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Document 32004R0308

Reglamento (CE) n° 308/2004 de la Comisión, de 20 de febrero de 2004, relativo a la redistribución de las cantidades no utilizadas de los contingentes cuantitativos aplicables en 2003 a determinados productos originarios de la República Popular China

DO L 52 de 21.2.2004, p. 37–44 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/308/oj

32004R0308

Reglamento (CE) n° 308/2004 de la Comisión, de 20 de febrero de 2004, relativo a la redistribución de las cantidades no utilizadas de los contingentes cuantitativos aplicables en 2003 a determinados productos originarios de la República Popular China

Diario Oficial n° L 052 de 21/02/2004 p. 0037 - 0044


Reglamento (CE) no 308/2004 de la Comisión

de 20 de febrero de 2004

relativo a la redistribución de las cantidades no utilizadas de los contingentes cuantitativos aplicables en 2003 a determinados productos originarios de la República Popular China

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 520/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos(1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 2 y sus artículos 14 y 24,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 427/2003 del Consejo, de 3 de marzo de 2003, relativo a un mecanismo de salvaguardia transitorio aplicable a las importaciones de determinados productos originarios de la República Popular China y por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 519/94, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros(2), estableció contingentes cuantitativos anuales para ciertos productos originarios de la República Popular China que figuran enumerados en su anexo I. Las disposiciones del Reglamento (CE) n° 520/94 son aplicables a los citados contingentes.

(2) La Comisión adoptó el Reglamento (CE) n° 738/94(3), por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 520/94. Estas disposiciones se aplican a la gestión de los contingentes anteriormente mencionados sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.

(3) De conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 520/94, las autoridades competentes de los Estados miembros comunicaron a la Comisión las cantidades de los contingentes asignadas en 2003 y no utilizadas.

(4) No fue posible redistribuir esas cantidades no utilizadas en un plazo que permitiera su utilización antes del final del ejercicio contingentario 2003.

(5) A la luz de los datos comunicados en relación con cada uno de los productos considerados, procede redistribuir en 2004 las cantidades no utilizadas en el ejercicio contingentario 2003, hasta alcanzar las cantidades que se indican en el anexo I del presente Reglamento.

(6) Tras examinar los diferentes métodos de gestión previstos por el Reglamento (CE) n° 520/94, se estima que procede utilizar el método basado en la consideración de los flujos tradicionales de intercambios. Con arreglo a este método, los cupos contingentarios se dividen en dos partes, una reservada a los importadores tradicionales y la otra a los demás solicitantes.

(7) La experiencia demuestra que este método resulta el más adecuado para garantizar la continuidad de las transacciones comerciales de los importadores comunitarios interesados y evitar perturbaciones del comercio.

(8) Las cantidades redistribuidas en virtud del presente Reglamento deben repartirse con arreglo a los mismos criterios utilizados para asignar los contingentes de 2003.

(9) Es necesario simplificar los trámites que deben satisfacer los importadores tradicionales que ya son titulares de licencias de importación expedidas cuando se asignaron los contingentes comunitarios para 2004. Las autoridades administrativas competentes ya disponen, respecto de todos los importadores tradicionales, de los justificantes preceptivos en lo que se refiere a las importaciones realizadas en 1998 o en 1999. Es suficiente, por lo tanto, que los importadores adjunten a la nueva solicitud de licencia una copia de su licencia anterior.

(10) Han de adoptarse medidas que permitan garantizar las mejores condiciones para la atribución de la parte del contingente reservada a los importadores no tradicionales, con vistas a una utilización óptima de los contingentes. Resulta oportuno, a tal efecto, prever la atribución de dicha parte en proporción a las cantidades solicitadas, sobre la base de un examen simultáneo de las licencias de importación efectivamente presentadas, y reservar el acceso a esa parte a los importadores que puedan demostrar haber obtenido, y utilizado como mínimo en un 80 %, una licencia de importación para el producto de que se trate durante el ejercicio contingentario 2003. Las cantidades que podrán solicitar los importadores no tradicionales deberán también limitarse a un volumen o valor previamente determinados.

(11) A efectos de atribución de los contingentes, conviene fijar un plazo para la presentación de las solicitudes de licencia por parte de los importadores.

(12) Con vistas a una utilización óptima de los contingentes, las solicitudes de licencia relativas a importaciones de calzado deben especificar, en caso de que los contingentes se refieran a varios códigos NC, las cantidades solicitadas por cada código.

(13) Los Estados miembros han de comunicar a la Comisión las solicitudes de licencia de importación recibidas, según el procedimiento previsto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 520/94. Los datos relativos a las importaciones anteriores de los importadores tradicionales deben expresarse en la misma unidad que el contingente de que se trate.

