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Document 32003R1329

Reglamento (CE) n° 1329/2003 del Consejo, de 21 de julio de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 992/95 relativo a los contingentes arancelarios comunitarios, para determinados productos agrícolas y pesqueros originarios de Noruega

DO L 187 de 26.7.2003, p. 1–4 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2003

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/1329/oj

32003R1329

Reglamento (CE) n° 1329/2003 del Consejo, de 21 de julio de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 992/95 relativo a los contingentes arancelarios comunitarios, para determinados productos agrícolas y pesqueros originarios de Noruega

Diario Oficial n° L 187 de 26/07/2003 p. 0001 - 0004


Reglamento (CE) no 1329/2003 del Consejo

de 21 de julio de 2003

por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 992/95 relativo a los contingentes arancelarios comunitarios, para determinados productos agrícolas y pesqueros originarios de Noruega

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el Reglamento (CE) n° 992/95 del Consejo, de 10 de abril de 1995, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y pesqueros originarios de Noruega(1), se han abierto contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y pesqueros originarios de Noruega. Dichos contingentes se concedieron conforme al Acuerdo suscrito entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega el 14 de mayo de 1973(2).

(2) Mediante un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega aprobado por la Decisión 2003/465/CE del Consejo(3), ambas Partes han acordado realizar concesiones comerciales bilaterales adicionales relativas a productos agrícolas; en virtud de este acuerdo la Comunidad se ha comprometido a abrir, cada año y a reserva de determinadas condiciones, contingentes arancelarios anuales libres de derechos para algunos productos originarios de Noruega.

(3) Por consiguiente, se debe proceder cada año a la apertura de los contingentes arancelarios en cuestión desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre. En el primer año natural de aplicación del presente Reglamento, el volumen anual total debe reducirse proporcionalmente a la parte de periodo contingentario transcurrido con anterioridad a la apertura del contingente.

(4) El volumen de los contingentes arancelarios correspondientes a los números de orden 09.0785 y 09.0786 debe convertirse en euros. Las cantidades en euros deben fijarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario(4) utilizando el tipo de cambio de la corona noruega publicado el 1 de octubre de 2002 en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(5).

(5) A partir del 1 de enero de 2004, se pretende gestionar los contingentes arancelarios para productos con código NC 0204 sobre la base del Reglamento (CE) n° 2529/2001 del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, sobre la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino(6). Por lo tanto, los contingentes arancelarios para esos productos originarios de Noruega, deben gestionarse conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) n° 992/95 solamente hasta el fin del año 2003. Para los restantes meses del año 2003, la disposición debe ser hecha, por lo que se refiere a la importación de esos productos, para que se presente un documento de origen de acuerdo con las disposiciones establecidas sobre las bases del Reglamento (CE) n° 2529/2001.

(6) El Reglamento (CE) n° 992/95 habrá de modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 992/95 queda modificado como sigue:

1) Se añade el siguiente apartado al artículo 1:

"4. Sin embargo, como excepción al apartado 3, por lo que se refiere a importaciones de productos con código NC 0204, los importadores presentarán un documento de origen de conformidad con las disposiciones establecidas sobre la base de los apartados 1 y 4 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2529/2001 del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, sobre la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino(7).".

2) El anexo I quedará modificado de acuerdo con el anexo de este Reglamento.

Artículo 2

1. En 2003, el volumen anual de los contingentes arancelarios previstos por el Reglamento (CE) n° 992/95 modificado con arreglo al anexo del presente Reglamento se reducirán en proporción a la parte del período contingentario, en meses completos, que ha transcurrido antes de la fecha indicada en el segundo párrafo del artículo 3. El número resultante de este cálculo se redondeará hasta el número entero siguiente.

2. En 2003, el volumen abierto para el contingente arancelario correspondiente al número de orden 09.0761 será de 770 toneladas.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2003.

No obstante, en relación con los productos de código NC 0204, el presente Reglamento será aplicable solo desde el 31 de diciembre de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de julio de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

F. Frattini

(1) DO L 101 de 4.5.1995, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 3061/95 (DO L 327 de 30.12.1995, p. 1).

(2) DO L 171 de 27.6.1973, p. 1.

(3) DO L 156 de 25.6.2003, p. 48.

(4) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2700/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).

(5) DO C 235 de 1.10.2002, p. 1.

(6) DO L 341 de 22.12.2001, p. 3.

(7) DO L 341 de 22.12.2001, p. 3.

ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) n° 992/95 queda modificado de la siguiente manera:

1) A continuación de "Productos originarios de Noruega", se insertará la siguiente nota:

">SITIO PARA UN CUADRO>

No obstante las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la designación de los productos tiene valor meramente indicativo, ya que en el contexto del presente anexo, el régimen preferencial está determinado por el ámbito cubierto por los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC, el régimen preferencial debe determinarse por la aplicación del código NC y de la designación correspondiente, considerados en conjunto.".

2) El cuadro queda modificado como sigue:

a) el título de la cuarta columna se sustituye por "Volumen contingentario (toneladas salvo indicación contraria)";

b) los epígrafes que tienen los números de orden 09.0757, 09.0761 y 09.0762 se sustituyen por el texto siguiente:

">SITIO PARA UN CUADRO>"

c) se insertan los epígrafes siguientes:

">SITIO PARA UN CUADRO>"

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