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Document 32002D0762

2002/762/CE: Decisión del Consejo, de 19 de septiembre de 2002, por la que se autoriza a los Estados miembros a firmar y ratificar, en interés de la Comunidad, el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por los hidrocarburos para combustible de los buques, 2001 (Convenio "combustible de los buques"), o a adherirse a dicho Convenio

DO L 256 de 25.9.2002, p. 7–8 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2002/762/oj

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32002D0762

2002/762/CE: Decisión del Consejo, de 19 de septiembre de 2002, por la que se autoriza a los Estados miembros a firmar y ratificar, en interés de la Comunidad, el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por los hidrocarburos para combustible de los buques, 2001 (Convenio "combustible de los buques"), o a adherirse a dicho Convenio

Diario Oficial n° L 256 de 25/09/2002 p. 0007 - 0016


Decisión del Consejo

de 19 de septiembre de 2002

por la que se autoriza a los Estados miembros a firmar y ratificar, en interés de la Comunidad, el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por los hidrocarburos para combustible de los buques, 2001 (Convenio "combustible de los buques"), o a adherirse a dicho Convenio

(2002/762/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra c) de su artículo 61, el apartado 1 de su artículo 67 y el apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por los hidrocarburos para combustible de los buques, 2001 (Convenio "combustible de los buques"), se adoptó el 23 de marzo de 2001 con el fin de garantizar una indemnización adecuada, puntual y efectiva de las personas afectadas por daños debidos a vertidos de hidrocarburos transportados como combustible en los buques. El Convenio "combustible de los buques" viene a subsanar una laguna importante de la normativa internacional sobre responsabilidad en materia de contaminación marina.

(2) Los artículos 9 y 10 del Convenio "combustible de los buques" afectan al Derecho comunitario derivado en materia de competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, enunciado en el Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil(2).

(3) La Comunidad tiene, por tanto, competencia exclusiva en lo relativo a los artículos 9 y 10 del Convenio "combustible de los buques" en la medida en que dichos artículos afectan a las normas establecidas en el Reglamento (CE) n° 44/2001. Los Estados miembros conservan sus competencias en las materias cubiertas por dicho Convenio que no afectan al Derecho comunitario.

(4) El texto del Convenio "combustible de los buques" únicamente reconoce la condición de Partes a los Estados soberanos y no existen perspectivas a corto plazo de reanudación de las negociaciones con el fin de tratar de la competencia comunitaria sobre la materia, por lo que actualmente no es posible que la Comunidad firme y ratifique dicho Convenio. Además, no es previsible que la adhesión de la Comunidad pueda producirse en un plazo breve.

(5) El Convenio "combustible de los buques" reviste especial importancia porque, considerando los intereses de la Comunidad y de sus Estados miembros, permite mejorar la protección de las víctimas en la normativa internacional sobre responsabilidad por contaminación marina, en congruencia con la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

(6) Las normas materiales del sistema creado por el Convenio "combustible de los buques" son competencia nacional de los Estados miembros y sólo las disposiciones sobre la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones están cubiertas exclusivamente por la competencia comunitaria. Teniendo en cuenta las materias y la finalidad del Convenio "combustible de los buques", no puede disociarse la aceptación de las disposiciones del Convenio, que es competencia comunitaria, de las disposiciones que son competencia de los Estados miembros.

(7) Por consiguiente, conviene que el Consejo autorice a todos los Estados miembros a firmar y ratificar el Convenio "combustible de los buques" o a adherirse al mismo en interés de la Comunidad, en las condiciones que expresa la presente Decisión.

(8) Los Estados miembros deberían esforzarse en firmar el Convenio "combustible de los buques" antes del 30 de septiembre de 2002 y concluir, dentro de un plazo razonable, sus procedimientos de ratificación al Convenio, o de adhesión al mismo, en interés de la Comunidad. Los Estados miembros deberían intercambiar información sobre la situación de sus procedimientos de ratificación o de adhesión para preparar el depósito de sus instrumentos de ratificación o de adhesión al Convenio.

(9) El Reino Unido e Irlanda participan en la adopción y en la aplicación de la presente Decisión.

(10) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión, que por lo tanto no le vincula ni le es aplicable.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Sin perjuicio de las competencias de la Comunidad existentes en la materia, el Consejo autoriza a los Estados miembros a firmar y ratificar el Convenio "combustible de los buques", en interés de la Comunidad, o a adherirse a dicho Convenio, siempre que se cumplan las condiciones impuestas por los artículos siguientes.

2. El texto del Convenio "combustible de los buques" se adjunta a la presente Decisión.

3. En la presente Decisión, por "Estado miembro" se entenderá todo Estado miembro, excepto Dinamarca.

Artículo 2

Al firmar, ratificar o adherirse al Convenio "combustible de los buques", los Estados miembros formularán la siguiente declaración: "Cuando las resoluciones judiciales sobre materias reguladas por el Convenio sean dictadas por un tribunal de [(3)...], deberán ser reconocidas y ejecutadas en [(4)...] de conformidad con lo dispuesto en la pertinente normativa interna comunitaria.(5)"

Artículo 3

1. Los Estados miembros deberán esforzarse en firmar el Convenio "combustible de los buques" antes del 30 de septiembre de 2002.

2. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para depositar los instrumentos de ratificación o de adhesión al Convenio "combustible de los buques", dentro de un plazo razonable, ante el Secretario General de la Organización Marítima Internacional y, de ser posible, antes del 30 de junio de 2006.

3. Los Estados miembros informarán al Consejo y a la Comisión, antes del 30 de junio de 2004, de la fecha prevista para la conclusión de sus procedimientos de ratificación o de adhesión.

4. Los Estados miembros pedirán intercambiar información sobre la situación de sus procedimientos de ratificación o de adhesión.

Artículo 4

Al firmar, ratificar o adherirse al Convenio "combustible de los buques", los Estados miembros informarán por escrito al Secretario General de la Organización Marítima Internacional de que dicha firma, ratificación o adhesión se ha producido con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión.

Artículo 5

Los Estados miembros procurarán que, en cuanto sea posible, el Convenio "combustible de los buques" se modifique de forma que la Comunidad pueda convertirse en Parte contratante.

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

P. S. Møller

(1) DO C 51 E de 26.2.2002, p. 371.

(2) DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

(3) Todos los Estados miembros a los que es aplicable la presente Decisión, excepto el Estado miembro que hace la declaración y Dinamarca.

(4) Estado miembro que hace la declaración.

(5) En la actualidad, esas normas están establecidas en el Reglamento (CE) n° 44/2001.

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