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Document 32005R1212
Council Regulation (EC) No 1212/2005 of 25 July 2005 imposing a definitive anti-dumping duty on imports of certain castings originating in the People's Republic of China
Reglamento (CE) n° 1212/2005 del Consejo, de 25 de julio de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China
Reglamento (CE) n° 1212/2005 del Consejo, de 25 de julio de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China
DO L 199 de 29.7.2005, p. 1–27
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
DO L 164M de 16.6.2006, p. 325–351
(MT)
No longer in force, Date of end of validity: 29/07/2010: This act has been changed. Current consolidated version: 17/06/2009
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 32005R1212R(01) | (EL) | |||
Corrected by | 32005R1212R(02) | (DE) | |||
Corrected by | 32005R1212R(03) | (EL) | |||
Corrected by | 32005R1212R(04) | (EL, FR, RO) | |||
Modified by | 32006R0268 | adjunta | artículo 2 | 18/02/2006 | |
Modified by | 32006R0268 | adjunta | artículo 1.4 | 18/02/2006 | |
Modified by | 32006R0268 | adjunta | anexo | 18/02/2006 | |
Modified by | 32006R0268 | modificación | artículo 2 DEVIENT artículo 3 | 18/02/2006 | |
Modified by | 32008R0426 | sustitución | artículo 1.2 | 18/05/2008 | |
Modified by | 32009R0282 | sustitución parcial | artículo 1.2 | 09/04/2009 | |
Modified by | 32009R0500 | sustitución | artículo 1.1 | 17/06/2009 |
29.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 199/1 |
REGLAMENTO (CE) No 1212/2005 DEL CONSEJO
de 25 de julio de 2005
por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995 (1), relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (el «Reglamento de base») y, en particular, su artículo 9,
Vista la propuesta presentada por la Comisión tras consultar al Comité Consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
(1) |
El 30 de abril de 2004, la Comisión comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China («RPC»). |
(2) |
El procedimiento se inició a raíz de la denuncia presentada en marzo de 2004 por Eurofonte («el denunciante») en nombre de productores que representan una importante proporción, en este caso más del 50 %, de la producción total comunitaria de piezas moldeadas. La denuncia contenía indicios razonables de la existencia del dumping de dicho producto y del perjuicio importante resultante. Estas pruebas se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento. |
(3) |
La Comisión anunció oficialmente la apertura de la investigación al denunciante, a los productores comunitarios mencionados en la denuncia, a todos los otros productores comunitarios conocidos, a las autoridades de la RPC, a los productores exportadores, a los importadores y a las asociaciones notoriamente afectadas. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio. |
(4) |
Algunos productores comunitarios representados por el solicitante, otros productores comunitarios que cooperaron, productores exportadores, importadores, proveedores y asociaciones de usuarios dieron a conocer sus puntos de vista. Se concedió la oportunidad de ser oídas a todas las partes que así lo solicitaron en los plazos anteriormente mencionados y que demostraron tener razones particulares por las que debían ser oídas. |
1. Muestreo, trato de economía de mercado y trato individual
(5) |
Teniendo en cuenta el gran número de productores exportadores, productores comunitarios e importadores implicados en la investigación, en el anuncio de inicio se preveía la utilización de técnicas de muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. |
(6) |
Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, si así era, seleccionar una muestra, se pidió a los productores exportadores y a los representantes que actuaban en su nombre, a los productores comunitarios y a los importadores, que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran información, según lo especificado en el anuncio de inicio. La Comisión también se puso en contacto con asociaciones conocidas de productores exportadores y con las autoridades de la República Popular China. Estas partes no presentaron objeciones al uso del muestreo. |
(7) |
En total, 33 exportadores/productores de la RPC, 24 productores comunitarios y 15 importadores contestaron al cuestionario de muestreo dentro del plazo fijado y facilitaron la información solicitada. |
(8) |
Para que los productores exportadores de la RPC tuvieran la oportunidad de presentar una solicitud de concesión del trato de economía de mercado o del trato individual, si así lo deseaban, la Comisión envió también los formularios correspondientes a las empresas chinas notoriamente afectadas, y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. A este respecto, 21 empresas solicitaron el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, y 3 empresas solicitaron sólo el trato individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. |
(9) |
La selección de la muestra de los productores exportadores se efectuó tras consultar a los productores exportadores que cooperaron y a las autoridades de la República Popular China. La muestra de los productores exportadores se estableció sobre la base del mayor volumen representativo de exportaciones a la Comunidad (bien examinados individualmente o como un grupo de empresas relacionadas) que, razonablemente, podía investigarse en el tiempo disponible, y de la intención de las empresas de solicitar el trato de economía de mercado. Sólo se incluyeron en la muestra empresas que tenían la intención de solicitar el trato de economía de mercado, dado que en una economía en transición, el valor normal para otras empresas se establece a partir de los precios o del valor normal calculado en un tercer país análogo. Así pues, se seleccionó una muestra representativa de siete productores exportadores. Las siete empresas incluidas en la muestra representaron, según las respuestas al ejercicio de muestreo, aproximadamente el 50 % de todas las exportaciones de los productores que cooperaron. |
(10) |
En cuanto a los productores comunitarios, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la muestra se seleccionó previa consulta a los productores que cooperaron y con su consentimiento y se tomó como base el mayor volumen representativo de ventas y producción dentro de la Comunidad. Como resultado, se incluyeron en la muestra cinco productores comunitarios. La Comisión envió cuestionarios a las cinco empresas seleccionadas y se recibieron cuatro respuestas completas en los plazos establecidos. Una de estas empresas envió su respuesta fuera de plazo y por consiguiente fue excluida del procedimiento. |
(11) |
En cuanto a los importadores, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la muestra se seleccionó previa consulta a los importadores que cooperaron y con su consentimiento y se tomó como base, en primer lugar, el mayor volumen representativo de importaciones dentro de la Comunidad y, en segundo lugar, la distribución geográfica. De las 15 empresas, se descubrió que dos estaban relacionadas con partes productoras en la República Popular China y fueron excluidas de la muestra; ya que debían ser investigadas en la muestra de productores exportadores. Como resultado, se seleccionaron cuatro importadores, tres de los cuales enviaron respuestas completas al cuestionario. |
(12) |
La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria a efectos de la determinación preliminar del dumping, del perjuicio resultante y del interés comunitario. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las empresas siguientes incluidas en la muestra:
|
(13) |
Habida cuenta de la necesidad de establecer un valor normal para los productores exportadores de la República Popular China a los que tal vez no se concediera el trato de economía de mercado, se llevó a cabo una inspección para determinar el valor normal con arreglo a los datos de un país análogo en los locales de la siguiente empresa:
|
(14) |
La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004 (el «período de investigación» o «PI»). El examen de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio cubrió el período comprendido entre enero de 2000 y el final del PI («período objeto de examen»). |
B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR
1. Aspectos generales
(15) |
Las piezas moldeadas están generalmente constituidas de un marco fijado al suelo y de una tapa o de una rejilla. Se sitúan al nivel de cualquier superficie utilizada por peatones o vehículos y soportan directamente el peso y el impacto del tráfico pedestre o rodado. El marco se coloca directamente encima de una cámara de hormigón o de ladrillo. Se utiliza para dar acceso o acceder a una cámara subterránea. |
(16) |
Las piezas moldeadas sirven para cubrir una cámara subterránea y deben pues soportar el peso de los vehículos de motor o de los peatones. La tapa o rejilla debe permanecer fijada al marco para evitar la contaminación acústica, las lesiones corporales y los daños a vehículos. Asimismo, deben permitir un acceso seguro y fácil a la cámara subterránea, bien con fines de entrada a la misma o de una inspección visual. |
(17) |
Las piezas moldeadas son de forma y dimensiones diversas. Están diseñadas para adaptarse a las dimensiones de la cámara que cubren y a la que facilitan acceso. Los marcos suelen ser circulares, cuadrados o rectangulares. Las tapas y las rejillas están disponibles en todas las formas, incluidas, pero no exclusivamente, las formas triangulares, circulares, cuadradas o rectangulares. |
(18) |
Las piezas moldeadas son de hierro gris o dúctil. Se producen a partir de cantidades variables de chatarra, coque, fundición, polvo de carbón, carbonato cálcico, ferrosilicio y magnesio, dependiendo del procedimiento de fabricación y del tipo de producto acabado, a saber, fundición gris o dúctil. Se utilizan dos métodos para fundir el hierro durante la producción de piezas moldeadas, a saber, el horno eléctrico o de cubilote. El proceso de fabricación es similar para las piezas moldeadas de hierro gris o de hierro dúctil. La principal diferencia en el proceso de fabricación de fundición dúctil es que el magnesio se añade al carbono del hierro para cambiar la forma. De laminar, adquiere una estructura esferoidal, lo que no es el caso de la fundición gris. Una vez finalizado el proceso de fundición, el hierro fundido se vierte manualmente o mecánicamente en un molde. |
2. Producto en cuestión
(19) |
Los productos afectados son determinados artículos de fundición no maleables de un tipo utilizado para cubrir y/o dar acceso a sistemas de superficie o subterráneos, y sus partes, estén o no trabajados a máquina, recubiertos o pintados o que llevan incorporados otros materiales originarios de la República Popular China («el producto afectado»), normalmente declarados en los códigos NC 7325 10 50 y 7325 10 92 y ocasionalmente declarados en el código NC 7325 10 99. Estos códigos NC corresponden a las diferentes presentaciones del producto (tapas de observación y de canalizaciones). Todas estas presentaciones se consideraron suficientemente similares para constituir un único producto a efectos del procedimiento. Cabe señalar que las bocas de incendios subterráneas se consideran diferentes en cuanto a material de las tapas de observación, debido a su uso y fabricación, por lo que no se consideran producto afectado. |
