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Document 32005L0017
Commission Directive 2005/17/EC of 2 March 2005 amending certain provisions of Directive 92/105/EEC concerning plant passports
Directiva 2005/17/CE de la Comisión, de 2 de marzo de 2005, por la que se modifican determinadas disposiciones de la Directiva 92/105/CEE en lo que respecta a los pasaportes fitosanitarios
Directiva 2005/17/CE de la Comisión, de 2 de marzo de 2005, por la que se modifican determinadas disposiciones de la Directiva 92/105/CEE en lo que respecta a los pasaportes fitosanitarios
DO L 57 de 3.3.2005, p. 23–24
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
DO L 275M de 6.10.2006, p. 206–207
(MT)
No longer in force, Date of end of validity: 30/12/2021; derog. impl. por 32020R1770
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 31992L0105 | complemento | artículo 1.2 | 23/03/2005 | |
Modifies | 31992L0105 | modificación | anexo | 23/03/2005 | |
Modifies | 31992L0105 | supresión | artículo 4 | 23/03/2005 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Implicitly repealed by | 32020R1770 | 31/12/2021 |
3.3.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 57/23 |
DIRECTIVA 2005/17/CEDE LA COMISIÓN
de 2 de marzo de 2005
por la que se modifican determinadas disposiciones de la Directiva 92/105/CEE en lo que respecta a los pasaportes fitosanitarios
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, el artículo 2, apartado 1, letra f, segundo párrafo, y el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con la Directiva 92/105/CEE de la Comisión, de 3 de diciembre de 1992, por la que se establece una determinada normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución (2), se han fijado algunos procedimientos detallados para la expedición de pasaportes fitosanitarios. |
(2) |
Deben introducirse nuevas disposiciones de forma que las etiquetas expedidas de conformidad con las disposiciones comunitarias aplicables a la comercialización de determinadas semillas certificadas oficialmente que cumplen los requisitos de la Directiva 2000/29/CE puedan utilizarse como pasaportes fitosanitarios. |
(3) |
Muchos Estados miembros ya utilizan para la campaña 2004/05 etiquetas en las que no figura la indicación «pasaporte fitosanitario CE», por lo que es necesario definir normas para la utilización de etiquetas durante un período transitorio. |
(4) |
La Directiva 92/105/CEE establece que los pasaportes fitosanitarios deben contener cierta información, entre otras cosas la mención «pasaporte fitosanitario-CEE». Desde la adopción del Tratado de la Unión Europea, la Comunidad recibe el nombre de Comunidad Europea, con la abreviatura correspondiente «CE», de forma que la mención debe cambiarse a «pasaporte fitosanitario-CE». |
(5) |
La Directiva 92/105/CEE debe modificarse en consecuencia. |
(6) |
El sistema que utiliza las etiquetas antes mencionadas debe revisarse antes del 31 de diciembre de 2006 a fin de tener en cuenta la experiencia adquirida. |
(7) |
Las medidas previstas en esta Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 92/105/CEE se modificará del siguiente modo:
1) |
El artículo 1, apartado 2, se sustituirá por el siguiente:
|
2) |
Se suprimirá el artículo 4. |
3) |
En el anexo, el punto 1 se sustituirá por el siguiente:
|
Artículo 2
El sistema de etiquetas mencionado en el artículo 1, apartado 1, deberá revisarse antes del 31 de diciembre de 2006.
Artículo 3
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 14 de mayo de 2005. Dichas disposiciones serán aplicables a partir del 15 de mayo de 2005.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/102/CE (DO L 309 de 6.10.2004, p. 9).
(2) DO L 4 de 8.1.1993, p. 22.