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Document 32000R2290

    Reglamento (CE) nº 2290/2000 del Consejo, de 9 de octubre de 2000, que se establece determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con la República de Bulgaria

    DO L 262 de 17.10.2000, p. 1–8 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/05/2003; derogado por 32003D0286

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2000/2290/oj

    Related international agreement

    32000R2290

    Reglamento (CE) nº 2290/2000 del Consejo, de 9 de octubre de 2000, que se establece determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con la República de Bulgaria

    Diario Oficial n° L 262 de 17/10/2000 p. 0001 - 0008


    Reglamento (CE) no 2290/2000 del Consejo

    de 9 de octubre de 2000

    que se establece determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con la República de Bulgaria

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra(1), prevé el establecimiento de determinadas concesiones en relación con determinados productos agrícolas originarios de Bulgaria.

    (2) Se aportaron mejoras a los acuerdos preferenciales del Acuerdo europeo con Bulgaria mediante el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay incluida la mejora del actual régimen preferencial(2). El Consejo aprobó dicho Protocolo en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 1999/278/CE(3).

    (3) De conformidad con las Directivas adoptadas por el Consejo el 30 de marzo de 1999, la Comisión y Bulgaria concluyeron sus negociaciones sobre un nuevo Protocolo adicional al Acuerdo europeo el 18 de mayo de 2000.

    (4) El nuevo Protocolo adicional, que prevé concesiones agrícolas adicionales, tendrá por fundamento jurídico el apartado 5 del artículo 21 del Acuerdo europeo, donde se establece que la Comunidad y Bulgaria examinarán en el Consejo de asociación, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, las posibilidades de otorgarse mutuamente más concesiones.

    (5) La rápida aplicación de las adaptaciones constituye parte integrante de los resultados de las negociaciones para la celebración de un nuevo Protocolo adicional al Acuerdo europeo con Bulgaria.

    (6) Por consiguiente, es oportuno adoptar, con carácter autónomo y transitorio, medidas de adaptación de las concesiones agrícolas establecidas en el Acuerdo europeo con Bulgaria.

    (7) Bulgaria también adoptará, con carácter autónomo y transitorio, todas las disposiciones legislativas necesarias para aplicar de forma simultánea los compromisos que ha contraído con la celebración de las negociaciones.

    (8) Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(4).

    (9) El Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario(5) codifica las normas de gestión de los contingentes arancelarios previstos para ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de declaración en aduana.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. El régimen de importación en la Comunidad aplicable a determinados productos agrícolas originarios de Bulgaria que figura en los anexos A bis y A ter del presente Reglamento sustituye al contemplado en el anexo X del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra.

    2. En la fecha de entrada en vigor del nuevo protocolo adicional de adaptación del Acuerdo europeo mencionado en el apartado 1, las concesiones establecidas en dicho Protocolo sustituirán a las que se indican en los anexos A bis y A ter del presente Reglamento.

    3. La Comisión aprobará las normas de desarrollo del presente Reglamento conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 3.

    Artículo 2

    1. Los contingentes arancelarios con un número de orden superior al 09.5100 serán administrados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

    2. Las cantidades de mercancías sujetas a contingentes arancelarios y despachadas a libre práctica entre el 1 de julio de 2000 y la entrada en vigor del presente Reglamento, en el marco de las concesiones previstas en el anexo X del Acuerdo europeo de conformidad con el Reglamento (CE) n° 3066/95(6), se imputarán íntegramente a las cantidades establecidas en el anexo A ter del presente Reglamento.

    Artículo 3

    1. La Comisión estará asistida por el Comité creado mediante el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales(7), o, en su caso, por el Comité creado por las disposiciones pertinentes de los demás reglamentos relativos a la organización común de los mercados agrícolas, denominado en lo sucesivo "el Comité".

    2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

    El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

    3. El Comité aprobará su reglamento interno.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 1 de julio de 2000.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Luxemburgo, el 9 de octubre de 2000.

    Por el Consejo

    El Presidente

    H. Védrine

    (1) DO L 358 de 31.12.1994, p. 3.

