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Document 32003R1761

Reglamento (CE) n° 1761/2003 de la Comisión, de 7 de octubre de 2003, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) n° 2461/1999 en lo que atañe a la utilización de las tierras retiradas de la producción en algunos Estados miembros, para la campaña 2003/04

DO L 254 de 8.10.2003, p. 3–3 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2004

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/1761/oj

32003R1761

Reglamento (CE) n° 1761/2003 de la Comisión, de 7 de octubre de 2003, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) n° 2461/1999 en lo que atañe a la utilización de las tierras retiradas de la producción en algunos Estados miembros, para la campaña 2003/04

Diario Oficial n° L 254 de 08/10/2003 p. 0003 - 0003


Reglamento (CE) no 1761/2003 de la Comisión

de 7 de octubre de 2003

por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) n° 2461/1999 en lo que atañe a la utilización de las tierras retiradas de la producción en algunos Estados miembros, para la campaña 2003/04

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1038/2001(2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) De acuerdo con el párrafo segundo del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2461/1999 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 345/2002(4), en caso de que la modificación del contrato conduzca a una reducción de las tierras objeto del mismo, o en caso de que el contrato se rescinda, el solicitante, para poder mantener su derecho al pago, está obligado a volver a dejar en barbecho las tierras en cuestión y no vender, ceder o utilizar la materia prima cultivada en las tierras retiradas del contrato. Esta disposición se aplica mutatis mutandis, de acuerdo con el párrafo sexto del apartado 4 del artículo 3 de dicho Reglamento, en caso de que el contrato sea sustituido por una declaración.

(2) Debido a la sequía extrema que ha hecho estragos desde hace varios meses en algunas regiones de la Comunidad, la Comisión aprobó los Reglamentos (CE) n° 1360/2003(5) y n° 1408/2003(6) que autorizan a los agricultores, con carácter excepcional y para la campaña 2003/04, a utilizar las tierras declaradas en barbecho en las regiones afectadas para la alimentación del ganado.

(3) Vistas las dificultades persistentes para garantizar la alimentación del ganado en las regiones afectadas por la sequía, también resulta conveniente prever una excepción para permitir la utilización de la materia prima cultivada en las tierras declaradas en barbecho de conformidad con el Reglamento (CE) n° 2461/1999. Dado que esta excepción es complementaria a la prevista por el Reglamento (CE) n° 1408/2003, resulta oportuno prever una misma fecha de aplicación.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. No obstante lo dispuesto en la letra b) del párrafo segundo del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2461/1999, el solicitante, situado en una región calificada como afectada por la sequía de acuerdo con los Reglamentos (CE) n° 1360/2003 y (CE) n° 1408/2003, que ha sido autorizado por la autoridad competente a modificar o rescindir el contrato o la declaración contemplada en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2461/1999 podrá utilizar la materia prima cosechada en las tierras en cuestión durante la campaña 2003/04 para la alimentación del ganado.

2. Los Estados miembros en cuestión adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el respeto del carácter no lucrativo de la utilización de la materia prima contemplada en el apartado 1.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 18 de julio de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 1.

(2) DO L 145 de 31.5.2001, p. 16.

(3) DO L 299 de 20.11.1999, p. 16.

(4) DO L 55 de 26.2.2002, p. 10.

(5) DO L 194 de 1.8.2003, p. 35.

(6) DO L 201 de 8.8.2003, p. 5.

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