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Document 32005R1006
Commission Regulation No 1006/2005 of 30 June 2005 amending Regulation (EC) No 1549/2004 derogating from Council Regulation (EC) No 1785/2003 as regards the arrangements for importing rice and laying down separate transitional rules for imports of basmati rice
Reglamento (CE) n° 1006/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) n° 1549/2004 por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) n° 1785/2003 del Consejo en lo relativo al régimen de importación del arroz y se fijan normas específicas transitorias aplicables a la importación de arroz Basmati
Reglamento (CE) n° 1006/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) n° 1549/2004 por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) n° 1785/2003 del Consejo en lo relativo al régimen de importación del arroz y se fijan normas específicas transitorias aplicables a la importación de arroz Basmati
DO L 170 de 1.7.2005, pp. 26–28
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2006
| Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
|---|---|---|---|---|---|
| Modifies | 32004R1549 | modificación | anexo 1 | 01/03/2005 | |
| Modifies | 32004R1549 | adjunta | artículo 1 BI | 01/07/2005 | |
| Modifies | 32004R1549 | sustitución | artículo 1 | 01/03/2005 | |
| Modifies | 32004R1549 | modificación | artículo 11 | 01/07/2005 | |
| Modifies | 32004R1549 | modificación | artículo 10 | 01/03/2005 | |
| Modifies | 32004R1549 | adjunta | artículo 1 TR | 01/03/2005 | |
| Modifies | 32004R1549 | adjunta | artículo 1 QT | 01/03/2005 | |
| Modifies | 32004R1549 | supresión | artículo 9 | 01/07/2005 | |
| Extended validity | 32004R1549 | 30/06/2006 |
| Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
|---|---|---|---|---|---|
| Corrected by | 32005R1006R(01) | (IT) |
|
1.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/26 |
REGLAMENTO (CE) N o 1006/2005 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2005
que modifica el Reglamento (CE) no 1549/2004 por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo en lo relativo al régimen de importación del arroz y se fijan normas específicas transitorias aplicables a la importación de arroz Basmati
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 2, y su artículo 11, apartado 4,
Vista la Decisión 2005/476/CE del Consejo, de 21 de junio de 2005, relativa a la celebración de un acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América referente al método de cálculo de los derechos aplicados al arroz descascarillado (2), y, en particular, su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Decisión 2005/476/CE establece modalidades especiales para el cálculo del derecho de aduana aplicable entre el 1 de marzo de 2005 y el 30 de junio de 2006 a las importaciones de arroz descascarillado del código NC 1006 20 en la Comunidad. Procede por lo tanto adoptar las medidas necesarias en lo que respecta a los derechos de aduana aplicables a la importación de arroz descascarillado del código NC 1006 20 para el período transitorio previsto. |
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(2) |
La Decisión 2005/476/CE prorroga asimismo hasta el 30 de junio de 2006 el período máximo durante el que la Comisión, en espera de la adopción del Reglamento que modifique el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1785/2003, puede adoptar medidas relativas al régimen de importación del arroz que exceptúen lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1785/2003. |
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(3) |
Para evitar que el funcionamiento del sistema contemplado en la Decisión 2005/476/CE resulte perturbado por la presentación de solicitudes de certificados de importación abusivas, es preciso fijar el importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación de arroz descascarillado en un nivel lo suficientemente elevado. Con ese fin, procede establecer una excepción a lo dispuesto en el artículo 12, letra a), del Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (3). |
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(4) |
Habida cuenta de que el acuerdo aprobado mediante la Decisión 2005/476/CE se aplica desde el 1 de marzo de 2005, es preciso establecer que las disposiciones del presente Reglamento referentes a los derechos de aduana aplicables a la importación de arroz descascarillado y las modificaciones que de ellas se derivan en lo que concierne al arroz blanco y el arroz Basmati sean aplicables en esa misma fecha. |
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(5) |
Procede por lo tanto modificar el Reglamento (CE) no 1549/2004 de la Comisión (4). |
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(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1549/2004 quedará modificado como sigue:
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a) |
El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 1 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1785/2003, la Comisión fijará, en un plazo de 10 días tras el final del período de referencia correspondiente, el derecho de importación del arroz descascarillado del código NC 1006 20 :
2. Para el cálculo de las importaciones contempladas en el apartado 1 se tendrán en cuenta las cantidades por las que se hayan expedido certificados de importación de arroz descascarillado del código NC 1006 20 conforme al artículo 10, apartado 1, párrafo primero del Reglamento (CE) no 1785/2003 durante el período de referencia correspondiente, excluidos los certificados de importación de arroz Basmati indicados en el artículo 4 del presente Reglamento. 3. La cantidad de referencia anual queda establecida en 431 678 toneladas para la campaña de comercialización 2004/05. Esa cantidad se incrementará en 6 000 toneladas anuales para las campañas de comercialización 2005/06, 2006/07 y 2007/08. La cantidad de referencia parcial para cada campaña de comercialización corresponderá a la mitad de la cantidad de referencia anual indicada en el párrafo primero.». |
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b) |
Se insertará el artículo 1 bis siguiente: «Artículo 1 bis No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1342/2003, el importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación de arroz descascarillado será de 30 EUR por tonelada.». |
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c) |
Se insertará el artículo 1 ter siguiente: «Artículo 1 ter No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1785/2003, el derecho de importación de arroz blanqueado del código NC 1006 30 será de 175 EUR por tonelada.». |
|
d) |
Se insertará el artículo 1 quater siguiente: «Artículo 1 quater No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1785/2003, las variedades de arroz Basmati de los códigos NC 1006 20 17 y 1006 20 98 que se especifican en el anexo del presente Reglamento podrán disfrutar de un derecho de importación nulo. En caso de aplicación del párrafo primero, se aplicarán asimismo las medidas previstas en los artículos 2 a 8.». |
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e) |
Se suprimirá el artículo 9, párrafo segundo. |
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f) |
En el artículo 10, las palabras «los derechos de importación contemplados en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento servirán» se sustituirán por «el derecho de importación de arroz descascarillado determinado conforme al artículo 1 del presente Reglamento o, en su caso, el derecho de importación de arroz blanqueado contemplado en el artículo 1 ter, servirá». |
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g) |
En el artículo 11, la fecha de 30 de junio de 2005 se sustituirá por la de 30 de junio de 2006. |
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h) |
El título del anexo I se sustituirá por el siguiente: «Variedades contempladas en el artículo 1 quater ». |
Artículo 2
La primera fijación de derechos efectuada en aplicación del artículo 1, letra a), tendrá lugar en un plazo de tres días a partir de la publicación del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, letras a), c), d), f) y h), será aplicable a partir del 1 de marzo de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.
(2) Véase la página 67 del presente Diario Oficial.
(3) DO L 189 de 29.7.2003, p. 12. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1092/2004 (DO L 209 de 11.6.2004, p. 9).