    (2) DO L 112 de 29.4.1999, p. 3.

    (3) DO L 112 de 29.4.1999, p. 1.

    (4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

    (5) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1662/1999 de la Comisión (DO L 197 de 29.7.1999, p. 25).

    (6) DO L 328 de 30.12.1995, p. 31; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2435/98 (DO L 303 de 13.11.1998, p. 1).

    (7) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

    ANEXO A bis

    Se suprimirán los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los siguientes productos originarios de Bulgaria.

    Código NC(1)

    0101 20 10

    0104 20 10

    0106 00 10

    0106 00 20

    0205 00 11

    0205 00 19

    0205 00 90

    0206 80 91

    0206 90 91

    0207 27 91

    0207 35 91

    0207 36 89

    0208 10 11

    0208 10 19

    0208 20 00

    0208 90 10

    0208 90 50

    0208 90 60

    0208 90 80

    0210 90 10

    0210 90 79

    0407 00 90

    0410 00 00

    0601 10 10

    0601 10 20

    0601 10 30

    0601 10 40

    0601 10 90

    0601 20 30

    0601 20 90

    0602 10 90

    0602 20 90

    0602 30 00

    0602 40 10

    0602 40 90

    0602 90 10

    0602 90 30

    0602 90 41

    0602 90 45

    0602 90 49

    0602 90 51

    0602 90 59

    0602 90 70

    0602 90 91

    0602 90 99

    0603 10 10

    0603 10 20

    0603 10 30

    0603 10 40

    0603 10 50

    0603 10 80

    0603 90 00

    0604 10 90

    0604 91 21

    0604 91 29

    0604 91 41

    0604 91 49

    0604 91 90

    0604 99 90

    0701 10 00

    0701 90 10

    0703 10 11

    0703 10 19

    0703 10 90

    0703 20 00

    0703 90 00

    0708 10 00

    0709 51 30

    0709 51 50

    0709 51 90

    0709 52 00

    0709 60 99

    0709 90 40

    0709 90 50

    0710 80 59

    0711 10 00

    0711 30 00

    0711 90 10

    0711 90 70

    0712 20 00

    0712 90 05

    0712 90 50

    0712 90 90

    0713 50 00

    0713 90 10

    0713 90 90

    0714 20 10

    0714 20 90

    0714 90 90

    0802 12 90

    0802 21 00

    0802 22 00

    0802 31 00

    0802 32 00

    0802 40 00

    0802 50 00

    0802 90 50

    0802 90 60

    0802 90 85

    0804 20 10

    0804 20 90

    0806 20 11

    0806 20 12

    0806 20 18

    0806 20 91

    0806 20 92

    0806 20 98

    0807 11 00

    0807 19 00

    0808 20 90

    0810 40 30

    0810 40 50

    0810 40 90

    0810 50 00

    0810 90 85

    0811 90 70

    0811 90 85

    0812 10 00

    0812 90 40

    0812 90 50

    0812 90 60

    0812 90 95

    0813 10 00

    0813 20 00

    0813 30 00

    0813 40 10

    0813 40 30

    0813 40 95

    0813 50 15

    0813 50 19

    0813 50 39

    0813 50 91

    0813 50 99

    0814 00 00

    0901 12 00

    0901 21 00

    0901 22 00

    0902 10 00

    0904 12 00

    0904 20 10

    0904 20 90

    0905 00 00

    0907 00 00

    0910 20 90

    0910 40 13

    0910 40 19

    0910 40 90

    0910 91 90

    0910 99 99

    1006 10 10

    1007 00 10

    1106 10 00

    1106 30 90

    1208 10 00

    1209 11 00

    1209 19 00

    1209 21 00

    1209 23 80

    1209 29 50

    1209 29 80

    1209 30 00

    1209 91 10

    1209 91 90

    1209 99 91

    1209 99 99

    1210 10 00

    1210 20 10

    1210 20 90

    1212 10 10

    1212 10 99

    1214 90 10

    1302 19 05

    1502 00 90

    1503 00 19

    1503 00 90

    1504 10 10

    1504 10 99

    1504 20 10

    1504 30 10

    1507 10 10

    1507 10 90

    1507 90 10

    1507 90 90

    1508 10 90

    1508 90 10

    1508 90 90

    1509 10 10

    1509 10 90

    1509 90 00

    1510 00 10

    1510 00 90

    1511 10 90

    1511 90 11

    1511 90 19

    1511 90 91

    1511 90 99

    1512 11 99

