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Document 32005R0078

Reglamento (CE) n° 78/2005 de la Comisión, de 19 de enero de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 466/2001 en lo referente a los metales pesadosTexto pertinente a efectos del EEE

DO L 16 de 20.1.2005, p. 43–45 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 275M de 6.10.2006, p. 59–61 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 28/02/2007

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/78/oj

20.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/43


REGLAMENTO (CE) N o 78/2005 DE LA COMISIÓN

de 19 de enero de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 466/2001 en lo referente a los metales pesados

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Previa consulta con el Comité científico de la alimentación humana y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 466/2001 de la Comisión (2) se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios. Entre estas medidas, tal como fueron modificadas específicamente por el Reglamento (CE) no 221/2002 de la Comisión (3), se encuentra la determinación de los niveles máximos de los metales pesados plomo, cadmio y mercurio.

(2)

En interés de la salud pública, resulta esencial mantener el contenido de contaminantes en niveles en que no repercutan negativamente en la salud. Los niveles máximos de plomo, cadmio y mercurio deben ser seguros y tan reducidos como sea razonablemente posible (principio ALARA), conforme a unas buenas prácticas agrícolas, pesqueras y de fabricación. De acuerdo con nuevas informaciones sobre la posibilidad de que se alcancen los niveles máximos en algunas especies acuáticas, es necesario revisar las disposiciones correspondientes del anexo I del Reglamento (CE) no 466/2001 con respecto a la presencia de estos contaminantes en determinados productos alimenticios. Las disposiciones revisadas mantienen un nivel elevado de protección de la salud de los consumidores.

(3)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 466/2001 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 466/2001 quedará modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 37 de 13.2.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 77 de 16.3.2001, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 684/2004 (DO L 106 de 15.4.2004, p. 6).

(3)  DO L 37 de 7.2.2002, p. 4.


ANEXO

La sección 3 del anexo I del Reglamento (CE) no 466/2001 se modificará como sigue:

1)

En lo referente al plomo (Pb), se sustituirán los puntos 3.1.4, 3.1.4.1 y 3.1.5 por los puntos siguientes:

Producto

Contenido máximo

(mg/kg peso fresco)

Criterios de realización para el muestreo

Criterios de realización de los métodos de análisis

«3.1.4.

Carne de pescado (1)  (2), excepto en el caso de las especies enumeradas en el punto 3.1.4.1

0,20

Directiva 2001/22/CE

Directiva 2001/22/CE

3.1.4.1.

Carne de los siguientes pescados (1)  (2):

 

mojarra (Diplodus vulgaris)

 

anguila (Anguilla anguilla)

 

lisa (Mugil labrosus labrosus)

 

ronco (Pomadasys benneti)

 

jurel (Trachurus species)

 

sardina (Sardina pilchardus)

 

sardina (Sardinops species)

 

baila (Dicentrarchus punctatus)

 

acedía o lenguadillo (Dicologoglossa cuneata)

0,40

Directiva 2001/22/CE

Directiva 2001/22/CE

3.1.5.

Crustáceos, excluida la carne oscura del cangrejo, así como la cabeza y el tórax de la langosta y de crustáceos similares de gran tamaño (Nephropidae y Palinuridae)

0,50

Directiva 2001/22/CE

Directiva 2001/22/CE»

2)

En lo referente al cadmio (Cd), se introducirá un nuevo punto 3.2.5.2 y se sustituirán los puntos 3.2.5 y 3.2.5.1 por los puntos siguientes:

Producto

Contenido máximo

(mg/kg peso fresco)

Criterios de realización para el muestreo

Criterios de realización de los métodos de análisis

«3.2.5.

Carne de pescado (3)  (4), excepto en el caso de las especies enumeradas en los puntos 3.2.5.1 y 3.2.5.2

0,05

Directiva 2001/22/CE

Directiva 2001/22/CE

3.2.5.1.

Carne de los siguientes pescados (3)  (4):

 

anchoa (Engraulis species)

 

bonito (Sarda sarda)

 

mojarra (Diplodus vulgaris)

 

anguila (Anguilla anguilla)

 

lisa (Mugil labrosus labrosus)

 

jurel (Trachurus species)

 

luvaro (Luvarus imperialis)

 

sardina (Sardina pilchardus)

 

sardina (Sardinops species)

 

atún (Thunnus species, Euthynnus species, Katsuwonus pelamis)

 

acedía o lenguadillo (Dicologoglossa cuneata)

0,10

Directiva 2001/22/CE

Directiva 2001/22/CE

3.2.5.2.

Carne de pez espada (Xiphias gladius)

0,30

Directiva 2001/22/CE

Directiva 2001/22/CE»

3)

En lo referente al mercurio (Hg), se sustituirán los puntos 3.3.1 y 3.3.1.1 por los puntos siguientes:

Producto

Contenido máximo

(mg/kg peso fresco)

Criterios de realización para el muestreo

Criterios de realización de los métodos de análisis

«3.3.1.

Productos de la pesca y carne de pescado (5)  (7), excepto en el caso de las especies enumeradas en el punto 3.3.1.1

0,50

Directiva 2001/22/CE

Directiva 2001/22/CE

3.3.1.1.

Carne de los siguientes pescados (3)  (4):

 

rape (Lophius species)

 

perro del norte (Anarhichas lupus)

 

bonito (Sarda sarda)

 

anguilla (Anguilla species)

 

reloj (Hoplostethus species)

 

granadero (Coryphaenoides rupestris)

 

fletán (Hippoglossus hippoglossus)

 

marlin (Makaira species)

 

gallo (Lepidorhombus species)

 

salmonete (Mullus species)

 

lucio (Esox lucius)

 

tasarte (Orcynopsis unicolor)

 

mollera (Tricopterus minutes)

 

pailona (Centroscymnes coelolepis)

 

raya (Raja species)

 

gallineta nórdica (Sebastes marinus, S. mentella, S. viviparus)

 

pez vela (Istiophorus platypterus)

 

espadilla (Lepidopus caudatus, Aphanopus carbo)

 

besugo o aligote (Pagellus species)

 

tiburón (todas las especies)

 

sierra (Lepidocybium flavobrunneum, Ruvettus pretiosus, Gempylus serpens)

 

esturión (Acipenser species)

 

pez espada (Xiphias gladius)

 

atún (Thunnus species, Euthynnus species, Katsuwonus pelamis)

1,0

Directiva 2001/22/CE

Directiva 2001/22/CE»


(1)  Si el pez está destinado a ser consumido entero, el contenido máximo se aplicará al pez entero.

(2)  Pescado y productos de la pesca conforme a su definición en la categoría a) de la lista que figura en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (DO L 17 de 21.1.2000, p. 22).

(3)  Si el pez está destinado a ser consumido entero, el contenido máximo se aplicará al pez entero.

(4)  Pescado y productos de la pesca conforme a su definición en la categoría a) de la lista que figura en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (DO L 17 de 21.1.2000, p. 22).

(5)  Si el pez está destinado a ser consumido entero, el contenido máximo se aplicará al pez entero.

(6)  Pescado y productos de la pesca conforme a su definición en la categoría a) de la lista que figura en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (DO L 17 de 21.1.2000, p. 22).

(7)  Pescado y productos de la pesca conforme a su definición en las categorías a), c) y f) de la lista que figura en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 104/2000. (DO L 17 de 21.1.2000, p. 22).


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