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Document 32006L0137

2006/137/CE Directiva 2006/137/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 , que modifica la Directiva 2006/87/CE por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior

DO L 389 de 30.12.2006, p. 261–263 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 06/10/2018; derog. impl. por 32016L1629

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/137/oj

30.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 389/261


DIRECTIVA 2006/137/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2006

que modifica la Directiva 2006/87/CE por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior

(2006/137/CE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 71, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2006/87/CE (2) introduce condiciones armonizadas para la expedición de certificados técnicos para las embarcaciones de la navegación interior en toda la red de vías navegables interiores comunitarias

(2)

Las prescripciones técnicas que figuran en los anexos de la Directiva 2006/87/CE incluyen esencialmente las disposiciones previstas en el marco del Reglamento de Inspección de Navíos en el Rin, en la versión aprobada en 2004 por los Estados miembros de la Comisión central para la navegación del Rin (CCNR). Las condiciones y las prescripciones técnicas aplicables a la expedición de certificados para embarcaciones de la navegación interior en virtud del artículo 22 del Convenio revisado para la navegación en el Rin se actualizan periódicamente y son reconocidas por reflejar el estado actual de la técnica.

(3)

Para evitar distorsiones de la competencia y niveles desiguales de seguridad es conveniente, con vistas a una armonización a escala europea, adoptar prescripciones técnicas equivalentes para toda la red de vías navegables interiores comunitarias y, posteriormente, actualizarlas con regularidad para mantener dicha equivalencia.

(4)

La Directiva 2006/87/CE autoriza a la Comisión a adaptar dichas prescripciones técnicas en función de los avances técnicos y la evolución derivada de los trabajos de otras organizaciones internacionales, en particular de la CCNR.

(5)

Estas adaptaciones deben efectuarse rápidamente con el fin de garantizar que las exigencias técnicas necesarias para la expedición del certificado comunitario para embarcaciones de la navegación interior aporten un nivel de seguridad equivalente al exigido para la expedición del certificado contemplado en el artículo 22 del Convenio revisado para la navegación en el Rin.

(6)

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva 2006/87/CE deben ser aprobadas de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3).

(7)

Conviene, en particular, habilitar a la Comisión para que establezca las condiciones en virtud de las cuales las prescripciones técnicas y los procedimientos administrativos establecidos en los anexos de la Directiva 2006/87/CE pueden ser modificados. Estas medidas de alcance general cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales de la Directiva 2006/87/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(8)

Por razones de eficacia, los plazos normalmente aplicables en el marco del procedimiento de reglamentación con control deben abreviarse para la adopción de dichas medidas que modifican los Anexos de la Directiva 2006/87/CE.

(9)

Habida cuenta de la urgencia, es necesario aplicar el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de cualquier adaptación de los anexos de la Directiva 2006/87/CE al progreso técnico o a la evolución en la materia que se deriven del trabajo de otras organizaciones internaciones, en particular de la CCNR, así como para la aprobación de disposiciones temporales.

(10)

Por consiguiente, la Directiva 2006/87/CE debe modificarse en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2006/87/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 19, se añaden los apartados siguientes:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4 y 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Los plazos contemplados en el artículo 5 bis, apartado 3, letra c), y apartado 4, letras b) y e), de la Decisión 1999/468/CE quedan fijados, en veintiún días, quince días y un mes, respectivamente.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»

2)

El texto del artículo 20 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 20

Adaptación de los anexos y recomendaciones sobre certificados provisionales

1.   Cualquier modificación necesaria para adaptar los anexos de la presente Directiva al progreso técnico o a la evolución en la materia que se deriven del trabajo de otras organizaciones internacionales, en particular de la Comisión central para la navegación del Rin (denominada, en lo sucesivo, CCNR), para garantizar que la expedición de los dos certificados a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), se base en prescripciones técnicas que garanticen un nivel de seguridad equivalente o para tener en cuenta los casos contemplados en el artículo 5 se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 3. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión puede seguir el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 19, apartado 4.

Estas modificaciones deberán efectuarse rápidamente con el fin de garantizar que las exigencias técnicas para la expedición del certificado comunitario para embarcaciones de la navegación interior reconocido para la navegación en el Rin aporten un nivel de seguridad equivalente al exigido para la expedición del certificado contemplado en el artículo 22 del Convenio revisado para la navegación en el Rin.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión adoptará las homologaciones a que hace referencia el artículo 5, apartado 2, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2.

3.   La Comisión se pronunciará sobre las recomendaciones del Comité para la expedición de los certificados comunitarios provisionales para embarcaciones de navegación interior de conformidad con lo dispuesto en el anexo II, artículo 2.19.»

3)

El anexo II queda modificado como sigue:

1.

El artículo 1.06 se sustituye por el texto siguiente:

«1.06

Prescripciones temporales

De acuerdo con el procedimiento de reglamentación con control a que hace referencia el artículo 19, apartado 4, se podrán adoptar prescripciones temporales que estén diseñadas para modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, cuando, para poder adaptarse al desarrollo técnico de la navegación interior, resulte apremiante autorizar excepciones a la presente Directiva o bien permitir ensayos. Las prescripciones se publicarán y tendrán una vigencia máxima de tres años. Entrarán en vigor simultáneamente en todos los Estados miembros y se derogarán en condiciones idénticas.»

2.

El artículo 10.03 bis, apartado 5, se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los sistemas que rocíen cantidades menores de agua deberán estar homologados con arreglo a la Resolución IMO A 800(19) o a otra norma reconocida. Dichos reconocimientos, cuando estén diseñados para modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 3, de la presente Directiva. Las homologaciones deberán ser efectuadas por sociedades de clasificación reconocidas o por instituciones acreditadas para la realización de pruebas. Estas últimas deberán cumplir las normas armonizadas para la realización de pruebas en laboratorio (EN ISO/IEC 17025: 2000).»

3.

El artículo 10.03 ter, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Agentes de extinción

Para la protección de las cámaras de máquinas, de calderas y de bombas, en los sistemas contra incendios de instalación permanente podrán utilizarse los siguientes agentes de extinción:

a)

CO2 (dióxido de carbono);

b)

HFC 227ea (heptafluoropropano);

c)

IG-541 (52 % de nitrógeno, 40 % de argón y 8 % de dióxido de carbono).

El permiso para utilizar los demás agentes de extinción, cuando pretenda modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se otorgará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 3, de la presente Directiva.»

Artículo 2

1.   Los Estados miembros con vías navegables interiores, como las contempladas en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/87/CE pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva con efecto el 30 de diciembre de 2008. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros con vías navegables interiores, como las contempladas en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/87/CE.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

J.-E. ENESTAM


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 30 de noviembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de diciembre de 2006.

(2)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(3)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11.)


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