    1512 19 99

    1512 21 10

    1512 21 90

    1512 29 10

    1512 29 90

    1513 11 10

    1513 11 91

    1513 11 99

    1513 19 11

    1513 19 19

    1513 19 30

    1513 19 91

    1513 19 99

    1513 21 11

    1513 21 19

    1513 21 30

    1513 21 90

    1513 29 11

    1513 29 19

    1513 29 30

    1513 29 50

    1513 29 91

    1513 29 99

    1514 10 10

    1514 10 90

    1514 90 10

    1514 90 90

    1515 11 00

    1515 19 10

    1515 19 90

    1515 21 10

    1515 21 90

    1515 29 10

    1515 29 90

    1515 30 90

    1515 50 11

    1515 50 19

    1515 50 91

    1515 50 99

    1515 90 29

    1515 90 39

    1515 90 40

    1515 90 51

    1515 90 59

    1515 90 60

    1515 90 91

    1515 90 99

    1516 20 95

    1516 20 96

    1516 20 98

    1518 00 31

    1518 00 39

    1522 00 91

    1602 31 11

    1602 31 19

    1602 31 30

    1602 31 90

    2001 90 20

    2005 70 10

    2005 70 90

    2005 90 10

    2008 19 11

    2008 19 13

    2008 19 51

    2008 19 59

    2008 92 72

    2009 11 19

    2009 19 19

    2009 20 19

    2009 30 19

    2009 40 19

    2302 50 00

    2306 90 19

    2308 90 90

    (1) Según se define en el Reglamento (CE) n° 2204/1999 de la Comisión, de 12 de octubre de 1999, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 278 du 28.10.1999).

    ANEXO A ter

    Las importaciones a la Comunidad de los siguientes productos originarios de Bulgaria serán objeto de las concesiones que figuran a continuación.

    (NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida)

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Anexo del anexo A ter

    Régimen de precios mínimos de importación de determinados frutos de baya destinados a la transformación

    1. Se fijan precios mínimos de importación para los siguientes productos originarios de Bulgaria y destinados a la transformación:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    2. Los precios mínimos de importación establecidos en el punto 1 se respetarán lote por lote. En caso de que una declaración de valor en aduana sea inferior al precio mínimo de importación, se cobrará un derecho compensatorio igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación y la declaración de valor en aduana.

    3. Cuando los precios de importación de un determinado producto contemplado en el presente anexo muestren una tendencia tal que permita suponer que en un futuro inmediato dichos precios descenderán por debajo del precio mínimo de importación, la Comisión Europea informará a las autoridades de Bulgaria para que éstas puedan corregir la situación.

    4. A instancias bien de la Comunidad, bien de Bulgaria, el Comité de asociación estudiará el funcionamiento del régimen o la revisión del nivel de los precios mínimos de importación. En su caso, el Comité de asociación adoptará las decisiones oportunas.

    5. A fin de potenciar y fomentar el desarrollo del comercio y para beneficio mutuo de todas las partes interesadas, tres meses antes del inicio de cada campaña de comercialización en la Comunidad Europea se celebrará una reunión de consulta. Participarán en dicha reunión, por una parte, la Comisión Europea y las organizaciones europeas interesadas de productores de los productos considerados y, por otra, las autoridades y organizaciones de productores y exportadores de todos los países exportadores asociados.

    En esta reunión de consulta se estudiará la situación de los frutos de baya y, en particular, las previsiones de producción, la situación de las existencias, la evolución de los precios y el posible desarrollo del mercado, así como las posibilidades de adaptar la oferta a la demanda.

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