(20) |
La producción de piezas moldeadas en la República Popular China utiliza principalmente cubilotes, mientras que la industria comunitaria utiliza fundamentalmente hornos eléctricos. Además, el proceso de fabricación de la República Popular China se diferencia del utilizado por la UE en que los productores chinos utilizan sobre todo el vertido manual mientras que los productores de la UE utilizan máquinas. Las piezas moldeadas son de hierro gris o dúctil. Se producen a partir de cantidades variables de chatarra, coque, fundición, polvo de carbón, carbonato cálcico, ferrosilicio y magnesio, dependiendo del procedimiento de fabricación y del tipo de producto acabado, a saber, fundición gris o dúctil. Se utilizan dos métodos para fundir el hierro durante la producción de piezas moldeadas, a saber, el horno eléctrico o de cubilote. El proceso de fabricación es similar para las piezas moldeadas de hierro gris o de hierro dúctil. La principal diferencia en el proceso de fabricación de fundición dúctil es que el magnesio se añade al carbono del hierro para cambiar la forma. De laminar, adquiere una estructura esferoidal, lo que no es el caso de la fundición gris. Una vez finalizado el proceso de fundición, el hierro fundido se vierte manualmente o mecánicamente en un molde. La República Popular China produce las piezas moldeadas tanto en hierro gris como en hierro dúctil. |
(21) |
Las diferencias entre el hierro gris y el dúctil consisten en que el hierro gris se obtiene a partir de grafito laminar, que da un material más rígido y piezas moldeadas que se mantienen fijas por su masa. El hierro dúctil se obtiene a partir de grafito esferoidal que da un producto más flexible que tiene propiedades más ergonómicas pero que debe mantenerse mediante un dispositivo de bloqueo. |
(22) |
La investigación ha mostrado que, a pesar de las diferencias producidas por la utilización de hierro gris o de hierro dúctil, todos los tipos de piezas moldeadas poseen las mismas características físicas, químicas y técnicas esenciales; se utilizan básicamente para los mismos fines y pueden considerarse como distintos tipos del mismo producto. |
(23) |
Por consiguiente, a efectos de la presente investigación, los productos afectados son las piezas moldeadas, tal como se describe en el punto «Generalidades», originarias de la República Popular China. |
3. Producto similar
(24) |
No se detectaron diferencias entre el producto afectado y las piezas moldeadas producidas y vendidas en India, que se utilizó como país análogo a efectos de establecer el valor normal con relación a la RPC. |
(25) |
Tampoco se encontraron diferencias entre el producto afectado y las piezas moldeadas producidas y vendidas en la Comunidad por la industria comunitaria. |
(26) |
Algunas partes alegaron que las piezas moldeadas producidas por la industria comunitaria y vendidas en el mercado comunitario no eran similares al producto afectado. Señalaron en particular que las normas utilizadas a nivel europeo se especifican en la norma EN 124 y que las normas nacionales engloban la EN 124 pero suelen estipular más detalles, de manera que los productos vendidos en cada mercado nacional presentan características que les son propias. Además, algunas partes afirmaron que distribuían el producto denominado «GATIC», una alternativa comercial a las piezas moldeadas estándar utilizada en un nicho de mercado restringido cuando el producto debe satisfacer normas de altas prestaciones para responder a las especificaciones técnicas. Argumentaron que este producto es complementario del producto estándar y no podía considerarse un sustituto. Por consiguiente, solicitaron que se excluyera el producto GATIC de la definición del producto afectado. |
(27) |
En lo que respecta al primer argumento, hay que señalar que cuando se venden en el mercado comunitario, tanto el producto similar como el producto afectado deben cumplir la norma EN 124 y las normas nacionales. Así pues, esto determina los criterios que deben aplicarse para la determinación del «producto similar», que son las características físicas, técnicas y químicas, así como los usos finales o funciones del producto. Las piezas moldeadas producidas por la industria comunitaria y vendidas en el mercado de la Comunidad están hechas de hierro gris o dúctil y se observó que tenían las mismas características físicas y técnicas esenciales y se destinaban a los mismos usos que el producto afectado. Del mismo modo, las diferencias en términos de normas nacionales no tienen incidencia en la definición del producto similar, puesto que no puede establecerse una distinción clara entre los productos en relación con sus características físicas, técnicas y químicas esenciales, ni en cuanto a su uso final y la percepción de los usuarios. En lo que respecta a las características físicas y técnicas del producto, están determinadas por la función, instalación y emplazamiento y son principalmente la resistencia al tráfico determinada por el índice de carga, la estabilidad de la tapa y de la rejilla en el marco, así como la seguridad y la facilidad de acceso. El producto puede ser de fundición gris o dúctil y la tapa o arco que permite la entrada pueden estar rellenos de hormigón o de otros materiales. En cuanto a los usos del producto, las tapas y marcos aseguran la interfaz entre las redes enterradas y la superficie de la carretera o del pavimento. Todas las características citadas también se aplican al producto GATIC, que no puede distinguirse del producto afectado por ninguna de ellas. Por consiguiente, el argumento para excluir el producto GATIC del producto afectado fue rechazado. |
(28) |
Por último, no se detectaron diferencias entre el producto afectado exportado y las piezas moldeadas, producidas y vendidas por los exportadores en su mercado interior. |
(29) |
Por consiguiente, se concluye que, de conformidad con el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base y a efectos de la presente investigación, todos los tipos de piezas moldeadas producidas y vendidas en el mercado interior de la República Popular China, las producidas y vendidas en la India y las producidas y vendidas por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario son similares al producto afectado. |
C. DUMPING
1. Muestreo
(30) |
Se recuerda que, a la vista del gran número de empresas implicadas, se decidió hacer uso de las disposiciones de muestreo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base y que, con este fin, se eligió una muestra de siete empresas, las de mayor volumen de exportación a la UE, tras consultar a las autoridades chinas. |
(31) |
A este respecto, el análisis reveló que de las siete empresas originalmente seleccionadas, el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base sólo podía concederse a una de las empresas, y que el trato individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base podía concederse a tres de las empresas incluidas en la muestra. |
(32) |
Las disposiciones sobre muestreo se aplicaron, por consiguiente, como sigue. El margen de dumping individual establecido para la única empresa a la que se concedió el trato de economía de mercado se atribuyó también a las empresas no incluidas en la muestra a las que se había concedido el trato de economía de mercado. Las empresas a las que se había concedido el trato individual y que no se incluyeron en la muestra obtuvieron la media ponderada de los márgenes de dumping observados para las tres empresas de la muestra que se beneficiaron del trato individual. |
2. Estatuto de economía de mercado
(33) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping relativas a importaciones procedentes de la República Popular China, el valor normal será determinado de conformidad con el artículo 2, apartados 1 a 6, para los productores de los que se demostró que cumplían los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. |
(34) |
De manera sucinta, y sólo para facilitar la consulta, a continuación se resumen los criterios para la concesión del trato de economía de mercado:
|
(35) |
En la presente investigación, 21 productores exportadores de la República Popular China se dieron a conocer y solicitaron el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. Se analizó individualmente cada solicitud de trato de economía de mercado. A la vista del gran número de empresas afectadas, se realizaron investigaciones in situ sólo en los locales de siete empresas. Para las restantes empresas, se analizó detalladamente toda la información presentada y se intercambió una abundante correspondencia con las empresas afectadas en los casos en que la información presentada era incompleta o confusa. Si una filial o cualquier otra empresa vinculada al solicitante de la República Popular China era productor y/o estaba implicado en ventas (exportaciones o nacionales) del producto afectado, se pidió a la parte vinculada que completara también el formulario de solicitud del trato de economía de mercado. De hecho, el trato de economía de mercado sólo puede concederse si todas las empresas vinculadas cumplen los criterios mencionados. |
(36) |
En lo que se refiere a las empresas que fueron objeto de investigaciones in situ, la investigación reveló que sólo uno de los siete productores exportadores chinos cumplía todas las condiciones para obtener el trato de economía de mercado. Las restantes seis solicitudes fueron rechazadas por no cumplir los requisitos expuestos en el cuadro que figura más abajo. |
(37) |
En cuanto a las 14 empresas restantes, el análisis efectuado individualmente para cada empresa concluyó que el trato de economía de mercado no podía ser concedido a 10 de ellas. Tres de las 10 empresas no cooperaron adecuadamente en la investigación, bien porque no facilitaron a su debido tiempo la información solicitada, bien porque se trataba de operadores comerciales cuyos productores vinculados no cooperaron. En el cuadro que figura a continuación se exponen también los criterios no cumplidos por las otras 7 de estas 10 empresas. Las 4 empresas restantes demostraron satisfactoriamente que cumplían los cinco criterios pertinentes del trato de economía de mercado. |
(38) |
En el siguiente cuadro se resumen las conclusiones correspondientes a cada empresa a la que no se concedió el trato de economía de mercado con respecto a cada uno de los cinco criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. Hay que señalar que aunque, considerada aisladamente, la empresa 3 cumplía cada criterio, no pudo concedérsele el trato de economía de mercado debido a su relación con las empresas 1 y 2, que no cumplían todos los criterios.
