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Document 32005R0075

    Reglamento (CE) n° 75/2005 de la Comisión, de 18 de enero de 2005, por el que se modifican, en lo referente a la moxidectina, los ácidos bencén-sulfónicos lineales con cadena alquílica de longitud comprendida desde C9 hasta C13, conteniendo menos de un 2,5 % de cadenas superiores a C13, y la acetilisovaleriltilosina, los anexos I, II y III del Reglamento (CEE) n° 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animalTexto pertinente a efectos del EEE

    DO L 15 de 19.1.2005, p. 3–5 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 319M de 29.11.2008, p. 78–80 (MT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 05/07/2009; derog. impl. por 32009R0470

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/75/oj

    19.1.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 15/3


    REGLAMENTO (CE) N o 75/2005 DE LA COMISIÓN

    de 18 de enero de 2005

    por el que se modifican, en lo referente a la moxidectina, los ácidos bencén-sulfónicos lineales con cadena alquílica de longitud comprendida desde C9 hasta C13, conteniendo menos de un 2,5 % de cadenas superiores a C13, y la acetilisovaleriltilosina, los anexos I, II y III del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (1), y, en particular, sus artículos 2, 3 y 4,

    Vistos los dictámenes de la Agencia Europea de Medicamentos, formulados por el Comité de medicamentos veterinarios,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Todas las sustancias farmacológicamente activas que se usan en la Comunidad en medicamentos veterinarios destinados a ser administrados a animales productores de alimentos deben evaluarse de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2377/90.

    (2)

    La moxidectina se incluyó en el anexo I para los músculos, la grasa, el hígado y los riñones de bovinos, ovinos y équidos, así como para la leche únicamente de bovinos. A ésta debería añadirse la leche de ovinos.

    (3)

    Los ácidos bencén-sulfónicos lineales con cadena alquílica de longitud comprendida desde C9 hasta C13, conteniendo menos de un 2,5 % de cadenas superiores a C13, se incluyeron en el anexo II para bovinos, pero sólo para uso tópico. A éstos deberían añadirse los ovinos.

    (4)

    La acetilisovaleriltilosina se incluyó en el anexo I para la especie porcina. Mientras concluyen los estudios científicos para añadir a ésta las aves de corral, la acetilisovaleriltilosina debería incluirse en el anexo III, salvo para los animales productores de huevos destinados al consumo humano.

    (5)

    Debería concederse un plazo adecuado antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, a fin de que los Estados miembros puedan hacer cualquier adaptación que sea necesaria, a la luz del presente Reglamento, en las autorizaciones de comercialización de los medicamentos veterinarios de que se trate, otorgadas con arreglo a la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (2), al objeto de tener en cuenta lo dispuesto en el presente Reglamento.

    (6)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Los anexos I, II y III del Reglamento (CEE) no 2377/90 quedarán modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 20 de marzo de 2005.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2005.

    Por la Comisión

    Günter VERHEUGEN

    Vicepresidente


    (1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2232/2004 de la Comisión (DO L 379 de 24.12.2004, p. 71).

    (2)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/28/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 58).


    ANEXO

    A.   Se inserta la siguiente sustancia en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90:

    2.   Agentes antiparasitarios

    2.3.   Sustancias activas frente a endo- y ectoparásitos

    2.3.1.   Avermectinas

    Sustancia farmacológicamente activa

    Residuo marcador

    Especie animal

    LMR

    Tejidos diana

    «Moxidectina

    Moxidectina

    Ovinos

    40 μg/kg

    Leche»

    B.   Se inserta la siguiente sustancia en el anexo II del Reglamento (CEE) no 2377/90:

    2.   Componentes orgánicos

    Sustancia farmacológicamente activa

    Especie animal

    «Ácidos bencén-sulfónicos lineales con cadena alquílica de longitud comprendida desde C9 hasta C13, conteniendo menos de un 2,5 % de cadenas superiores a C13

    Ovinos (1)»

    C.   Se inserta la siguiente sustancia en el anexo III del Reglamento (CEE) no 2377/90

    1.   Agentes antiinfecciosos

    1.2.   Antibióticos

    1.2.2.   Macrólidos

    Sustancia farmacológicamente activa

    Residuo marcador

    Especie animal

    LMR

    Tejidos diana

    «Acetilisovaleriltilosina  (2)

    Suma de acetilisovaleriltilosina y 3-O-acetiltilosina

    Aves de corral (3)

    50 μg/kg

    Piel + grasa

    50 μg/kg

    Hígado»


    (1)  Sólo para uso tópico.

    (2)  Los LMR provisionales expiran el 1 de julio de 2006.

    (3)  No debe utilizarse en animales que producen huevos para consumo humano.


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