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Document 32002D0525

    2002/525/CE: Decisión de la Comisión, de 27 de junio de 2002, por la que se modifica el anexo II de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los vehículos al final de su vida útil (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2002) 2238]

    DO L 170 de 29.6.2002, p. 81–84 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2002/525/oj

    32002D0525

    2002/525/CE: Decisión de la Comisión, de 27 de junio de 2002, por la que se modifica el anexo II de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los vehículos al final de su vida útil (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2002) 2238]

    Diario Oficial n° L 170 de 29/06/2002 p. 0081 - 0084


    Decisión de la Comisión

    de 27 de junio de 2002

    por la que se modifica el anexo II de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los vehículos al final de su vida útil

    [notificada con el número C(2002) 2238]

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2002/525/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil(1), y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 4,

    Considerando lo siguiente:

    (1) En virtud de la Directiva 2000/53/CE, la Comisión debe evaluar determinadas sustancias peligrosas prohibidas con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 4 de la misma.

    (2) La Comisión ha llegado a determinadas conclusiones tras haber procedido a los asesoramientos técnicos y científicos requeridos.

    (3) Determinados materiales y componentes que contienen plomo, mercurio, cadmio o cromo hexavalente deben estar o seguir estando exentos de la prohibición, por cuanto la utilización de estas sustancias peligrosas en dichos materiales específicos y componentes continúa siendo inevitable.

    (4) Es preciso limitar el ámbito de aplicación y el plazo de validez de algunas excepciones establecidas respecto de la prohibición en relación con determinados materiales o componentes específicos, a fin de garantizar la retirada gradual de sustancias peligrosas en los vehículos, ya que el uso de dichas sustancias en tales aplicaciones podrá evitarse en el futuro.

    (5) Conviene que el cadmio en baterías para vehículos eléctricos quede exento hasta el 31 de diciembre de 2005, por cuanto la información científica y técnica actualmente disponible y la evaluación global desde el punto de vista medioambiental indican que a partir de esa fecha se dispondrá de materiales de sustitución y se garantizará la disponibilidad de vehículos eléctricos. No obstante, deberá seguir analizándose la sustitución progresiva de cadmio atendiendo a la disponibilidad de vehículos eléctricos. La Comisión publicará sus conclusiones y, cuando así lo justifiquen los resultados del análisis, podrá proponer una prórroga de la fecha límite de utilización de cadmio en baterías para vehículos eléctricos.

    (6) Debe suprimirse la excepción referente al plomo establecida respecto de la prohibición en relación con el revestimiento interior de los depósitos de combustible, por cuanto hoy en día ya es posible evitar la utilización de plomo en estos componentes específicos.

    (7) Dado que resulta evidente que, en determinadas circunstancias, es imposible alcanzar una ausencia total de metales pesados, deben tolerarse determinados valores de concentración de plomo, mercurio, cadmio o cromo hexavalente en materiales y componentes específicos, siempre y cuando estas sustancias peligrosas no se introduzcan de forma intencionada.

    (8) Procede, pues, modificar la Directiva 2000/53/CE en consecuencia.

    (9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos(2), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/350/CE de la Comisión(3).

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    El anexo II de la Directiva 2000/53/CE se sustituirá por el anexo de la presente Decisión.

    Artículo 2

    Los Estados miembros velarán por que no se comercialice cadmio en baterías para vehículos eléctricos después del 31 de diciembre de 2005.

    En el marco de la evaluación global desde el punto de vista medioambiental ya iniciada, la Comisión seguirá analizando la sustitución progresiva del cadmio, atendiendo a la necesidad de mantener la disponibilidad de vehículos eléctricos. La Comisión ultimará y dará a conocer sus conclusiones por todo el 31 de diciembre de 2004 y, cuando así lo justifiquen los resultados del análisis, podrá proponer una prórroga del plazo de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 2000/53/CE.

    Artículo 3

    La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2003.

    Artículo 4

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2002.

    Por la Comisión

    Margot Wallström

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 269 de 21.10.2000, p. 34.

    (2) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39.

    (3) DO L 135 de 6.6.1996, p. 32.

    ANEXO

    "ANEXO II

    Materiales y componentes exentos de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 4

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Notas:

    - Se tolerará un valor de concentración máximo de hasta el 0,1 % en peso y por material homogéneo de plomo, cromo hexavalente y mercurio, y de hasta un 0,01 % en peso por material homogéneo con respecto al cadmio, siempre que esas sustancias no hayan sido introducidas de forma intencionada(1).

    - Se tolerará asimismo un valor de concentración máximo de hasta el 0,4 % en peso de plomo contenido en el aluminio, siempre que no haya sido introducido de forma intencionada(2).

    - Se tolerará hasta el 1 de julio de 2007 un valor de concentración máximo de hasta el 0,4 % en peso de plomo contenido en el cobre destinado a productos de fricción para forros de frenos, siempre que no se haya introducido de forma intencionada(3).

    - Se autoriza sin limitación la reutilización de partes de vehículos que ya se comercializaban antes de la fecha de vencimiento de una excepción puesto que en este caso no se aplica la letra a) del apartado 2 del artículo 4.

    - Hasta el 1 de julio de 2007, las piezas de recambio nuevas destinadas a reparar(4) partes de vehículos exentas de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 4, disfrutarán también de las mismas excepciones.

    (1) Por "introducción intencionada" se entiende "la utilización deliberada de una sustancia en la formulación de un material o componente cuando se desea su presencia constante en el producto final para conferirle una característica, apariencia o cualidad determinada". La utilización de materiales reciclados para la fabricación de nuevos productos no se considerará introducción intencionada, aun cuando una parte de los materiales reciclados pueda contener metales regulados.

    (2) Véase nota 1.

    (3) Véase nota 1.

    (4) Esta cláusula se aplica a las piezas de recambio y no a los componentes destinados al mantenimiento normal de vehículos. No se aplica a los contrapesos de equilibrado de ruedas, a las escobillas de carbón para motores eléctricos ni a los forros de frenos puesto que esos componentes son objeto de anotaciones específicas."

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