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(39) |
De acuerdo con lo expuesto, los productores exportadores de la República Popular China que obtuvieron el trato de economía de mercado fueron los siguientes:
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3. Trato individual
(40) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, en caso de establecerse alguno, para los países incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 7, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar que cumplen todos los criterios que figuran en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base para beneficiarse de un trato individual. |
(41) |
Los productores exportadores que solicitaron el trato de economía de mercado solicitaron también el trato individual en caso de que no se les concediera el primero. Otros tres productores exportadores solicitaron únicamente el trato individual. |
(42) |
En primer lugar, por lo que respecta a las 16 empresas que solicitaron, pero no obtuvieron, el trato de economía de mercado, se comprobó que cinco cumplían todos los requisitos para obtener el trato individual expuestos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. En lo que respecta a las otras empresas, tres no cooperaron adecuadamente en la investigación, bien porque no facilitaron a su debido tiempo la información solicitada, bien porque se trataba de operadores comerciales cuyos productores vinculados no cooperaron, como ya se indicó en el considerando 36. |
(43) |
Las ocho empresas restantes que solicitaron, pero no obtuvieron, el trato de economía de mercado, no cumplían los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 5, letra c), primera frase, del Reglamento de base. Por consiguiente, estas empresas no pueden obtener el trato individual. |
(44) |
En segundo lugar, de las tres empresas que sólo solicitaron el trato individual, dos dejaron de cooperar en una fase temprana del procedimiento. En cuanto a la tercera, se trataba de un operador comercial y sus productores vinculados que no cooperaron. Estas tres empresas no pueden, por consiguiente, obtener el trato individual. |
(45) |
Por consiguiente, se concluyó que se debía conceder el trato individual a las cinco empresas siguientes:
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(46) |
Algunos productores exportadores formularon objeciones en relación con la determinación del trato de economía de mercado/trato individual. Sin embargo, estas partes no aportaron ningún nuevo elemento que permitiera llegar a conclusiones distintas. Por consiguiente, sus alegaciones fueron rechazadas. |
4. Valor normal
4.1. Determinación del valor normal para los productores exportadores beneficiarios del trato de economía de mercado
(47) |
En primer lugar, la Comisión estableció si el total de ventas efectuadas por este productor exportador en su mercado nacional era representativo en relación con el total de sus ventas de exportación a la Comunidad. De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, las ventas interiores del producto similar se consideraron representativas cuando su volumen total representó al menos el 5 % de su volumen total de ventas del producto afectado a la Comunidad. |
(48) |
Se comprobó que las ventas interiores de este productor exportador representaban mucho menos del 5 % del volumen de exportación correspondiente a la Comunidad. |
(49) |
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, el valor normal se calculó añadiendo a los costes de fabricación de los tipos exportados de cada exportador una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y un margen razonable de beneficio. En ausencia de otra empresa beneficiaria del trato de economía de mercado en la República Popular China en este caso particular, se decidió hacer uso de los gastos de venta, generales y administrativos, y del margen razonable de beneficio determinado en el país análogo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base. Previamente, la Comisión comprobó que el beneficio así determinado era razonable y que no excedía del obtenido en sus ventas interiores por el productor beneficiario del trato de economía de mercado. |
4.2. Determinación del valor normal para los productores exportadores a los que no se concedió el trato de economía de mercado
a) País análogo
(50) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, el valor normal correspondiente a las empresas a las que no se pudo conceder el trato de economía de mercado se determinó con arreglo a los precios o al valor calculado en un país análogo. En el anuncio de inicio, la Comisión indicó su intención de utilizar Noruega como país análogo apropiado a efectos de determinar el valor normal para la República Popular China, y se pidió a las partes interesadas que presentaran sus observaciones al respecto. Algunos productores exportadores de la República Popular China e importadores de la Comunidad pusieron objeciones a esta propuesta y presentaron argumentos que probaban que Noruega no era un país análogo adecuado y proponían elegir a la India en su lugar. Tras la investigación, los servicios de la Comisión comprobaron que en términos de variedad de tipos de productos, volumen de ventas interiores, competencia en el mercado nacional, acceso a las materias primas y procesos de producción, la India era un país análogo más apropiado para la República Popular China que Noruega. Se informó de esta decisión a todas las partes interesadas y éstas no presentaron objeciones. Así pues, la Comisión buscó y obtuvo la plena cooperación de un productor de la India. |
b) Determinación del valor normal
(51) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se había concedido el trato de economía de mercado, se determinó de acuerdo con la información verificada recibida de un productor de un tercer país con economía de mercado, es decir, con arreglo a los precios pagados o por pagar en el mercado interior de la India. Se comprobó que estas transacciones fueron: i) realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, y ii) representativas, de conformidad con la metodología expuesta en el considerando 47. La investigación mostró ciertas diferencias en el proceso de producción entre los fabricantes indios y chinos consistentes en que los últimos utilizan equipos menos sofisticados que requieren un menor consumo de energía. Por consiguiente, los precios de venta en el mercado interior indio se ajustaron a la baja con objeto de reflejar estas diferencias. Cuando fue necesario, esos precios se ajustaron para garantizar una comparación ecuánime con los tipos de productos exportados a la Comunidad por los productores chinos afectados. |
(52) |
En consecuencia, el valor normal se determinó como la media ponderada del precio de venta en el mercado interior a clientes no vinculados practicado por el productor indio que cooperó. |
5. Precio de exportación
(53) |
En todos los casos en que el producto afectado se había exportado a clientes independientes en la Comunidad, el precio de exportación se determinó de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, con arreglo a los precios de exportación realmente pagados o pagaderos. Este fue el caso para las tres empresas de la muestra a las que se concedió el trato individual. |
(54) |
En el caso en que las ventas de exportación a la Comunidad se efectuaron a través de un importador vinculado, el precio de exportación se calculó sobre la base de los precios de reventa de este importador vinculado a sus primeros clientes independientes, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En esos casos, se realizaron ajustes para todos los costes contraídos entre la importación y la reventa por dicho importador, incluidos los costes de venta, generales y administrativos, y un margen de beneficio razonable. Este fue el caso de la única empresa a la que se concedió el trato de economía de mercado y de las tres empresas incluidas en la muestra a las que no se concedió el trato de economía de mercado ni el trato individual |
6. Comparación
(55) |
Se compararon el valor normal y los precios de exportación utilizando los precios en fábrica. Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron los ajustes apropiados para tener en cuenta los gastos de transporte y seguro, créditos, comisiones y operaciones bancarias en todos los casos en que se consideró que eran razonables y exactos y que estaban justificados por pruebas contrastadas. |
(56) |
Se comprobó que el nivel del IVA que se reembolsa sobre las ventas de exportación es inferior al que se reembolsa por las ventas interiores. A fin de tener en cuenta esta diferencia, los precios de exportación se ajustaron según la diferencia entre los niveles de IVA reembolsados por las ventas de exportación y por las ventas nacionales, es decir, un 2 % en 2003 y un 4 % en 2004. |
7. Margen de dumping
7.1. Para los productores exportadores que cooperaron a los que se concedió el trato de economía de mercado o el trato individual
a) Trato de economía de mercado
(57) |
Por lo que se refiere a la única empresa a la que se concedió el trato de economía de mercado, se comparó la media ponderada del valor normal de cada tipo del producto en cuestión exportado a la Comunidad con la media ponderada del precio de exportación del tipo del producto en cuestión correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base. |
(58) |
A las cuatro empresas a las que se concedió el trato de economía de mercado, pero que no fueron incluidas en la muestra, se les atribuyó el margen de dumping determinado para la empresa arriba mencionada incluida en la muestra, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. |
b) Trato individual
(59) |
Para las tres empresas incluidas en la muestra a las que se concedió el trato individual, el valor normal ponderado determinado para el país análogo se comparó con la media ponderada del precio de exportación a la Comunidad, según lo previsto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base. |
(60) |