(14) Habida cuenta de que el régimen contingentario expirará el 31 de diciembre de 2004, el período de validez de las licencias de importación correspondientes a la redistribución finalizará el 31 de diciembre de 2004.

(15) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen emitido por el Comité de gestión de contingentes instituido en virtud del artículo 22 del Reglamento (CE) n° 520/94.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones específicas relativas a la redistribución, en 2004, de las cantidades no utilizadas durante el ejercicio contingentario 2003 de los contingentes cuantitativos contemplados en el Reglamento (CE) n° 427/2003.

Las cantidades no utilizadas durante el ejercicio contingentario 2003 se redistribuirán hasta alcanzar los volúmenes o valores que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CE) n° 738/94.

Artículo 2

1. Los contingentes cuantitativos mencionados en el artículo 1 se atribuirán aplicando el método basado en la consideración de los flujos tradicionales de intercambios, mencionado en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 520/94.

2. La parte de cada contingente cuantitativo reservada, respectivamente, a los importadores tradicionales y a los no tradicionales se indica en el anexo II del presente Reglamento.

3. a) La parte reservada a los importadores no tradicionales deberá asignarse aplicando el método de reparto en proporción a las cantidades solicitadas. La cuantía que podrá solicitar cada importador no será superior a la cuantía indicada en el anexo III. Únicamente podrán solicitar licencias de importación los importadores que puedan demostrar que importaron al menos el 80 % del volumen del producto para el que les fue concedida una licencia de importación en virtud del Reglamento (CE) n° 2077/2002 de la Comisión(4).

b) Los operadores considerados personas vinculadas, con arreglo a la definición del artículo 143 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión(5), sólo podrán presentar una solicitud de licencia, respecto de la parte del contingente reservada a los importadores no tradicionales, para las mercancías descritas en su solicitud. Además de la declaración exigida en la letra g) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 738/94 de la Comisión, la solicitud de licencia para el contingente reservado a los importadores no tradicionales deberá contener una declaración según la cual el solicitante no está vinculado a ningún otro operador que solicite la línea contingentaria no tradicional considerada.

Artículo 3

Las solicitudes de licencia de importación se presentarán a las autoridades competentes mencionadas en el anexo IV del presente Reglamento durante el período comprendido entre el día siguiente al de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea y el 10 de marzo de 2004 a las 15 00 horas, hora local de Bruselas.

Artículo 4

1. A efectos de la atribución de la parte de cada contingente reservada a los importadores tradicionales, se entenderá por tales aquellos que puedan demostrar haber efectuado importaciones en el año natural 1998 o 1999.

2. Los justificantes mencionados en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 520/94 deberán referirse al despacho a libre práctica, durante el año natural 1998 o 1999, de acuerdo con lo indicado por el importador, de los productos originarios de la República Popular China que sean objeto de los contingentes cuantitativos a que se refiere la solicitud de licencia.

3. En lugar de los justificantes mencionados en el primer guión del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 520/94, el solicitante podrá adjuntar a su solicitud un justificante expedido y certificado por las autoridades nacionales competentes, sobre la base de los datos aduaneros de que dispongan, de las importaciones de los productos considerados realizadas durante el año natural 1998 o 1999 por el mismo o, en su caso, por el operador de cuya actividad se haya hecho cargo.

El solicitante que ya sea titular de licencias de importación expedidas para 2004 en virtud del Reglamento (CE) n° 1956/2003 de la Comisión(6) o del Reglamento (CE) n° 215/2004 de la Comisión(7), y referentes a los productos objeto de la solicitud de licencia, podrá adjuntar a su solicitud una copia de las licencias anteriores. En ese caso, indicará en la solicitud de licencia la cuantía global de las importaciones del producto considerado realizadas durante el período de referencia elegido.

Artículo 5

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de abril de 2004 a las 10 horas (hora local de Bruselas), los datos relativos al número y al volumen global de las solicitudes de licencias de importación y, en el caso de solicitudes presentadas por importadores tradicionales, el volumen de las importaciones anteriores realizadas por los mismos durante el período de referencia contemplado en el apartado 1 del artículo 4 del presente Reglamento.

Artículo 6

La Comisión adoptará, a más tardar 30 días después de recibir toda la información requerida de conformidad con el artículo 5, los criterios cuantitativos aplicables por las autoridades nacionales competentes a fin de satisfacer las solicitudes de los importadores.

