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Document 32003D0190

2003/190/CE: Decisión de la Comisión, de 18 de marzo de 2003, relativa a la publicación de la referencia de la norma EN 521:1998 "Especificaciones para los aparatos que funcionan exclusivamente con gas licuado de petróleo — Aparatos portátiles alimentados a la presión de vapor de los gases licuados del petróleo contenidos en sus recipientes de alimentación", punto 5.7.2.1, con arreglo a la Directiva 90/396/CEE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2003) 711]

DO L 74 de 20.3.2003, p. 28–29 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2003/190/oj

32003D0190

2003/190/CE: Decisión de la Comisión, de 18 de marzo de 2003, relativa a la publicación de la referencia de la norma EN 521:1998 "Especificaciones para los aparatos que funcionan exclusivamente con gas licuado de petróleo — Aparatos portátiles alimentados a la presión de vapor de los gases licuados del petróleo contenidos en sus recipientes de alimentación", punto 5.7.2.1, con arreglo a la Directiva 90/396/CEE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2003) 711]

Diario Oficial n° L 074 de 20/03/2003 p. 0028 - 0029


Decisión de la Comisión

de 18 de marzo de 2003

relativa a la publicación de la referencia de la norma EN 521:1998 "Especificaciones para los aparatos que funcionan exclusivamente con gas licuado de petróleo - Aparatos portátiles alimentados a la presión de vapor de los gases licuados del petróleo contenidos en sus recipientes de alimentación", punto 5.7.2.1, con arreglo a la Directiva 90/396/CEE del Consejo

[notificada con el número C(2003) 711]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2003/190/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/396/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos de gas(1), modificada por la Directiva 93/68/CEE(2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 6,

Visto el Dictamen del Comité permanente creado en virtud del artículo 5 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información(3), modificada por la Directiva 98/48/CE(4),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 2 de la Directiva 90/396/CEE estipula que los aparatos de gas sólo pueden ser puestos en el mercado y utilizados cuando, en condiciones normales de funcionamiento, no pongan en peligro la seguridad de las personas, de los animales domésticos ni de los bienes.

(2) Según el artículo 5 de la Directiva 90/396/CEE, se presumirán conformes a las exigencias esenciales a que se refiere el artículo 3 de la misma los aparatos de gas que cumplan las normas nacionales pertinentes que transpongan las normas armonizadas y cuyos números de referencia se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(3) Los Estados miembros deben publicar las referencias de las normas nacionales que transponen las normas armonizadas cuyos números de referencia se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(4) Los Países Bajos presentaron una objeción formal contra el punto 5.7.2.1 relativo a los aparatos fijados en cartuchos perforables de la norma EN 521:1998 "Especificaciones para los aparatos que funcionan exclusivamente con gas licuado de petróleo - Aparatos portátiles alimentados a la presión de vapor de los gases licuados del petróleo contenidos en sus recipientes de alimentación", adoptada por el Comité Europeo de Normalización (CEN) el 21 de mayo de 1997 y cuya referencia se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 25 de julio de 1998(5). El motivo invocado es que dicha norma no satisface plenamente las exigencias esenciales de la Directiva 90/396/CEE.

(5) Según las autoridades holandesas, los aparatos de gas portátiles (de camping) que funcionan con los gases licuados del petróleo (LPG) en los que el quemador se alimenta con LPG mediante un cartucho de gas perforable pueden presentar riesgos si se procede a la sustitución del cartucho de gas de una forma que no respete las instrucciones del manual que se facilita, lo que puede dar lugar a fugas de gas y quemaduras graves. Las autoridades de los Países Bajos declaran que es previsible un comportamiento de ese tipo ya que, al utilizarse habitualmente esos aparatos en condiciones especiales, como en campings o dentro de tiendas de campaña durante cortos períodos del año, no todos los usuarios leen sistemáticamente el manual de instrucciones que se facilita o no disponen de luz suficiente para leerlas y, por lo tanto, se arriesgan a insertar el cartucho incorrectamente.

(6) Con arreglo a la Directiva 90/396/CEE, todos los aparatos irán acompañados del manual de instrucciones para su uso y mantenimiento, destinadas al usuario, que contenga toda la información necesaria para una utilización segura. Todo ello supone que un requisito previo para un funcionamiento seguro de los aparatos, de conformidad con la Directiva, es que los usuarios sigan ese manual de instrucciones.

(7) Aunque el problema planteado por las autoridades holandesas procede principalmente del comportamiento de los usuarios al sustituir el cartucho de gas, a la luz de la evolución del comportamiento de los usuarios y teniendo en cuenta las especiales condiciones en las que se puede usar un aparato de ese tipo, el CEN debe examinar la posibilidad de mejorar el nivel de seguridad intrínseca en relación con la sustitución con los cartuchos de gas.

(8) A este respecto, la Comisión solicitará al CEN que le presente, en un plazo de dos años, una versión revisada de la norma EN 521:1998. Tras la conclusión de ese mandato y en función de sus resultados, se podrán considerar otras decisiones relativas a la versión actual de la norma.

(9) Por lo que se refiere a la solicitud de retirada de la presunción de conformidad, hay que señalar que de acuerdo con la información recibida, los cartuchos de gas perforables se han estado utilizando ampliamente durante más de 30 años, con unas ventas de unos 50 millones cada año en toda la Comunidad y que el número de accidentes en comparación con el número de unidades es muy bajo.

(10) Además, conviene recordar que los aparatos de gas portátiles (de camping) presentan necesariamente un elevado riesgo en toda circunstancia a causa de las características de la técnica utilizada (llama abierta, superficie caliente, etc.) de manera que los riesgos a que se hace referencia en la objeción formal existen en todos los casos en que el comportamiento de los consumidores no se ajusta al manual de instrucciones.

(11) Por consiguiente, hay que concluir, en base a la norma EN 521:1998 y a la información presentada por los Países Bajos, por las demás autoridades nacionales, por el CEN y por la industria, y previa consulta del grupo de expertos sobre aparatos de gas y del comité creado por la Directiva 98/34/CE, que sería incompatible con el principio de proporcionalidad y, por tanto, no justificado retirar la presunción de conformidad del punto 5.7.2.1 de la norma EN 521:1998.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La referencia de la norma EN 521:1998 "Especificaciones para los aparatos que funcionan exclusivamente con gas licuado de petróleo - Aparatos portátiles alimentados a la presión de vapor de los gases licuados del petróleo contenidos en sus recipientes de alimentación", adoptada por el Comité Europeo de Normalización (CEN) el 21 de mayo de 1997 y publicada por primera vez en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 25 de julio de 1998, no se retirará de la lista de normas publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea. La norma seguirá por lo tanto confiriendo una presunción de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 90/396/CEE.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2003.

Por la Comisión

Erkki Liikanen

Miembro de la Comisión

(1) DO L 196 de 26.7.1990, p. 15.

(2) DO L 220 de 30.8.1993, p. 1.

(3) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

(4) DO L 217 de 5.8.1998, p. 18.

(5) DO C 233 de 25.7.1998, p. 16.

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