Las dos empresas no incluidas en la muestra a las que se concedió el trato individual reciben un margen de dumping determinado al nivel de la media ponderada de los márgenes de dumping establecidos para las empresas arriba mencionadas incluidas en la muestra y beneficiarias del trato individual. |
(61) |
De acuerdo con lo expuesto, los márgenes de dumping individuales expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana son los siguientes:
|
7.2. Margen de dumping a escala nacional
(62) |
A fin de calcular el margen de dumping a escala nacional aplicable a todos los demás exportadores, la Comisión determinó en primer lugar el grado de cooperación. A este respecto se calculó la siguiente ratio. El numerador es el volumen exportado a la Comunidad por las empresas que cooperaron a las que no se les concedió ni el trato de economía de mercado ni el trato individual. El denominador es el volumen total de las exportaciones de la RPC a la Comunidad determinado según los datos de Eurostat, disminuido de los volúmenes exportados por las empresas a las que se concedió el trato de economía de mercado o el trato individual. Sobre esta base, se estableció un grado de cooperación del 22 %, lo que se considera un nivel bajo, incluso para una industria fragmentada como la del producto afectado. |
(63) |
El margen de dumping a escala nacional para el volumen exportado por otros productores exportadores se determinó como sigue: |
(64) |
Para el volumen exportado por las empresas que no cooperaron, el margen de dumping se determinó sobre la base de las dos categorías de productos con los márgenes más elevados establecidos para los productores exportadores incluidos en la muestra a los que no se concedió el trato de economía de mercado ni el trato individual. |
(65) |
A efectos del presente cálculo, para las empresas que cooperaron a las no se concedió ni el trato de economía de mercado ni el trato individual se establece un margen de dumping teórico según el método establecido en el considerando 55. |
(66) |
Finalmente, se calculó el margen de dumping a escala nacional sobre la base de los márgenes individuales teóricos arriba citados, utilizando como factor de ponderación el valor cif de cada grupo de exportadores, tanto de los que cooperaron como de los que no cooperaron. |
(67) |
Sobre esta base, el nivel de dumping a escala nacional se fijó provisionalmente en el 47,8 % del precio cif en la frontera de la Comunidad no despachado en aduana. |
D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
a) Producción comunitaria
(68) |
En el curso de la investigación se comprobó que las piezas moldeadas habían sido fabricadas por los cuatro productores comunitarios denunciantes incluidos en la muestra y por otros cinco productores comunitarios que apoyaron la denuncia. |
b) Definición de la industria de la Comunidad
(69) |
Los productores comunitarios denunciantes junto con los productores comunitarios que apoyaron la denuncia, que respondieron al ejercicio de muestreo y cooperaron con la investigación, representan más del 60 % de la producción comunitaria del producto similar. Se considera, por lo tanto, que constituyen la industria de la Comunidad tal como se define en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. |
(70) |
Una empresa denunciante cesó la cooperación inmediatamente, tras el inicio de la investigación. Otra empresa seleccionada para la muestra envió su respuesta fuera del plazo fijado. Otra empresa que apoyaba la denuncia retiró su apoyo inmediatamente después de la apertura del procedimiento. Por consiguiente, estas tres empresas no se incluyeron en la definición de industria de la Comunidad. |
(71) |
Algunas partes alegaron que las dos principales empresas denunciantes debían ser excluidas de la definición de industria de la Comunidad ya que importaban cantidades masivas de piezas moldeadas originarias de la RPC. A este respecto, hay que señalar en primer lugar que, si bien es efectivamente una práctica habitual excluir a los productores importadores comunitarios de la industria de la Comunidad cuando están protegidos de los efectos del dumping o se benefician del mismo, no se excluyen si se comprueba que los productores comunitarios se vieron obligados a recurrir a las importaciones, con carácter temporal y muy limitado, debido a la situación de bajada de precios en el mercado comunitario. En este caso, las importaciones totales de las dos empresas durante el PI estuvieron por debajo del 3,5 % de su producción total respectiva y se limitaron a determinadas regiones de la Comunidad particularmente afectadas por las importaciones objeto de dumping chinas. Dadas las pequeñas cantidades en juego, los dos productores comunitarios pueden incluirse en la definición de industria de la Comunidad a efectos del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. Por ello, la alegación fue rechazada. |
E. PERJUICIO
a) Observaciones preliminares
(72) |
Habida cuenta de que se había utilizado el muestreo con respecto a la industria de la Comunidad, el perjuicio se ha calculado sobre la base de la información recogida. Las tendencias relativas a la producción, la capacidad de producción, la utilización de la capacidad de producción, la productividad, las ventas, la cuota de mercado, el empleo y el crecimiento se evaluaron a nivel de la industria de la Comunidad. A este respecto, se solicitó información adicional a todos los productores comunitarios que cooperaron, mediante un cuestionario enviado a todos los productores comunitarios no incluidos en la muestra. En total respondieron cinco empresas no incluidas en la muestra y se tomó en consideración la información facilitada. En cuanto a los otros, se excluyeron de la muestra por no cooperar. Las tendencias observadas en el ámbito de los precios y la rentabilidad, la liquidez, la capacidad de atraer capital e inversiones, las existencias, el rendimiento de la inversión y los salarios se analizaron sobre la base de la información recogida a nivel de los productores comunitarios incluidos en la muestra. |
(73) |
El análisis del perjuicio mostró que la penetración de las importaciones objeto de dumping no fue uniforme en el mercado comunitario. Mientras que tal penetración fue elevada en catorce Estados miembros, el mercado francés no se ha visto aún afectado por importaciones objeto de dumping. Al mismo tiempo, el peso de los dos productores franceses incluidos en la muestra en la situación global de la industria comunitaria fue particularmente elevado, ya que su producción y sus ventas de piezas moldeadas en Francia representó aproximadamente el 36 % del total de la producción y de las ventas de la industria comunitaria. En vista de esta situación, se consideró apropiado presentar, junto con el análisis de perjuicio para la industria comunitaria en su conjunto, un análisis de las tendencias de determinados indicadores para el mercado comunitario considerado, es decir, el mercado comunitario sin Francia (EU-14). |
b) Consumo comunitario aparente
(74) |
El consumo aparente de piezas moldeadas en la Comunidad se estableció sobre la base de las cifras de producción para los productores que cooperaron y de la producción de los otros productores comunitarios, añadiendo las importaciones y deduciendo las exportaciones, utilizando los datos facilitados por Eurostat y la información transmitida por el denunciante relativa al tamaño del mercado de cada Estado miembro y su evolución a lo largo del período objeto de examen. |
(75) |
Sobre esta base, el consumo aparente de piezas moldeadas en el mercado comunitario, con excepción de una ligera disminución en 2002, permaneció estable, con aproximadamente 580 000 toneladas durante el período objeto de examen. El mercado de este producto depende de la demanda influida por el relativo dinamismo del sector del agua y del alcantarillado que, a su vez, depende del desarrollo económico general de cada Estado miembro.
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c) Volumen de las importaciones del país afectado y cuota de mercado
(76) |
El volumen de las importaciones objeto de dumping del producto afectado originario de la República Popular China se calculó deduciendo de las cifras de Eurostat los volúmenes de las importaciones que no fueron objeto de dumping. El volumen de importaciones objeto de dumping pasó de 122 511 toneladas en 2000 a 179 755 toneladas en el PI, representando un fuerte aumento del 47 %.
|
(77) |
Durante el período objeto de examen, las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China aumentaron su cuota del mercado comunitario de un 21 % en 1999 a un 31,1 % durante el período de investigación. Por consiguiente, ha habido un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping tanto en términos absolutos como con relación al consumo comunitario (más de 10 puntos porcentuales) durante el período objeto de examen.
|
d) Consumo comunitario aparente en la UE-14
(78) |
El consumo aparente de piezas moldeadas en la UE-14 se estableció sobre la misma base que el consumo para el conjunto de la Comunidad y deduciendo el consumo en Francia. El consumo aparente de piezas moldeadas en la UE-14 permaneció estable, ligeramente superior a 460 000 toneladas durante el período objeto de examen.
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e) Volumen de las importaciones del país afectado y cuota de mercado en la UE-14
(79) |
El volumen de importaciones objeto de dumping del producto afectado originario de la República Popular China se estableció deduciendo de las cifras de Eurostat correspondientes al conjunto de los volúmenes importados de la República Popular China los volúmenes de las importaciones que no fueron objeto de dumping y los volúmenes importados en Francia. La última deducción se consideró suficiente para reflejar adecuadamente las importaciones objeto de dumping en la UE-14, puesto que, de acuerdo con la información facilitada por los productores denunciantes, no habían entrado en el mercado francés volúmenes significativos de importaciones objeto de dumping. El volumen de importaciones objeto de dumping aumentó de 119 818 toneladas en 2000 a 171 946 toneladas en el período de investigación, lo que representa un fuerte aumento del 44 %.
