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Document 32006R0400

Reglamento (CE) n o  400/2006 de la Comisión, de 8 de marzo de 2006 , relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

DO L 70 de 9.3.2006, p. 9–11 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 348M de 24.12.2008, p. 469–473 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/400/oj

9.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 70/9


REGLAMENTO (CE) N o 400/2006 DE LA COMISIÓN

de 8 de marzo de 2006

relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías.

(3)

De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3 del mencionado cuadro.

(4)

Conviene señalar que la informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento, pueden seguir siendo invocadas por su titular durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2006.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 267/2006 (DO L 47 de 17.2.2006, p. 1).

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación (código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

1.

Surtido acondicionado para la venta al por menor, constituido por:

un aparato portátil de grabación y reproducción digital de sonido, alimentado por pilas, que contiene, en la misma envoltura, un sistema electrónico de señalización provisto de un convertidor digital/analógico, una memoria flash, botones de control, un compartimento para la batería, un puerto USB y un conector para auriculares,

un aparato receptor de radiodifusión alimentado por pilas, provisto de auriculares con un cable conector,

un cable USB,

un CD–ROM, y

un manual.

El aparato de grabación y reproducción digital de sonido graba el sonido en formato MP3 y puede conectarse a una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos a través del puerto USB a fin de cargar o descargar ficheros en formato MP3 o en otros formatos. También puede realizar grabación de voz.

La capacidad de almacenamiento es de 128 MB.

El aparato receptor de radiodifusión funciona de manera independiente.

8520 90 00

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8520 y 8520 90 00.

El aparato de grabación y reproducción digital de sonido le confiere al surtido su carácter esencial.

2.

Aparato receptor de radiodifusión portátil, alimentado por pilas, combinado en una misma envoltura con un aparato de grabación o de reproducción de sonido. Consta de los siguientes elementos:

una memoria flash,

un microprocesador en forma de circuitos integrados («chips»),

un sistema electrónico, que comprende un amplificador de audiofrecuencia,

una pantalla de visualización de cristal líquido,

un sintonizador de radio, y

botones de control.

El microprocesador está programado para utilizar el formato MP3.

El aparato tiene conectores para auriculares estéreos y un mando a distancia.

Puede conectarse a una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos a través de un puerto USB a fin de cargar o descargar ficheros en formato MP3 o en otros formatos. También puede realizar grabación de voz.

La capacidad de almacenamiento es de 128 MB.

8527 13 99

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8527, 8527 13 y 8527 13 99.

La clasificación se fundamenta en el texto de la partida 8527: aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido.

3.

Carrito de golf motorizado con chasis tubular de aluminio, ruedas, un asiento utilizable mientras el carro no está en marcha y un mango. Se conduce por una persona que camina.

Los mandos de funcionamiento del carrito están situados en el mango.

Su velocidad máxima es de 6,5 km/h y está equipado con un motor eléctrico de 24 voltios alimentado por una batería.

Está diseñado para transportar una bolsa de palos de golf.

(Ver fotografía) (1)

8704 90 00

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8704 y 8704 90 00.

El carrito de golf se excluye de la partida 8703 porque no puede transportar personas.

Además, se excluye de la partida 8709 porque no es del tipo de los utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia.

Se utiliza en los campos de golf únicamente para el transporte de las bolsas de golf.

4.

Aparato multifunción capaz de realizar las siguientes funciones:

escaneado,

impresión láser,

copia con láser (procedimiento indirecto).

El aparato dispone de varias bandejas de alimentación de papel y puede imprimir hasta 40 páginas, formato A4, por minuto.

Funciona autónomamente (fotocopiadora), o conectado a una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos o a una red informática (impresora, escáner y copiadora).

9009 12 00

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1, 3 c) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 5.E) del capítulo 84 y por el texto de los códigos NC 9009 y 9009 12 00.

El aparato puede realizar distintas funciones, pero ninguna le confiere el carácter esencial.

Image


(1)  Las fotografías tienen un carácter puramente indicativo.


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