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Document 32004D0678

    2004/678/CE: Decisión de la Comisión, de 29 de septiembre de 2004, por la que se autoriza a los Estados miembros para que permitan temporalmente la comercialización de semillas de las especies Cedrus libani, Pinus brutia y las plantas de las mismas que no se ajusten a lo establecido en la Directiva 1999/105/CE del Consejo [notificada con el número C(2004) 3138]

    DO L 310 de 7.10.2004, p. 72–74 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 267M de 12.10.2005, p. 180–182 (MT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/678/oj

    7.10.2004   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 310/72


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 29 de septiembre de 2004

    por la que se autoriza a los Estados miembros para que permitan temporalmente la comercialización de semillas de las especies Cedrus libani, Pinus brutia y las plantas de las mismas que no se ajusten a lo establecido en la Directiva 1999/105/CE del Consejo

    [notificada con el número C(2004) 3138]

    (2004/678/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de materiales forestales de reproducción (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 18,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En Francia, la producción actual de semillas y plantas de las Cedrus libani y Pinus brutia es insuficiente, por lo cual no puede respetarse lo establecido en la Directiva 1999/105/CE en cuanto a los materiales de reproducción.

    (2)

    Los terceros países no están en situación de suministrar suficientes semillas y plantas de las especies correspondientes que proporcionen las mismas garantías que el material de reproducción comunitario y que cumplan lo dispuesto en la Directiva 1999/105/CE.

    (3)

    Por ello, Francia ha solicitado a la Comisión, en virtud de dicha Directiva, la autorización de aceptar para su comercialización semillas y plantas de estas especies sujetas a requisitos menos estrictos.

    (4)

    Para hacer frente a la mencionada escasez, debe autorizarse a Francia a permitir, por un período limitado, la comercialización de semillas y plantas de estas especies sujetas a requisitos menos estrictos.

    (5)

    Las semillas deberán recogerse, si es posible, en lugares de origen del ámbito de las correspondientes especies, y deberán ofrecerse las garantías más estrictas posibles en cuanto a la identidad de los materiales. Además, las semillas y plantas de estas especies sólo se comercializarán si van acompañadas de un documento acreditativo de determinados detalles del material de reproducción en cuestión.

    (6)

    Además, debe autorizarse a otros Estados miembros a que permitan, en su territorio, la comercialización de semillas y plantas de estas especies, tal como se definen en la Directiva 1999/105/CE, sujetas a requisitos menos estrictos de identificación y etiquetado, si su comercialización se ha autorizado en los demás Estados miembros en virtud de la presente Decisión.

    (7)

    Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    1.   Se permite, hasta el 31 de mayo de 2005, la comercialización en la Comunidad de semillas destinadas a la producción de plantas de Cedrus libani y Pinus brutia que no satisfagan los requisitos de identificación y etiquetado establecidos en los artículos 13 y 14 de la Directiva 1999/105/CE, de conformidad con lo establecido en los anexos de la presente Decisión.

    2.   Se autoriza, hasta el 31 de mayo de 2010, la comercialización en la Comunidad de las semillas mencionadas, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el anexo II de la presente Decisión.

    A efectos de la presente Decisión, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Directiva 1999/105/CE.

    Artículo 2

    El proveedor de semillas que desee comercializar las semillas referidas en el artículo 1 deberá solicitar la autorización al Estado miembro en el que esté establecido o en el cual importe. El Estado miembro en cuestión autorizará al proveedor a comercializar dichas semillas, salvo si:

    a)

    existen pruebas suficientes que permitan dudar de la capacidad del proveedor para comercializar la cantidad de semillas para las que solicitó autorización; o

    b)

    no se cumplen los requisitos establecidos en los anexos de la presente Decisión.

    Artículo 3

    Los Estados miembros se prestarán asistencia administrativa mutua para la aplicación de la presente Decisión. Francia desempeñará el papel de Estado miembro coordinador en lo que respecta al artículo 1, con el fin de asegurar que la cantidad total autorizada no excede de la cantidad máxima especificada en el anexo I.

    Los Estados miembros que reciban una solicitud de conformidad con el artículo 2 notificarán inmediatamente al Estado miembro coordinador la cantidad de semillas objeto de la solicitud. El Estado miembro coordinador informará inmediatamente al Estado miembro notificante si la autorización comporta la superación de la cantidad máxima.

    Artículo 4

    Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los restantes Estados miembros las cantidades cuya comercialización hayan autorizado en virtud de la presente Decisión.

    Artículo 5

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2004.

    Por la Comisión

    David BYRNE

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 11 de 15.1.2000, p. 17; Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1).


    ANEXO I

    Cantidad máxima autorizada de semillas

    Estado miembro

    Cedrus libani

    Pinus brutia

    kg

    Procedencia

    kg

    Procedencia

    Francia

    15

    Turquía

    30

    Turquía


    ANEXO II

    Condiciones de identificación y etiquetado de las semillas y plantas de estas especies

    1)

    Por lo que respecta a la identificación, se exige la siguiente información:

    a)

    Código de identificación, si existe, del «material de base»;

    b)

    nombre botánico;

    c)

    «categoría»;

    d)

    finalidad;

    e)

    tipo de «material de base»;

    f)

    «región de procedencia» o código de identificación;

    g)

    «origen»: cuando proceda, si el origen de los materiales de base es autóctono o indígena, no autóctono o no indígena o de origen desconocido;

    h)

    «procedencia» o ubicación geográfica, definida por su latitud y longitud;

    i)

    altitud o franja de altitud;

    j)

    año de maduración.

    2)

    Por lo que respecta al etiquetado, la siguiente información deberá figurar en la etiqueta o el documento del proveedor:

    a)

    la información del punto 1 y, además:

    b)

    nombre del proveedor;

    c)

    cantidad suministrada;

    d)

    la mención de que las semillas y plantas de estas especies están sujetas a requisitos menos estrictos.


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