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(80) |
Durante el período objeto de examen, las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China aumentaron su cuota del mercado de la UE-14, pasando de un 25,8 % en 2000 a un 37,2 % durante el PI. El aumento de cuota de mercado es ligeramente superior al observado en el período objeto de examen para el conjunto de la Comunidad.
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f) Precios de las importaciones objeto de dumping y subcotización de precios
i) Precios de importación
(81) |
La información sobre los precios de las importaciones afectadas, basada en los volúmenes y valores de importación de acuerdo con los datos de Eurostat, mostró que entre 2000 y el PI los precios medios cif de las importaciones originarias de la República Popular China disminuyeron en un 11 %. La disminución fue especialmente pronunciada entre 2003 y el período de investigación.
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ii) Subcotización y descenso de los precios
(82) |
A efectos del cálculo del nivel de subcotización de los precios durante el PI, los precios del producto similar vendido por los productores de la industria comunitaria incluidos en la muestra se compararon con los precios de las importaciones objeto de dumping de los productores exportadores que cooperaron, vendidos en el mercado comunitario durante el PI, sobre la base de los precios medios ponderados por tipo de producto de piezas moldeadas, una vez deducidas todas las reducciones e impuestos aplicables a los clientes independientes. Para la industria de la Comunidad se utilizaron los precios en fábrica. Los precios de las importaciones afectadas se consideraron sobre una base cif, con los debidos ajustes por los derechos de aduana y los costes posteriores a la importación. |
(83) |
Un cierto número de importadores que cooperaron argumentaron que las ventas de los productores comunitarios del producto afectado a través de licitaciones debían excluirse de los cálculos de la subcotización, ya que las ventas a las autoridades públicas pueden incluir servicios y garantías y otros costes adicionales que hacen que los productos vendidos mediante un procedimiento de licitación sean objetivamente diferentes de los productos vendidos mediante la negociación comercial normal. A este respecto, hay que señalar en primer lugar que esta alegación no ha estado apoyada por ningún elemento que pruebe la existencia de diferencias de precios según que las ventas sean efectuadas en el marco de licitaciones o como resultado de otras negociaciones comerciales. Además, las ventas efectuadas a través de licitaciones por los productores comunitarios que cooperaron incluidos en la muestra durante el período de investigación sólo representaron un pequeño porcentaje del volumen total de sus ventas y, por consiguiente, no pudieron tener una incidencia significativa en los cálculos de la subcotización. Por ello, la alegación fue rechazada. |
(84) |
Los elementos que se tuvieron en cuenta para definir los tipos de producto fueron principalmente la materia prima utilizada en la fabricación del producto afectado (hierro gris o hierro dúctil, con o sin adición de hormigón), su uso (tapas de alcantarilla o de sumidero), sus dimensiones y diferentes accesorios, y su conformidad con la norma europea EN 124. |
(85) |
Esta comparación mostró que, durante el período de investigación, los productos en cuestión originarios de la República Popular China se habían vendido en la Comunidad a precios que suponían una subcotización de los precios de la industria de la Comunidad en márgenes situados entre el 31 % y el 60 %, expresados como porcentaje de estos últimos. |
g) Situación económica de la industria de la Comunidad
(86) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los índices y factores económicos pertinentes relacionados con la situación de la industria de la Comunidad entre 2000 y el período de investigación. |
i) Capacidad de producción, producción y utilización de la capacidad
(87) |
La capacidad de producción de la industria de la Comunidad aumentó ligeramente durante el período objeto de examen, lo cual reflejó una reestructuración de la capacidad existente más que un aumento debido a nuevas inversiones. Durante ese mismo período, la industria de la Comunidad redujo su producción un 7 % y su índice de utilización de la capacidad más de ocho puntos porcentuales.
|
(88) |
En la UE-14, la capacidad de producción de la industria de la Comunidad registró un aumento similar al observado a nivel comunitario. No obstante, su producción y su utilización de la capacidad de producción disminuyeron de forma más pronunciada, en 14 puntos porcentuales.
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ii) Volumen de ventas, cuota de mercado y crecimiento
2000 2001 2002 2003 PI Ventas (toneladas) 249 053 237 632 211 706 221 250 224 545 Índice 2000 = 100 100 95 85 89 90 Cuota de mercado 42,6 % 39,8 % 37,3 % 38,3 % 38,8 %
(89) |
La industria comunitaria vio bajar sus ventas un 10 % y, por consiguiente, su cuota de mercado se redujo 3,8 puntos porcentuales durante el período objeto de examen, mientras que las importaciones objeto de dumping aumentaron un 47 % y su cuota de mercado un 10,1 %. |
(90) |
En la UE-14, la industria comunitaria sufrió una ligera pérdida de cuota de mercado (5,4 %), ya que sus ventas disminuyeron significativamente (– 17 %) durante el período objeto de examen.
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iii) Empleo y productividad
(91) |
El empleo en la industria de la Comunidad se redujo un 13 % durante el período objeto de examen. La productividad de la industria comunitaria, expresada en toneladas producidas anualmente por trabajador, aumentó, y pasó de aproximadamente 133 toneladas en 2000 a 141 toneladas en el período de investigación. Este aumento de la producción por trabajador se explica esencialmente por los esfuerzos realizados por la industria comunitaria para racionalizar su producción y hacer frente al volumen creciente de importaciones objeto de dumping.
|
(92) |
De la misma forma, el empleo de la industria comunitaria en la UE-14 se redujo durante el período objeto de examen, aunque de forma más brusca, ya que registró una disminución del 16 %. Su productividad aumentó de 132 toneladas en 2000 a 135 toneladas en el PI.
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iv) Existencias
(93) |
Las existencias de la industria comunitaria aumentaron un 16 % durante el período objeto de examen. Esta acumulación de las existencias resulta del descenso de las ventas, que fue más rápido que el de la producción.
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v) Precios de venta y factores que afectan a los precios de venta
(94) |
El precio de venta neto medio de los productores comunitarios incluidos en la muestra se mantuvo prácticamente estable. No obstante, esta estabilidad no refleja el fuerte aumento (34 %) del precio de la chatarra de acero, el principal elemento del coste de producción del producto afectado, observado entre 2002 y el PI. A este respecto, hay que señalar que toda modificación del precio de la chatarra de acero se refleja directamente y completamente en el coste de producción puesto que se trata de la principal materia prima del proceso de producción. La industria comunitaria no pudo por consiguiente repercutir este aumento en sus precios de venta, lo que podría haberse esperado razonablemente si las importaciones objeto de dumping no hubieran ejercido una presión en los precios, en la medida en que los precios medios de las importaciones procedentes de otros países eran substancialmente más elevados que los de la República Popular China.
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(95) |
Similar estabilidad se observó para el precio de venta neto medio de los productores de la industria comunitaria en la UE-14.
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vi) Rentabilidad
(96) |
El beneficio antes de impuestos realizado por los productores de la industria comunitaria incluidos en la muestra sobre las ventas netas efectuadas a clientes independientes pasó de un 12,1 % en 2000 a un 9,9 % en el PI, lo que representa una caída del 18 % durante el período objeto de examen. Esta disminución fue incluso más marcada antes de 2002. A partir de entonces, la rentabilidad evolucionó más bien positivamente mostrando a primera vista una cierta capacidad de la industria comunitaria para recuperarse de una difícil situación financiera. Se señala que la misma tendencia se observó en varios indicadores, como la producción, la utilización de capacidad, la productividad y el volumen de ventas.
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(97) |
La rentabilidad en la UE-14 bajó del 9,4 % en 2000 al 5,3 % en el PI, lo que representa una caída de 44 puntos de índice durante el período objeto de examen. Si bien se observó una evolución positiva a partir de 2002, no alcanzó el nivel registrado en 2000, considerado apropiado para este tipo de industria.
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vii) Inversiones y rendimiento de las inversiones
(98) |
El nivel de las inversiones destinadas al producto afectado realizadas por los productores comunitarios incluidos en la muestra se redujo a la mitad durante el período objeto de examen, pasando de 12 a aproximadamente 6 millones EUR. |
(99) |
Durante el período de 2000-2001, el rendimiento de las inversiones de los productores de la industria de la Comunidad incluidos en la muestra, que expresa sus resultados antes de impuestos en porcentaje del valor contable neto medio de los activos destinados a la producción del producto afectado al principio y al final del ejercicio, fue positivo, lo que refleja la caída de sus beneficios. En cuanto al período posterior a 2001, de forma similar a lo ocurrido con la rentabilidad, la disminución observada en 2002 se recuperó en 2003 y durante el PI.
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viii) Capacidad de reunir capital
(100) |
Nada indica que la industria de la Comunidad en su conjunto experimentara dificultades en movilizar capitales para financiar sus actividades. |
ix) Flujo de caja
(101) |
Los productores de la industria de la Comunidad incluidos en la muestra registraron una disminución de sus entradas netas de efectivo procedentes de sus actividades de explotación durante el período objeto de examen.