Artículo 7

Las licencias de importación serán válidas hasta el 31 de diciembre de 2004.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2004.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

(1) DO L 66 de 10.3.1994, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2) DO L 65 de 8.3.2003, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1985/2003 (DO L 295 de 13.11.2003, p. 43).

(3) DO L 87 de 31.3.1994, p. 47; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 983/96 (DO L 131 de 1.6.1996, p. 47).

(4) DO L 319 de 23.11.2002, p. 12.

(5) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(6) DO L 289 de 7.11.2003, p. 10.

(7) DO L 36 de 7.2.2004, p. 10.

ANEXO I

Cantidades redistribuidas

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

Asignación de los contingentes

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

Cantidad máxima que puede solicitar cada importador no tradicional

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IV

LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

1. BELGIQUE/BELGIË

Service public fédéral Économie, PME, Classes moyennes & énergie Administration du Potentiel économique

Politiques d'accès aux marchés, Service Licences

Federale Overheidsdienst Economie, K.M.O., Middenstand en Energie Bestuur Economisch Potentieel

Markttoegangsbeleid, Dienst Vergunningen

Generaal Lemanstraat 60, Rue Général-Leman 60 B - 1040 Brussel/Bruxelles Tél./Tel.: (32-2) 206 58 16 Télécopieur/Fax: (32-2) 230 83 22/231 14 84

2. DANMARK

Erhvervs- og Boligstyrelsen Vejlsøvej 29 DK - 8600 Silkeborg Tlf. (45) 35 46 64 30 Fax (45) 35 46 64 01

3. DEUTSCHLAND

Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (BAFA) Frankfurter Straße 29-35 D - 65760 Eschborn Tel. (49) 619 69 08-0 Fax (49) 619 69 42 26/(49) 619 69 08-800

4. GREECE

Ministry of Economy & Finance General Directorate of Policy Planning & Implementation

Directorate of International Economic Issues

1, Kornarou Street GR - 105-63 Athens Tel.: (30-210) 328-60 31/328 60 32 Fax: (30-210) 328 60 94/328 60 59

5. ESPAÑA

Ministerio de Economía y Hacienda Dirección General de Comercio Exterior Paseo de la Castellana 162 E - 28046 Madrid Tel.: (34) 913 49 38 94/913 49 37 78 Fax: (34) 913 49 38 32/913 49 37 40

6. FRANCE

Service des titres du commerce extérieur 8, rue de la Tour-des-Dames F - 75436 Paris Cedex 09 Tél. (33) 155 07 46 69/95 Télécopieur (33) 155 07 48 32/34/35

7. IRELAND

Department of Enterprise, Trade and Employment Licensing Unit, Block C Earlsfort Centre

Hatch Street

Dublin 2 Ireland Tel. (353-1) 631 25 41 Fax (353-1) 631 25 62

8. ITALIA

Ministero Attività Produttive Direzione Generale Politica Commerciale e la Gestione del regime degli scambi

Div. VII

Viale Boston 25 I - 00144 Roma Tel. (39-6) 599 32 489/(39-6) 599 32 487 Fax (39-6) 592 55 56

9. LUXEMBOURG

Ministère des affaires étrangères Office des licences Boîte postale 113 L - 2011 Luxembourg Tel. (352) 22 61 62 Fax (352) 46 61 38

10. NEDERLAND

Belastingdienst/Douane Engelse Kamp 2 Postbus 30003 9700 RD Groningen Nederland Tel. (31-50) 523 91 11 Fax (31-50) 523 22 10

11. ÖSTERREICH

Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit Außenwirtschaftsadministration

Abteilung C2/2

Stubenring 1 A - 1011 Wien Tel. (43-1) 71 10 00 Fax (43-1) 711 00 83 86

12. PORTUGAL

Ministério das Finanças Direcção-Geral das Alfândegas e dos Impostos Especiais sobre o Consumo, Edifício da Alfândega de Lisboa Largo do Terreiro do Trigo P - 1100 Lisboa Tel.: (351-21) 881 4263 Fax: (351) -21 881 4261

13. SUOMI

Tullihallitus/Tullstyrelsen Erottajankatu/Skillnadsgatan 2 FIN - 00101 Helsinki/Helsingfors P./Tel: (358-9) 6141 F. (358-9) 614 28 52

14. SVERIGE

Kommerskollegium Box 6803 S - 113 86 Stockholm Tfn (46-8) 690 48 00 Fax (46-8) 30 67 59

15. UNITED KINGDOM

Department of Trade and Industry Import Licensing Branch Queensway House

West Precinct

Billingham TS23 2NF United Kingdom Tel. (44-1642) 36 43 33/36 43 34 Fax (44-1642) 53 35 57

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