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Document 32006D0779

2006/779/CE: Decisión de la Comisión, de 14 de noviembre de 2006 , sobre las medidas transitorias de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en Rumanía [notificada con el número C(2006) 5387] (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 314 de 15.11.2006, p. 48–49 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 142M de 5.6.2007, p. 480–481 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2009: This act has been changed. Current consolidated version: 29/09/2007

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2006/779/oj

15.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/48


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2006

sobre las medidas transitorias de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en Rumanía

[notificada con el número C(2006) 5387]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/779/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 42,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2001/89/CE, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (3), establece medidas comunitarias mínimas para el control de dicha enfermedad. Entre las medidas previstas en caso de brote de peste porcina clásica, figura la disposición de que, cuando se haya confirmado un caso primario de peste porcina clásica en jabalíes, los Estados miembros presentarán a la Comisión un plan de medidas de erradicación de dicha enfermedad. En dicha Directiva también se establece la vacunación de urgencia de los cerdos de explotaciones porcinas, y la de los jabalíes.

(2)

En 2006, Rumanía notificó a la Comisión repetidos brotes de fiebre porcina clásica en explotaciones de su territorio. También se ha presentado y sigue existiendo peste porcina clásica en jabalíes.

(3)

En respuesta a esos brotes, Rumanía ha tomado medidas para combatir la peste porcina clásica, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2001/89/CE.

(4)

Rumanía también ha sometido a la aprobación de la Comisión planes de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes y de vacunación de urgencia contra la peste porcina clásica de los cerdos de explotaciones y de los jabalíes.

(5)

Por lo que respecta al comercio de cerdos vivos, semen, óvulos y embriones porcinos, así como de carne de cerdo fresca y de preparados y productos de carne de cerdo, la situación en Rumanía es tal que puede seguir planteando un riesgo para la sanidad veterinaria en explotaciones porcinas de la Comunidad.

(6)

Con vistas a la adhesión de Rumanía, y vista la situación epidemiológica actual, procede aplicar, a partir de la fecha de adhesión, medidas comunitarias a todo el territorio de Rumanía por lo que respecta al envío a otros Estados miembros de cerdos vivos, semen, óvulos y embriones porcinos, así como de carne de cerdo fresca y de preparados y productos de carne de cerdo, durante un período transitorio de nueve meses.

(7)

Conviene, para evitar la propagación de la peste porcina clásica a otras zonas de la Comunidad, establecer en la presente Decisión la prohibición del envío desde Rumanía de carne de cerdo fresca, así como de preparados y productos de carne de cerdo. Dicha carne de cerdo y dichos productos y preparados porcinos deberán llevar un marcado especial que no pueda confundirse con el marcado sanitario de la carne de cerdo establecido en el Reglamento (CE) n° 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4), ni con la marca de identificación establecida en el Reglamento (CE) n° 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (5). No obstante, conviene que dichos preparados y productos de carne de cerdo y que hayan sido tratados de manera que se elimine el virus de la peste porcina clásica puedan enviarse de Rumanía a otros Estados miembros.

(8)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Prohibición del envío de cerdos vivos desde Rumanía

Rumanía velará por que no se envíen cerdos vivos desde su territorio hasta otros Estados miembros.

Artículo 2

Prohibición del envío de semen, óvulos y embriones porcinos

Rumanía velará por que no se envíen semen, óvulos y embriones porcinos desde su territorio hasta otros Estados miembros.

Artículo 3

Prohibición del envío de carne de cerdo fresca y de preparados y productos de carne de cerdo

Rumanía velará por que no se envíe carne de cerdo fresca, preparados y productos de carne de cerdo desde su territorio hasta otros Estados miembros.

Artículo 4

Marcado especial de la carne de cerdo fresca y los preparados y productos de carne de cerdo

Rumanía velará por que la carne de cerdo fresca y los preparados y productos de carne de cerdo lleven un marcado sanitario especial que no podrá ser oval y no deberá confundirse con:

a)

la marca de identificación de los preparados y productos de carne de cerdo establecida en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004; y

b)

el marcado sanitario de la carne de cerdo fresca establecido en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004.

Artículo 5

Excepciones para determinados envíos de preparados y productos de carne de cerdo

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, Rumanía podrá autorizar el envío de su territorio a otros Estados miembros de preparados y productos de carne de cerdo, si estos productos:

a)

se han producido y tratado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/99/CE del Consejo (6);

b)

están sometidos al certificado veterinario establecido en el artículo 5 de la Directiva 2002/99/CE; y

c)

van acompañados del correspondiente certificado sanitario exigido en relación con los intercambios intracomunitarios, establecido en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión (7), cuya parte II se completará del siguiente modo:

«Este producto se ajusta a lo dispuesto en la Decisión 2006/779/CE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2006 sobre las medidas transitorias de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en Rumanía».

Artículo 6

Cumplimiento

Rumanía tomará inmediatamente las medidas necesarias para cumplir con la presente Decisión, y las hará públicas. Informará inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 7

Aplicabilidad

La presente Decisión entrará en vigor únicamente a reserva de la entrada en vigor del Tratado de Adhesión de Bulgaria y Rumanía, y en el momento de la misma.

Será aplicable durante un período de nueve meses.

Artículo 8

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33. Versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(3)  DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.

(4)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).

(5)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión.

(6)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(7)  DO L 94 de 31.3.2004, p. 44.


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