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(102) |
También en la UE-14, los productores de la industria de la Comunidad incluidos en la muestra registraron menores entradas netas de efectivo procedentes de sus actividades de explotación durante el período objeto de examen. No obstante, esta disminución fue mucho más pronunciada que la disminución del flujo de caja neto expresado en porcentaje del volumen de negocios (4 %) en relación con su actividad en el conjunto de la Comunidad.
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x) Salarios
(103) |
A lo largo del período objeto de examen, el salario medio por trabajador aumentó un 9 %. Tras permanecer estables en 2000 y 2001, los salarios aumentaron un 2 % en 2002, registrándose un nuevo aumento del 5 % y del 2 % durante 2003 y el PI. No obstante, tomando en consideración la disminución del empleo, la masa salarial de los productores comunitarios incluidos en la muestra permaneció relativamente estable durante el período objeto de examen.
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xi) Magnitud del margen de dumping
(104) |
Por lo que respecta al efecto en la industria de la Comunidad de la magnitud del margen de dumping real, dado el volumen y los precios de las importaciones de la República Popular China, dicho efecto debe considerarse importante. |
xii) Recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores
(105) |
La industria de la Comunidad no se encontraba en la situación de tener que recuperarse de los efectos de prácticas anteriores de dumping. |
h) Conclusiones sobre el perjuicio
(106) |
El examen de los factores antes citados demuestra que, entre 2000 y el PI, las importaciones objeto de dumping aumentaron considerablemente en términos de volumen y de cuota de mercado. De hecho, su volumen aumentó en un 47 % durante el período objeto de examen, con una cuota de mercado de aproximadamente un 31 % durante el PI. Hay que señalar que representaron aproximadamente el 80 % de las importaciones totales del producto afectado en la Comunidad durante el PI, y que produjeron una fuerte subcotización (hasta el 60 %) de los precios de venta de la industria comunitaria. Por otra parte, otros indicadores de perjucio, tales como la producción (– 7 %), utilización de la capacidad (– 10 %), volumen de ventas (– 10 %), inversiones (– 49 %) y empleo (– 13 %), evolucionaron negativamente durante el período objeto de examen. |
(107) |
Al mismo tiempo, la industria de la Comunidad perdió parte de su cuota de mercado. De hecho, las importaciones en cuestión ganaron una cuota de mercado tres veces superior a la cuota de mercado perdida por la industria comunitaria durante el período objeto de examen. Por lo tanto, puede concluirse razonablemente que las importaciones de productos chinos no sólo conquistaron las cuotas de mercado perdidas por la industria comunitaria, sino también las de otras fundiciones europeas que cesaron sus actividades o que se convirtieron en operadores comerciales/importadores. |
(108) |
Este cuadro globalmente negativo sólo se tradujo parcialmente en la rentabilidad obtenida por la industria comunitaria. En términos absolutos, los beneficios descendieron el 18 %. La rentabilidad (beneficios como porcentaje de los ingresos por ventas) descendió del 12,1 % al 9,9 %. Frente a importantes niveles de subcotización, hubiera cabido esperar un perjuicio mayor. No obstante, la rentabilidad en sí misma no da una idea completa de la situación. |
(109) |
La industria de la Comunidad puede elegir entre competir de forma directa en cuanto a precios con las importaciones chinas, o intentar mantener los precios lo más cerca posible de sus niveles históricos. El grado de descenso del precio que sería necesario para competir directamente con las importaciones objeto de dumping, es obvio que estaría muy por encima de lo que los productores comunitarios hubieran previsto realizar para seguir siendo rentables. A pesar de que redujeron los precios en cierta medida, no intentaron igualar los precios de las importaciones objeto de dumping. Cabe deducir que aceptaron volúmenes reducidos y que intentaron reducir los costes para compensar las pérdidas en volumen. Por consiguiente, los beneficios como porcentaje de los ingresos por ventas no descendieron de forma tan marcada, a expensas de una caída en los volúmenes de ventas y de una pérdida de cuota de mercado. |
(110) |
Además, el análisis aislado de la situación en la UE-14 reveló que la rentabilidad relativamente elevada observada a nivel del conjunto de la Comunidad durante el período de investigación se debió principalmente a los buenos resultados de algunas empresas incluidas en la muestra en el mercado de un Estado miembro, es decir, Francia, en donde la penetración de las importaciones objeto de dumping fue limitada. La situación financiera de las empresas incluidas en la muestra resultante de sus operaciones en la UE-14, en donde la penetración de importaciones objeto de dumping fue particularmente elevada, mostró una clara tendencia negativa y se observó que su rentabilidad había descendido por debajo del 6 %. En la UE-14, la mayor parte de los indicadores de perjuicio, tales como la producción (– 14 %), la utilización de capacidad (– 14 %), el volumen de ventas (– 17 %), las inversiones (– 56 %), el empleo (– 16 %) y el flujo de caja (– 45 %), evolucionaron más negativamente durante el período objeto de examen. |
(111) |
La industria comunitaria en su conjunto perdió cuota de mercado durante el período objeto de examen, lo que coincidió con la fuerte progresión, tanto en volumen como en cuota de mercado, de las importaciones objeto de dumping. Confrontada a la creciente presión de las importaciones objeto de dumping, la industria comunitaria optó por mejorar su productividad reduciendo el empleo. Al mismo tiempo, tuvo que frenar las inversiones, que cayeron bruscamente. Esta situación se reflejó en la evolución de determinados indicadores durante el período objeto de examen. En efecto, la rentabilidad, así como los volúmenes de venta y de producción, tras una caída en picado durante el período 2000-2002, evolucionaron más bien positivamente hasta el PI. En lo que respecta al primer período, es razonable suponer que la creciente presión ejercida por el rápido aumento de las importaciones objeto de dumping provoque una disminución de las actividades de la industria de la Comunidad y un empeoramiento de sus resultados. En cuanto al segundo período, la mejora relativa de estos indicadores puso de manifiesto los esfuerzos de la industria de la Comunidad para contrarrestar los efectos negativos de las importaciones objeto de dumping sobre su situación financiera a corto plazo, racionalizando sus instalaciones de producción y aumentando así el índice de utilización de su capacidad y reduciendo las inversiones y el empleo, con lo que se redujeron sus costes de producción. Esta estrategia, no obstante, supone un riesgo para su salud financiera a largo plazo ya que está perdiendo cuota de mercado y renuncia a las inversiones necesarias para mantener o incluso mejorar su productividad y competitividad a largo plazo. |
(112) |
A la luz de lo arriba expuesto y a pesar de que parece que el mercado francés no se ha visto aún abordado agresivamente por las importaciones objeto de dumping, puede concluirse que la industria comunitaria en su conjunto ha sufrido un perjuicio importante. Ha experimentado una grave presión sobre los precios, ha perdido volumen de ventas (– 10 %), cuota de mercado (– 3,8 %) y se ha visto obligada a reducir la producción (– 7 %). Ha mantenido un cierto nivel de rentabilidad, pero no suficiente para que puedan realizarse inversiones a largo plazo. Su situación general muestra signos de grave degradación. Sobre esta base, se ha concluido que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. |
F. CAUSALIDAD
a) Introducción
(113) |
Para llegar a sus conclusiones sobre la causa del perjuicio experimentado por la industria de la Comunidad y de conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, los servicios de la Comisión examinaron el impacto de todos los factores conocidos y sus consecuencias sobre la situación de ese sector. También se examinaron otros factores conocidos, además de las importaciones objeto de dumping, que podrían estar causando al mismo tiempo un perjuicio a la industria de la Comunidad, para garantizar que el posible perjuicio causado por estos otros factores no fuera atribuido a las importaciones objeto de dumping. |
b) Efecto de las importaciones objeto de dumping
(114) |
Durante el período objeto de examen, las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China aumentaron considerablemente en volumen (47 %) y en cuota de mercado (del 21,0 % en 2000 al 31,1 % en el período de investigación). |
(115) |
