Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32001R1043

    Reglamento (CE) n° 1043/2001 de la Comisión, de 30 de mayo de 2001, que modifica los Reglamentos (CE) nos 1431/94, 1474/95, 1866/95, 1251/96, 2497/96, 1899/97, 1396/98 y 704/1999, por los que se establecen las disposiciones de aplicación de determinados contingentes arancelarios comunitarios en los sectores de los huevos y la carne de aves de corral

    DO L 145 de 31.5.2001, p. 24–27 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 29/11/2007; derog. impl. por 32007R1383 y 32007R1384

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/1043/oj

    32001R1043

    Reglamento (CE) n° 1043/2001 de la Comisión, de 30 de mayo de 2001, que modifica los Reglamentos (CE) nos 1431/94, 1474/95, 1866/95, 1251/96, 2497/96, 1899/97, 1396/98 y 704/1999, por los que se establecen las disposiciones de aplicación de determinados contingentes arancelarios comunitarios en los sectores de los huevos y la carne de aves de corral

    Diario Oficial n° L 145 de 31/05/2001 p. 0024 - 0027


    Reglamento (CE) no 1043/2001 de la Comisión

    de 30 de mayo de 2001

    que modifica los Reglamentos (CE) nos 1431/94, 1474/95, 1866/95, 1251/96, 2497/96, 1899/97, 1396/98 y 704/1999, por los que se establecen las disposiciones de aplicación de determinados contingentes arancelarios comunitarios en los sectores de los huevos y la carne de aves de corral

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1516/96 de la Comisión(2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3, el apartado 1 de su artículo 6 y su artículo 15,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2916/95 de la Comisión(4), y, en particular, su artículo 15,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2916/95, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2, el apartado 1 de su artículo 4 y su artículo 10,

    Visto el Reglamento (CE) n° 774/94 del Consejo, de 29 de marzo de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de vacuno de calidad superior, carne de porcino, carne de aves de corral, trigo, tranquillón, salvado, moyuelos y otros residuos(6), modificado por el Reglamento (CE) n° 2198/95 de la Comisión(7), y, en particular, su artículo 7,

    Visto el Reglamento (CE) n° 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT(8) y, en particular, su artículo 1,

    Visto el Reglamento (CE) n° 1706/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CEE) n° 715/90(9), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 30,

    Visto el Reglamento (CE) n° 1349/2000 del Consejo, de 19 de junio de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Estonia(10), modificado por el Reglamento (CE) n° 2677/2000(11), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,

    Visto el Reglamento (CE) n° 1727/2000 del Consejo, de 31 de julio de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Hungría(12) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,

    Visto el Reglamento (CE) n° 2290/2000 del Consejo, de 9 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con la República de Bulgaria(13) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,

    Visto el Reglamento (CE) n° 2341/2000 del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con la República de Letonia(14) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,

    Visto el Reglamento (CE) n° 2433/2000 del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con la República Checa(15) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,

    Visto el Reglamento (CE) n° 2434/2000 del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con la República Eslovaca(16) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,

    Visto el Reglamento (CE) n° 2435/2000 del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Rumania(17) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,

    Visto el Reglamento (CE) n° 2475/2000 del Consejo, de 7 de noviembre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Eslovenia(18) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,

    Visto el Reglamento (CE) n° 2766/2000 del Consejo, de 14 de diciembre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, medidas de adaptación de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Lituania(19) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,

    Visto el Reglamento (CE) n° 2851/2000 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Polonia, y se deroga el Reglamento (CE) n° 3066/95(20) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 1,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El Reglamento (CE) n° 1431/94 de la Comisión(21), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2719/1999(22), establece las disposiciones de aplicación, en el sector de la carne de aves de corral, del régimen de importación previsto en el Reglamento (CE) n° 774/94, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de aves de corral y determinados productos agrícolas.

    (2) El Reglamento (CE) n° 1474/95 de la Comisión(23), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1356/2000(24), establece, con arreglo a los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la apertura y el método de gestión de un contingente arancelario en el sector de los huevos y la ovoalbúmina.

