión de borras, desechos de hilados y de material en hilachas) de fibras no naturales

Ropa usada y otros artículos textiles usados

Trapos usados, bramantes, cordelería y cables de desecho y artículos usados de bramante, cordelería o cables de materiales textiles

 

B3035 – B3130

 

 

 

 

 

B3140

 

B4010 – B4030

 

 

GB040

7112

2620 30

2620 90

 

 

 

 

GC010

 

 

 

GC020

 

 

GC030

ex 8908 00

 

 

 

GC050

 

 

 

 

GE020

ex 7001

ex 7019 39

 

 

 

GF010

 

 

 

GG030

ex 2621

 

 

 

GG040

ex 2621

 

 

 

GH013

3915 30

ex 3904 10-40

 

 

 

GN010

ex 0502 00

 

 

 

GN020

ex 0503 00

 

 

 

GN030

ex 0505 90».

 

 

4)   Se suprime la rúbrica «Liechtenstein».

5)   Tras la rúbrica «Indonesia» se inserta la siguiente rúbrica:

«Irán (República Islámica de Irán)

a)

b)

c)

d)

 

B1010 – B1090

 

 

De B1100:

Los siguientes espumas y grasos que contengan cinc:

Matas del proceso de galvanización en discontinuo (>92 % Zn)

Espumados de cinc

Espumados de aluminio (o espumas) con exclusión de la escoria de sal

Residuos de revestimientos refractarios, con inclusión de crisoles, derivados de la fundición del cobre

Escorias del tratamiento de metales preciosos destinados a una refinación posterior

Escorias de estaño que contengan tantalio, con menos del 0,5 % de estaño

De B1100:

Peltre de cinc duro

Los siguientes espumas y grasos que contengan cinc:

Matas de galvanización de superficie (> 90 % Zn)

Matas de galvanización de fondo (> 92 % Zn)

Matas de cinc de moldeo a presión (> 85 % Zn)

 

 

B1115

 

 

 

 

B1120 – B1150

 

 

B1160 – B1210

 

 

 

 

B1220 – B2010

 

 

B2020 – B2130

 

 

 

 

B3010 – B3020

 

 

B3030 – B3040

 

 

 

De B3050:

Desechos de corcho: corcho triturado, granulado o molido

De B3050:

Desechos y residuos de madera, estén o no aglomerados en troncos, briquetas, bolas o formas similares

 

 

B3060 – B3070

 

 

 

 

B3080

 

 

B3090 – B3130

 

 

 

 

B3140

 

 

B4010 – B4030

 

 

 

 

GB040

7112

2620 30

2620 90

 

 

GC010

 

 

 

GC020

 

 

 

GC030

ex 8908 00

 

 

 

GC050

 

 

 

GE020

ex 7001

ex 7019 39

 

 

 

GF010

 

 

 

GG030

ex 2621

 

 

 

GG040

ex 2621

 

 

 

GH013

3915 30

ex 3904 10-40

 

 

 

GN010

ex 0502 00

 

 

 

GN020

ex 0503 00

 

 

 

GN030

ex 0505 90».

 

 

 

6)   Tras la rúbrica «Tailandia» se inserta la siguiente rúbrica:

«Togo (República Togolesa)

a)

b)

c)

d)

 

 

 

De B3010:

Desechos de plástico de los siguientes polímeros y copolímeros no halogenados:

Polipropileno

Tereftalato de polietileno

 

Todos los demás residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006».

 

 

7)   Tras la rúbrica «Túnez» se inserta la siguiente rúbrica:

«Ucrania

a)

b)

c)

d)

 

 

B2020

 

 

 

B3010; B3020

 

 

Todos los demás residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006».

 

 

8)   Se suprime la rúbrica «Costa de Marfil».

9)   La rúbrica «Malasia» se sustituye por el texto siguiente:

«Malasia

a)

b)

c)

d)

De B1010:

Chatarra de níquel

Chatarra de cinc

Chatarra de tungsteno

Chatarra de tantalio

Chatarra de magnesio

Desechos de titanio

Desechos de manganeso

Desechos de germanio

Desechos de vanadio

Desechos de hafnio, indio, niobio, renio y galio

Desechos de tierras raras

Desechos de cromo

De B1010:

Chatarra de molibdeno

Desechos de cobalto

Desechos de bismuto

Desechos de circonio

Desechos de torio

De B1010

Metales preciosos (oro, plata, el grupo del platino, pero no el mercurio)

Chatarra de hierro y acero

Chatarra de cobre

Chatarra de aluminio

Chatarra de estaño

 

B1020 – B1090

 

 

 

De B1100:

Todos los demás residuos

 

De B1100:

Peltre de cinc duro

Residuos procedentes del desespumado de cinc

 

 

 

B1115

 

B1120 – B1140

 

 

 

 

 

B1150

 

B1160 – B1190

 

 

 

 

 

B1200; B1210

 

B1220 – B1240

 

 

 

 

 

B1250 – B2030

 

De B2040:

Sulfato de calcio parcialmente refinado resultante de la desulfuración de gases de combustión

Escorias de la producción de cobre, químicamente estabilizadas, con un elevado contenido de hierro (más de 20 %) y tratadas de conformidad con especificaciones industriales (por ejemplo DIN 4301 y DIN 8201) principalmente con fines de construcción y para aplicaciones como abrasivos

 

De B2040:

todos los demás residuos

 

 

 

B2060

 

B2070; B2080

 

 

 

 

 

B2090

 

B2100

 

 

 

 

 

B2110 – B2130

 

 

 

 

B3010

 

 

B3020 – B3035

 

B3040

 

 

 

 

De B3050:

Desechos y residuos de madera, estén o no aglomerados en troncos, briquetas, bolas o formas similares

De B3050:

Desechos de corcho: corcho triturado, granulado o molido

 

 

De B3060:

Desechos, desperdicios y subproductos vegetales secos y esterilizados, estén o no en forma de bolas, del tipo de los utilizados como pienso, no especificados o incluidos en otra categoría (únicamente la cascarilla de arroz y otros subproductos incluidos en 2302 20 100/900)

Desechos de huesos y de núcleos córneos, no elaborados, desgrasados, o simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), tratados con ácido o desgelatinizados

Cáscara, películas y demás desechos de cacao

Otros residuos de la industria agroalimentaria, con exclusión de subproductos que satisfagan los requisitos y normas nacionales e internacionales para el consumo humano o animal

 

De B3060:

Desechos, desperdicios y subproductos vegetales secos y esterilizados, estén o no en forma de bolas, del tipo de los utilizados como pienso, no especificados o incluidos en otra categoría (únicamente la cascarilla de arroz y otros subproductos incluidos en 2302 20 100/900)

Otros residuos de la industria agroalimentaria, con exclusión de subproductos que satisfagan los requisitos y normas nacionales e internacionales para el consumo humano o animal

 

 

B3065 – B3140

 

B4010

 

 

 

 

 

B4020

 

B4030

 

 

 

GB040

7112

2620 30

2620 90

 

 

 

GC010

 

 

 

GC020

 

 

 

GC030

ex 8908 00

 

 

 

GC050

 

 

 

 

 

GE020

ex 7001

ex 7019 39

 

 

 

GF010

 

GG030

ex 2621

 

 

 

GG040

ex 2621

 

 

 

GH013

3915 30

ex 3904 10-40

 

 

 

 

GN010

ex 0502 00

 

GN010

ex 0502 00

 

GN020

ex 0503 00

 

GN020

ex 0503 00

 

GN030

ex 0505 90

 

GN030

ex 0505 90».

10)   La rúbrica «Moldova» se sustituye por el texto siguiente:

«Moldova (República de Moldova)

a)

b)

c)

d)

 

 

 

B1010

 

 

 

B2020

De B3020:

todos los demás residuos

 

 

De B3020:

Papel o cartón sin blanquear o papel o cartón ondulado

Otros papeles o cartones, hechos principalmente de pasta química blanqueada, sin colorear en la masa

Papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta mecánica (por ejemplo, periódicos, revistas y materiales impresos similares)

Todos los demás residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006».

 

 

 

11)   La rúbrica «Federación de Rusia» se sustituye por el texto siguiente:

«Rusia (Federación de Rusia)

a)

b)

c)

d)

 

 

 

B1010 – B2120

B2130

 

 

 

 

 

 

B3010 – B3030

B3035; B3040

 

 

 

 

 

 

B3050 – B3070

B3080

 

 

 

 

 

 

B3090

B3100

 

 

 

 

 

 

B3110 – B3130

B3140

 

 

 

 

 

 

B4010 – B4030

 

 

 

GB040

7112

2620 30

2620 90

 

 

 

GC010

 

 

 

GC020

 

 

 

GC030

ex 8908 00

 

 

 

GC050

GE020

ex 7001

 

 

GE020

ex 7019 39

 

 

 

GF010

 

 

 

GG030

ex 2621

 

 

 

GG040

ex 2621

 

 

 

GH013

3915 30

ex 3904 10-40

 

 

 

GN010

ex 0502 00

 

 

 

GN020

ex 0503 00

 

 

 

GN030

ex 0505 90.».


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