Los precios de las importaciones objeto de dumping fueron inferiores a los de la industria de la Comunidad durante todo el período objeto de examen. Además, ejercieron una presión que obligó a la industria comunitaria a mantener sus precios prácticamente estables a pesar del aumento sustancial del coste de las materias primas. Los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC hicieron bajar considerablemente los precios de la industria de la Comunidad, con márgenes de subcotización situados entre el 31 % y el 60 %. A este respecto, se recuerda que el mercado de piezas moldeadas es competitivo y transparente. Por consiguiente, una subcotización de precios en un mercado que presenta estas características es un factor negativo que desvía el comercio hacia las importaciones objeto de dumping de productos chinos. |
(116) |
Los efectos de estas importaciones también pueden ilustrarse por la decisión de numerosos productores comunitarios de abandonar la fabricación y orientarse hacia la importación. |
(117) |
Globalmente, entre 2000 y el período de investigación, la pérdida de cuota de mercado de la industria comunitaria de 3,8 puntos porcentuales fue totalmente absorbida por el aumento de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping originarias de la República Popular China. |
(118) |
La pérdida de cuotas de mercado experimentada por la industria de la Comunidad coincidió con varias otras circunstancias negativas que caracterizaron su situación económica global, en términos de producción, utilización de la capacidad de producción, ventas, inversiones y empleo. |
(119) |
Además, la industria comunitaria experimentó un descenso de su rentabilidad, del 12,1 % en 2000 al 9,9 % en el período de investigación. Estos factores, combinados con el hecho de que la industria de la Comunidad no pudo aumentar sus precios para contrarrestar el efecto negativo del aumento del precio de las materias primas, debido a la presión ejercida por las importaciones objeto de dumping, originaron que a pesar de la racionalización y mejora de su productividad, se encontrara en una situación de perjuicio. El desarrollo de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping y el descenso de los precios coincidieron con el cambio radical de la situación de la industria de la Comunidad. |
(120) |
Varios importadores que cooperaron argumentaron que, considerando que el aumento de las importaciones chinas en la Comunidad es un resultado directo de la creciente demanda del producto afectado, el mercado de la industria de la Comunidad sufrió los efectos del descenso de la demanda de piezas moldeadas observada en 2002 en el mercado de las telecomunicaciones. Este mercado alcanzó su máximo desarrollo en los años anteriores a 2002, lo que falseó el análisis del perjuicio puesto que los años 2000 y 2001 fueron excepcionalmente buenos. Después de 2002, los resultados de la industria comunitaria mejoraron, lo que constituye una prueba de que goza de buena salud. |
(121) |
A este respecto, se señala en primer lugar que la investigación no mostró un aumento de la demanda, sino más bien un consumo estable frente al aumento continuo de las importaciones a lo largo del período objeto de examen. En cuanto al impacto del mercado de las telecomunicaciones en 2002, no tuvo efectos en las importaciones del producto afectado originario de China que no dejaron de aumentar a precios objeto de dumping. Por otra parte, la denuncia no se acompañó de las pruebas correspondientes. Por último, la investigación probó que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante durante el período objeto de examen. Por ello, la alegación anterior fue rechazada. |
c) Efectos de otros factores
Importaciones procedentes de otros países terceros
(122) |
Las importaciones procedentes de otros terceros países disminuyeron de 70 600 toneladas en 2000 a 49 000 toneladas en el PI y su cuota de mercado pasó del 12 % al 8,5 % durante el mismo lapso de tiempo. La mayoría de estas importaciones procedían de Polonia, la República Checa y la India. Sin embargo, según los datos de Eurostat, los precios medios de las piezas moldeadas importadas de terceros países fueron, en conjunto, considerablemente más elevados que los precios correspondientes de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China (la diferencia pasó del 12 % en 2000 al 55 % durante el PI). Además, de media, los precios de otros países aumentaron en 16 puntos porcentuales durante el período objeto de examen. Por tanto, estas importaciones no pueden haber causado perjuicio a la industria comunitaria. |
Resultados de los demás productores comunitarios
(123) |
En lo que respecta a la producción y el volumen de ventas de los demás productores comunitarios, éstos mantuvieron una cuota de mercado de aproximadamente el 18,5 % durante el PI. Durante el período objeto de examen, sus ventas se redujeron drásticamente en términos de volumen (21 %) y perdieron una considerable cuota de mercado (4,9 puntos porcentuales). Nada hace suponer que los precios de otros productores comunitarios fueran inferiores a los de los productores de la Comunidad que cooperaron. Por consiguiente, puede afirmarse razonablemente que los productos producidos y vendidos por los demás productores comunitarios no causaron un perjuicio importante a la industria de la Comunidad. |
(124) |
Ningún otro factor que pudiese haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Comunidad fue invocado por las partes interesadas ni identificado durante la investigación. |
d) Conclusión sobre la causalidad
(125) |
La vulnerabilidad de la industria de la Comunidad coincidió con un considerable aumento de las importaciones procedentes de la República Popular China y con la fuerte subcotización de los precios provocada por estas importaciones. |
(126) |
En cuanto a las importaciones de otros terceros países, en vista de la reducción de su cuota de mercado durante el período objeto de examen y sus precios medios considerablemente más elevados que los de las importaciones objeto de dumping durante el PI, se concluye que es poco probable que supongan ningún tipo de amenaza para la situación de la industria de la Comunidad. |
(127) |
Por consiguiente, se concluye que las importaciones objeto de dumping originarias de la República Popular China han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad a efectos del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base. |
G. INTERÉS COMUNITARIO
(128) |
De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión consideró si la imposición de medidas antidumping sería contraria a los intereses de la Comunidad en su conjunto. La determinación del interés comunitario se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, es decir, los de la industria de la Comunidad, los importadores y los operadores comerciales, así como los usuarios del producto afectado. |
(129) |
A fin de evaluar el interés de la Comunidad, la Comisión llevó a cabo una investigación sobre los probables efectos de la imposición o no de medidas antidumping a los operadores económicos en cuestión. Además de los productores e importadores comunitarios, la Comisión pidió información de todas las partes interesadas notoriamente afectadas, por ejemplo los usuarios y las asociaciones de consumidores. |
a) Interés de la industria de la Comunidad
(130) |
La industria de la Comunidad está integrada tanto por grandes empresas como por pequeñas y medianas empresas. |
(131) |
Se espera que la imposición de medidas permita evitar una mayor distorsión del mercado y una caída de los precios. Esto debería dar a la industria comunitaria la posibilidad de recuperar la cuota de mercado perdida, al tiempo que vender sus productos a precios que cubran los costes, lo que conducirá a reducir los costes unitarios, gracias a un aumento de la productividad. En conclusión, se espera que la disminución de los costes unitarios (debido a una mayor utilización de la capacidad y, por lo tanto, a un aumento de la productividad) y, en menor grado, una ligera alza de los precios, permita a la industria de la Comunidad mejorar su situación financiera, sin distorsionar el mercado del consumo. |
(132) |
Por otra parte, si no se impusieran medidas antidumping, es probable que prosiguiera la tendencia negativa para la situación financiera de la industria comunitaria. La situación de la industria comunitaria estuvo particularmente marcada durante el período de investigación por una pérdida de ingresos debido a la caída de los precios y a una mayor reducción de la cuota de mercado. Efectivamente, debido a la disminución de sus ingresos es muy probable que la situación financiera de la industria de la Comunidad se siga deteriorando si no adoptan las medidas apropiadas. Esto en definitiva llevaría a recortes de la producción y más cierres de plantas de producción y, por lo tanto, pondría en peligro el empleo y las inversiones en la Comunidad. |
(133) |
Por consiguiente, se concluye que la imposición de medidas antidumping permitiría que la industria de la Comunidad se recuperara del dumping perjudicial. |
b) Interés de los importadores y operadores comerciales independientes en la Comunidad
(134) |
Como se indica en el considerando 11, quince empresas facilitaron la información requerida en el anuncio de inicio para elegir una muestra en los plazos fijados para tal fin. Se seleccionó una muestra representativa de estas empresas, compuesta por cuatro importadores. Se enviaron cuestionarios a todas las empresas incluidas en la muestra.
