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Document 32004R2231

    Reglamento (CE) n° 2231/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2004, por el que se da por concluida la investigación referente a la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n° 119/97 del Consejo sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China mediante importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de Tailandia, y se pone fin al registro a que estaban sometidas dichas importaciones en virtud del Reglamento (CE) n° 844/2004

    DO L 379 de 24.12.2004, p. 68–70 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 25/01/2007

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/2231/oj

    24.12.2004   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 379/68


    REGLAMENTO (CE) N o 2231/2004 DE LA COMISIÓN

    de 23 de diciembre de 2004

    por el que se da por concluida la investigación referente a la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 119/97 del Consejo sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China mediante importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de Tailandia, y se pone fin al registro a que estaban sometidas dichas importaciones en virtud del Reglamento (CE) no 844/2004

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13,

    Previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A.   PROCEDIMIENTO

    (1)

    Mediante el Reglamento (CE) no 119/97 (2) («el Reglamento original»), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos de entre el 32,5 y el 39,4 % sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarias de la República Popular China. Esos tipos de derecho eran aplicables a los mecanismos para encuadernación con anillos con la salvedad de los de 17 o 23 anillos, y estos últimos estaban sujetos a un derecho igual a la diferencia entre el precio de importación mínimo de 325 EUR por 1 000 piezas y el precio franco frontera de la Comunidad no despachado de aduana siempre que este último fuera más bajo que el primero.

    (2)

    Tras una investigación en virtud del artículo 12 del Reglamento de base, el Consejo modificó y aumentó los derechos sobre los mecanismos para encuadernación con anillos, con la salvedad de los de 17 o 23 anillos, mediante el Reglamento (CE) no 2100/2000. Los derechos modificados se situaban entre el 51,2 y el 78,8 %.

    (3)

    Mediante el Reglamento (CE) no 2074/2004 del Consejo (3), las medidas antidumping existentes se prorrogaron por cuatro años.

    (4)

    El 29 de abril de 2004, mediante el Reglamento (CE) no 844/2004 (4) («el Reglamento de apertura»), la Comisión abrió por propia iniciativa una investigación, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base, referente a la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 119/97 sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China mediante importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de Tailandia, y por el que se someten dichas importaciones a registro. La Comisión poseía indicios razonables suficientes de que, tras la imposición de las medidas sobre las importaciones de dicho producto originarias de la República Popular China, había habido un cambio significativo en las características del comercio que afectaba a las exportaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos de la República Popular China y de Tailandia a la Unión Europea. Se suponía que ese cambio procedía del tránsito a través de Tailandia de los mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China. Además, había suficientes indicios razonables de que los efectos correctores de los derechos antidumping vigentes sobre determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China estaban siendo neutralizados, tanto en términos de cantidad como de precio, y de que se producían prácticas de dumping en relación con los valores normales previamente determinados.

    (5)

    Según la definición del Reglamento original, el producto afectado son determinados mecanismos para encuadernación con anillos clasificados en el código NC ex 8305 10 00. Estos mecanismos consisten en dos chapas rectangulares o varillas de acero con al menos cuatro medias anillas de acero sujetas a ellas y que se mantienen unidas por una cubierta de acero. Pueden abrirse tirando de las medias anillas o mediante un pequeño dispositivo de acero fijado al mecanismo.

    B.   INVESTIGACIÓN

    (6)

    La Comisión comunicó oficialmente la apertura de la investigación a las autoridades de la República Popular China y de Tailandia, los productores exportadores de Tailandia y la República Popular China y los importadores de la Comunidad que se habían dado a conocer a la Comisión. Se enviaron cuestionarios a los productores exportadores de Tailandia y la República Popular China y a los importadores de la Comunidad. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. La Comisión mantuvo asimismo una reunión con representantes del Gobierno tailandés.

    (7)

    Un productor exportador de Tailandia y su productor exportador vinculado chino presentaron una respuesta completa al cuestionario, y otros dos productores exportadores chinos manifestaron que no efectuaban o efectuaban muy pocas ventas a Tailandia y, por ello, no responderían o presentarían información insuficiente. Tres importadores de la Comunidad respondieron también al cuestionario. La Comisión realizó visitas de inspección a los locales de los siguientes productores exportadores:

    Thai Stationery Industry Co. Ltd, Tailandia («TSI»),

    Wah Hing Stationery Manufactory Limited, Hong Kong («WHS»).