    (3) El Reglamento (CE) n° 1866/95 de la Comisión(25), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2807/2000(26), establece las disposiciones de aplicación, en el sector de la carne de aves de corral, del régimen previsto en los Acuerdos de libre comercio celebrados entre la Comunidad, por una parte, y Lituania, Letonia y Estonia, por otra.

    (4) El Reglamento (CE) n° 1251/96 de la Comisión(27), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1357/2000(28), establece la apertura y el método de gestión de un contingente arancelario en el sector de la carne de aves de corral.

    (5) El Reglamento (CE) n° 2497/96 de la Comisión(29) modificado por el Reglamento (CE) n° 1514/97(30), establece las disposiciones de aplicación, en el sector de la carne de aves de corral, del régimen previsto en el Acuerdo de asociación y en el Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel.

    (6) El Reglamento (CE) n° 1899/97 de la Comisión(31), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2865/2000(32), establece las disposiciones de aplicación del régimen previsto en el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo en los sectores de los huevos y la carne de aves de corral y deroga los Reglamentos (CEE) n° 2699/93 y (CE) n° 1559/94.

    (7) El Reglamento (CE) n° 1396/98 de la Comisión(33) establece las disposiciones de aplicación, en el sector de la carne de aves de corral, del Reglamento (CE) n° 779/98 del Consejo, relativo a la importación en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Turquía, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 4115/86 y se modifica el Reglamento (CE) n° 3010/95.

    (8) El Reglamento (CE) n° 704/1999 de la Comisión(34) establece las disposiciones de aplicación del régimen aplicable a los productos de los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y deroga el Reglamento (CEE) n° 903/90.

    (9) La validez de los certificados de importación debe expirar al final de cada ejercicio contingentario, el 31 de diciembre o el 30 de junio. Para hacer posible un comercio ininterrumpido al amparo de los regímenes de importación de huevos y carne de aves de corral, y en aras de la eficacia administrativa, es necesario anticipar, al mes anterior a cada trimestre, el período de presentación de solicitudes de certificados de importación. Para permitir la expedición de certificados con la rapidez suficiente, es necesario reducir el período de presentación de las solicitudes de 10 a 7 días.

    (10) A fin de asegurar una gestión adecuada de las cantidades previstas en los Reglamentos (CE) nos 1866/95, 2497/96, 1899/97 y 1396/98, es preciso fijar la fecha límite de validez de los certificados al final del ejercicio contingentario.

    (11) A fin de asegurar una gestión adecuada de los regímenes de importación, la Comisión necesita información precisa de los Estados miembros sobre las cantidades realmente importadas. En aras de la claridad, es necesario utilizar un modelo único en la comunicación de las cantidades entre los Estados miembros y la Comisión.

    (12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne y los huevos de aves de corral.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Los Reglamentos (CE) nos 1866/95, 2497/96, 1899/97 y 1396/98 quedarán modificados como sigue:

    a) El apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente: "1. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse durante los siete primeros días del mes anterior a cada período establecido en el artículo 2.".

    b) En el artículo 4 se añadirá el apartado 8 siguiente: "8. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el plazo de los cuatro meses siguientes a cada período anual definido en el anexo I, el volumen total de las importaciones efectuadas durante dicho período en cada uno de los grupos, en virtud del presente Reglamento.

    Todas las notificaciones, incluidas las relativas a la ausencia de importaciones, se realizarán con arreglo a lo previsto en el anexo IV del presente Reglamento.".

    c) En el artículo 5 se añadirá al primer párrafo el texto siguiente: "No obstante, el plazo de validez de los certificados no podrá exceder del final del último período del año mencionado en el artículo 2 y en relación con el cual se haya expedido el certificado.".

    Artículo 2

    El Reglamento (CE) n° 1431/94 quedará modificado como sigue:

    a) El apartado 1 del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: "1. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse durante los siete primeros días del mes anterior a cada período establecido en el artículo 2.".

    b) En el artículo 4 se añadirá el apartado 7 siguiente: "7. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el plazo de los cuatro meses siguientes a cada período anual definido en el anexo I, el volumen total de las importaciones efectuadas durante dicho período en cada uno de los grupos, en virtud del presente Reglamento.