|
(135) |
De las cuatro empresas incluidas en la muestra, una no respondió al cuestionario y por consiguiente fue excluida del procedimiento. Todas las demás empresas seleccionadas facilitaron respuestas completas al cuestionario. Representaban el 19 % del volumen total de las importaciones de piezas moldeadas originarias de la República Popular China durante el PI. |
(136) |
Varios importadores que cooperaron alegaron que un importador incluido en la muestra no debería haber sido seleccionado, ya que era filial de otra empresa que sería el principal cliente de una empresa denunciante y uno de sus proveedores. Alegaron que esta supuesta relación era suficiente para excluir a este importador de la muestra, invocando un conflicto de intereses. Conviene señalar a este respecto que la pretendida relación entre este importador y la empresa en el origen de la denuncia no va más allá de una relación comercial entre operadores económicos independientes y como tal no constituye un conflicto de intereses. Por otra parte, la denuncia no se acompañó de las pruebas correspondientes. Por lo tanto, se rechazó la alegación. |
(137) |
Asimismo, alegaron que la imposición de medidas tendría con toda probabilidad un impacto en el empleo de la industria usuaria y de los importadores en la Comunidad. Se argumentó que, puesto que estos últimos no disponían de ningún margen para absorber un posible derecho, se verían inmediatamente forzados a abandonar la actividad obligándoles a despedir a su personal masivamente. Además, se alegó que la demanda estaba en pleno crecimiento en la Comunidad, sobre todo teniendo en cuenta a los diez nuevos Estados miembros que, estando en un proceso de desarrollo rápido, la fomentarán aún más. En este contexto, la imposición de derechos también podría ocasionar una escasez de abastecimiento en el mercado europeo y, por consiguiente, un alza sustancial de los precios. Por otra parte, en ausencia de una competencia real, los productores de la Comunidad estarían en situación de poder controlar el mercado. |
(138) |
No pudo probarse el impacto negativo de las medidas en el empleo en la industria usuaria y en los importadores de la Comunidad. Respecto al impacto negativo para los usuarios de la Comunidad, tal como se estableció en el considerando 140, ningún usuario ni asociación de usuarios se manifestó en el marco del procedimiento. En cuanto al impacto negativo en los importadores, contrariamente a los argumentos presentados, su fuerte posición en el mercado comunitario traduce más bien su situación firme y saneada y no una situación de debilidad. Por otra parte, hay que señalar que la absorción del derecho anularía los mismos efectos para los que se instituyó, a saber, restablecer un contexto equitativo en aquellos mercados en los que se observe una distorsión de la competencia por causa del comportamiento de los operadores que practican el dumping. En cuanto a la pretendida penuria de abastecimiento debido al aumento de la demanda en los diez nuevos Estados miembros, se señala en primer lugar que la industria de la Comunidad no produce a plena capacidad y, por consiguiente, dicha escasez podría resolverse aumentando el índice de utilización de la capacidad y reduciendo las existencias. Además, la producción existente en determinados nuevos Estados miembros, junto con las importaciones procedentes de terceros países, continuará abasteciendo el mercado a precios razonables, contribuyendo a un entorno más transparente y competitivo. |
(139) |
Por lo tanto, puede concluirse que los efectos supuestos de la imposición de medidas antidumping en los importadores y operadores comerciales independientes no serían significativos. |
c) Interés de los usuarios y consumidores
(140) |
Ningún usuario o asociación de consumidores se dio a conocer en el plazo establecido en el anuncio de inicio. Dada la falta de cooperación de estas partes, puede concluirse que la imposición de medidas antidumping no afectaría indebidamente a su situación. |
d) Competencia y efectos distorsionadores del comercio
(141) |
En cuanto a los efectos de las posibles medidas sobre la competencia en la Comunidad, es probable que los productores exportadores en cuestión puedan seguir vendiendo las piezas moldeadas, aunque a precios que no constituyen una amenaza de perjuicio importante a la industria de la Comunidad, ya que ocupan una posición consolidada en el mercado. Si se tiene en cuenta además el gran número de productores en la Comunidad y las importaciones procedentes de otros terceros países, ello significa que los usuarios y minoristas seguirán teniendo la posibilidad de elegir entre distintos proveedores del producto afectado a precios razonables. Algunos importadores que cooperaron alegaron que la industria de la Comunidad no era competitiva y que se caracterizaba por la coexistencia de mercados regionales y locales dominados por monopolios/duopolios. Añadieron que uno de los productores comunitarios que cooperaron había sido condenado en el pasado ya que había abusado de su posición dominante para impedir el acceso del producto afectado al mercado francés. |
(142) |
A este respecto, se señala en primer lugar que la supuesta existencia de mercados regionales y locales, dominados por monopolios/duopolios, no se apoyaba en ningún elemento de prueba y, por consiguiente, se rechazó. En cuanto a la decisión que condenó a la empresa por abuso de posición dominante, se refiere a una situación pasada que no tiene nada que ver ni con el período objeto de examen ni con el producto sometido a la investigación. Además, una decisión posterior, adoptada durante el período objeto de examen a raíz de una denuncia presentada por un importador contra el mismo productor por su comportamiento en contra de la competencia en el mercado francés, no condenó a este último y el procedimiento fue clausurado. Por ello, la alegación anterior fue rechazada. |
(143) |
Habrá un número considerable de agentes en el mercado que podrán satisfacer la demanda. Por tanto, se concluye que la competencia seguirá siendo probablemente fuerte después de la imposición de las medidas antidumping. |
e) Conclusión sobre el interés comunitario
(144) |
En vista de lo anteriormente expuesto, se concluye que no hay ninguna razón imperiosa contra la imposición de medidas en el presente caso y que la aplicación de las medidas redundaría en interés de la Comunidad. |
H. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
1. Nivel de eliminación del perjuicio
(145) |
A la vista de las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio ocasionado, la causalidad y el interés de la Comunidad, se deberán adoptar medidas para evitar que las importaciones objeto de dumping sigan perjudicando a la industria de la Comunidad. |
(146) |
Con este objeto, los precios de importación se compararon con los precios de la industria de la Comunidad no ajustados para tener en cuenta un margen de beneficio suficiente. La comparación se llevó a cabo respecto de tipos de producto comparables. La diferencia se expresó en porcentaje del volumen de negocios de las exportaciones correspondiente. El análisis mostró en el caso de todos los productores y exportadores márgenes que ya eran superiores a sus márgenes de dumping. Así pues, con el fin de aplicar la regla del derecho inferior, no se consideró necesario determinar un margen de beneficio que la industria de la Comunidad habría podido obtener en ausencia de las importaciones objeto de dumping, puesto que el margen de perjuicio correspondiente habría sido superior al margen de dumping. |
(147) |
Habida cuenta de lo anterior, se considera que, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, se deberá establecer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de piezas moldeadas originarias de la República Popular China al nivel de los márgenes de dumping registrados en la medida en que éstos son, en todos los casos, inferiores a los márgenes de perjuicio. |
(148) |
Los tipos de derecho individuales precisados en el presente Reglamento para las empresas a las que se concedió el estatuto de economía de mercado se establecieron sobre la base de las conclusiones de la presente investigación antidumping. En consecuencia, refleja la situación constatada durante esta investigación en relación con dichas empresas. Estos tipos del derecho (por oposición al derecho nacional aplicable a «todas las demás empresas») son, por tanto, aplicables exclusivamente a las importaciones de productos originarios de la República Popular China fabricados por estas empresas y, por lo tanto, por las entidades jurídicas específicas citadas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». |
(149) |
Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos de derecho individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta. Si procede, el Reglamento se modificará en consecuencia poniendo al día la lista de empresas que se beneficiarán de los derechos individuales. |
(150) |
En vista de lo expuesto, los tipos del derecho antidumping se establecen como sigue:
|
(151) |
Se informó a todas las partes de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones a raíz de esta comunicación. Se tuvieron en cuenta los comentarios orales y escritos presentados por las partes y, cuando se consideró apropiado, las conclusiones se modificaron en consecuencia. Todas las partes recibieron una respuesta detallada a los comentarios presentados por ellas. |
I. FORMA DE LAS MEDIDAS
(152) |
Cuatro productores exportadores que habían obtenido un trato individual indicaron que ofrecerían un compromiso relativo al precio, pero no enviaron ninguna oferta de precio suficientemente documentada dentro de los plazos establecidos en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de base. Por consiguiente, la Comisión no pudo aceptar ningún compromiso relativo al precio. No obstante, el Consejo, dada la complejidad del asunto para los agentes económicos en cuestión (en su mayoría, pequeñas y medianas empresas), y que las conclusiones definitivas no estuvieron precedidas de conclusiones provisionales, considera que, de manera excepcional, autorizará la aceptación de compromisos relativos al precio después de expirado el plazo mencionado. |
(153) |
Las autoridades chinas también han solicitado que se tenga en cuenta la posibilidad de encontrar una solución comparable para los numerosos productores exportadores chinos afectados por el procedimiento, a la ofrecida a los cuatro exportadores productores mencionados en el considerando anterior. Si tras ser sometido a debate, se concluyera que es posible modificar la forma de las medidas distintas a la aceptación por parte de las empresas, se procedería a realizar una reconsideración provisional con la mayor diligencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de piezas moldeables de fundición no maleable del tipo utilizado para cubrir y/o dar acceso a sistemas de superficie o subterráneos, y sus partes, estén o no trabajados a máquina, recubiertos o pintados o que llevan incorporados otros materiales, con excepción de las bocas de incendios, originarios de la República Popular China, actualmente clasificados en los códigos NC 7325 10 50, 7325 10 92 y ex-7325 10 99 (Código TARIC 7325109910).
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Comunidad de los productos descritos en el apartado 1 y producidos en la República Popular China por las empresas enumeradas a continuación, no despachados de aduana, será el siguiente:
Empresa |
Derecho antidumping |
Código adicional TARIC |
|||
|
0,0 |
A675 |
|||
|
0,0 |
A676 |
|||
|
0,0 |
A677 |
|||
|
0,0 |
A678 |
|||
|
0,0 |
A679 |
|||
|
18,6 |
A680 |
|||
|
28,6 |
A681 |
|||
|
28,6 |
A682 |
|||
|
31,8 |
A683 |
|||
|
37,9 |
A684 |
|||
Todas las demás empresas |
47,8 |
A999 |
3. Salvo que se disponga lo contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. STRAW
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO C 104 de 30.4.2004, p. 62.