    (8)

    El período de investigación es el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003. Se recopilaron datos desde 2000 hasta el final del período de investigación a fin de analizar los cambios en las características del comercio.

    C.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

    (9)

    TSI, el único exportador de mecanismos para encuadernación con anillos de Tailandia, se había fundado en 1998, es decir, un año después de establecerse los derechos antidumping sobre esos mecanismos procedentes de la República Popular China. La empresa es filial de WHS, una empresa comercial de mecanismos para encuadernación con anillos establecida en Hong Kong que también posee una fábrica de los mismos mecanismos en la República Popular China. Según demostró Eurostat, las exportaciones de TSI a la Comunidad en el período de investigación representaron el 100 % de las importaciones en la Comunidad procedentes de Tailandia. A partir de ello, y sin pruebas de lo contrario, se concluyó que TSI era el único exportador de dichos mecanismos en Tailandia.

    (10)

    La investigación demostró que, al principio, después de iniciar TSI sus actividades en Tailandia, la empresa tailandesa sólo montaba los componentes de los mecanismos, que importaba de la fábrica china de WHS, y exportaba los mecanismos terminados a la Comunidad.

    (11)

    No obstante, existen pruebas de que WHS trasladó paulatinamente toda la producción de los mecanismos sujetos a las medidas antidumping a TSI. WHS transfirió mano de obra y toda la maquinaria necesaria, incluida la de galvanotecnia, de su fábrica china. En 2002, TSI poseía ya toda la maquinaria necesaria para fabricar los mecanismos.

    (12)

    Además, no se pudo encontrar ninguna prueba de que TSI hubiera importado de la República Popular China más componentes de los mecanismos durante el período de investigación.

    (13)

    Por otra parte, se comprobó que la cantidad de materias primas (no componentes) importadas por TSI era suficiente para fabricar la cantidad de mecanismos que se exportó a la Comunidad durante el período de investigación. Paralelamente al aumento de la producción de mecanismos por TSI, la cantidad de materia prima importada por dicha empresa en Tailandia aumentó de 2000 a 2002 y se mantuvo estable en 2002 y 2003. Asimismo, los datos disponibles sobre las importaciones de materias primas en los seis primeros meses de 2004 indican una producción estable durante ese período en relación con 2003.

    (14)

    La investigación demostró que, por lo menos desde el 1 de enero de 2003, es decir, desde el comienzo del período de investigación, TSI pudo producir efectivamente por sí sola la cantidad de mecanismos exportada a la Unión Europea. Por tanto, se concluyó que TSI debía considerarse productor real de mecanismos para encuadernación con anillos. En esas circunstancias, se considera que durante el período de investigación no se efectuó ningún tránsito de los mecanismos a través de Tailandia.

    (15)

    A partir de estas conclusiones, también se considera que las empresas investigadas no reunían los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base, ya que lo que efectuaba TSI no era una operación de montaje. Esta conclusión se basa en la interpretación del apartado 2 del artículo 13 como disposición particular para operaciones de montaje.

    D.   CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

    (16)

    Habida cuenta de las consideraciones y conclusiones expresadas, es conveniente dar por concluida la investigación por elusión. Por tanto, debe suspenderse el registro de las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos establecido por el Reglamento de apertura y dicho Reglamento debe derogarse.

    (17)

    Se ha consultado sobre la propuesta a las partes interesadas, que no han planteado objeciones al respecto.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Se da por concluida la investigación abierta por el Reglamento (CE) no 844/2004 referente a la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 119/97 sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China mediante importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de Tailandia, y por el que se someten dichas importaciones a registro.

    Artículo 2

    Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones, establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 844/2004.

    Artículo 3

    Queda derogado el Reglamento (CE) no 844/2004.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2004.

    Por la Comisión

    Peter MANDELSON

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

    (2)  DO L 22 de 24.1.1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2100/2000 (DO L 250 de 5.10.2000, p. 1).

    (3)  DO L 359 de 4.12.2004, p. 11.

    (4)  DO L 127 de 29.4.2004, p. 67.


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