    Todas las notificaciones, incluidas las relativas a la ausencia de importaciones, se realizarán con arreglo a lo previsto en el anexo IV del presente Reglamento.".

    Artículo 3

    Los Reglamentos (CE) nos 1474/95 y 1251/96 quedarán modificados como sigue:

    a) El apartado 1 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente: "1. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse durante los siete primeros días del mes anterior a cada período establecido en el artículo 2.".

    b) En el artículo 5 se añadirá el apartado 8 siguiente: "8. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el plazo de los cuatro meses siguientes a cada período anual definido en el anexo I, el volumen total de las importaciones efectuadas durante dicho período en cada uno de los grupos, en virtud del presente Reglamento.

    Todas las notificaciones, incluidas las relativas a la ausencia de importaciones, se realizarán con arreglo a lo previsto en el anexo IV del presente Reglamento.".

    Artículo 4

    El Reglamento (CE) n° 704/1999 quedará modificado como sigue:

    a) El apartado 4 del artículo 4 se sustituirá por el siguiente: "4. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse durante los siete primeros días del mes anterior a cada período establecido en el artículo 3.".

    b) En el artículo 4 se añadirá el apartado 9 siguiente: "9. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el plazo de los cuatro meses siguientes a cada período anual definido en el anexo I, el volumen total de las importaciones efectuadas durante dicho período en cada uno de los grupos, en virtud del presente Reglamento.

    Todas las notificaciones, incluidas las relativas a la ausencia de importaciones, se realizarán con arreglo a lo previsto en el anexo IV del presente Reglamento.".

    Artículo 5

    El anexo del presente Reglamento se añadirá como anexo IV a los Reglamentos (CE) nos 1431/94, 1474/95, 1866/95, 1251/96, 2497/96, 1899/97, 1396/98 y 704/1999.

    Artículo 6

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2001.

    Por la Comisión

    Franz Fischler

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49.

    (2) DO L 189 de 30.7.1996, p. 99.

    (3) DO L 282 de 1.11.1975, p. 77.

    (4) DO L 305 de 19.12.1995, p. 49.

    (5) DO L 282 de 1.11.1975, p. 104.

    (6) DO L 91 de 8.4.1994, p. 1.

    (7) DO L 221 de 19.9.1995, p. 3.

    (8) DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

    (9) DO L 215 de 1.8.1998, p. 12.

    (10) DO L 155 de 28.6.2000, p. 1.

    (11) DO L 308 de 8.12.2000, p. 7.

    (12) DO L 198 de 4.8.2000, p. 6.

    (13) DO L 262 de 17.10.2000, p. 1.

    (14) DO L 271 de 24.10.2000, p. 7.

    (15) DO L 280 de 4.11.2000, p. 1.

    (16) DO L 280 de 4.11.2000, p. 9.

    (17) DO L 280 de 4.11.2000, p. 17.

    (18) DO L 286 de 11.11.2000, p. 15.

    (19) DO L 321 de 19.12.2000, p. 8.

    (20) DO L 332 de 28.12.2000, p. 7.

    (21) DO L 156 de 23.6.1994, p. 9.

    (22) DO L 327 de 21.12.1999, p. 48.

    (23) DO L 145 de 29.6.1995, p. 19.

    (24) DO L 155 de 28.6.2000, p. 36.

    (25) DO L 179 de 29.7.1995, p. 26.

    (26) DO L 326 de 22.12.2000, p. 10.

    (27) DO L 161 de 29.6.1996, p. 136.

    (28) DO L 155 de 28.6.2000, p. 38.

    (29) DO L 338 de 28.12.1996, p. 48.

    (30) DO L 204 de 31.7.1997, p. 16.

    (31) DO L 267 de 30.9.1997, p. 67.

    (32) DO L 333 de 29.12.2000, p. 6.

    (33) DO L 187 de 1.7.1998, p. 41.

    (34) DO L 89 de 1.4.1999, p. 29.

    ANEXO

    "ANEXO IV

    >PIC FILE= "L_2001145ES.002703.EPS">"

    Top