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Document 32000R1173

    Reglamento (CE) nº 1173/2000 de la Comisión, de 31 de mayo de 2000, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios de carne de vacuno originaria de Estonia, Letonia y Lituania para el período comprendido entre el 1 de julio de 2000 y el 30 de junio de 2001

    DO L 131 de 1.6.2000, p. 25–29 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2001: This act has been changed. Current consolidated version: 01/07/2000

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2000/1173/oj

    32000R1173

    Reglamento (CE) nº 1173/2000 de la Comisión, de 31 de mayo de 2000, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios de carne de vacuno originaria de Estonia, Letonia y Lituania para el período comprendido entre el 1 de julio de 2000 y el 30 de junio de 2001

    Diario Oficial n° L 131 de 01/06/2000 p. 0025 - 0029


    Reglamento (CE) no 1173/2000 de la Comisión

    de 31 de mayo de 2000

    por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios de carne de vacuno originaria de Estonia, Letonia y Lituania para el período comprendido entre el 1 de julio de 2000 y el 30 de junio de 2001

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno(1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 32,

    Vista la Decisión 98/677/CE del Consejo, de 18 de mayo de 1998, relativa a la celebración del Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluidas las mejoras del actual régimen preferencial(2) y, en particular, su artículo 2,

    Vista la Decisión 1999/86/CE del Consejo, de 18 de mayo de 1998, relativa a la celebración del Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluidas las mejoras del actual régimen preferencial(3) y, en particular, su artículo 2,

    Vista la Decisión 1999/790/CE del Consejo, de 18 de mayo de 1998, relativa a la celebración del Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluidas las mejoras del actual régimen preferencial(4) y, en particular, su artículo 2,

    Considerando lo siguiente:

    (1) Las Decisiones 98/677/CE, 1999/86/CE y 1999/790/CE establecen la apertura de determinados contingentes arancelarios anuales de productos a base de carne de vacuno. Las importaciones efectuadas dentro de estos contingentes tienen derecho a una reducción del 80 % de los derechos de aduana establecidos en el arancel aduanero común (AAC). Es necesario establecer las disposiciones de aplicación relativas a esos contingentes para el período comprendido entre el 1 de julio de 2000 y el 30 de junio de 2001.

    (2) Dado el riesgo de especulación inherente a estos regímenes en el sector de la carne de vacuno, es necesario determinar condiciones específicas para que los agentes económicos puedan acceder a dichos regímenes. A fin de controlar el cumplimiento de dichas condiciones, es necesario que la solicitud se presente en el Estado miembro en cuyo registro de IVA esté inscrito el importador.

    (3) Es conveniente establecer que los derechos de importación se asignen transcurrido un plazo de reflexión, aplicándose, en su caso, un porcentaje único de reducción.

    (4) Teniendo en cuenta las disposiciones de los Acuerdos destinados a garantizar el origen del producto, debe disponerse que el régimen se gestione por medio de certificados de importación. A tal fin, procede establecer, en particular, las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deban figurar en éstas y en los certificados, en su caso completando o estableciendo excepciones a algunas de las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1127/1999(6), y del Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80(7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2648/98(8).

    (5) A fin de evitar la especulación, es conveniente limitar la expedición de certificados de importación para cada agente económico a la cantidad por la que le hayan sido asignados derechos de importación.

    (6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento, podrán importarse con cargo al período comprendido entre el 1 de julio de 2000 y el 30 de junio de 2001:

    - 1875 toneladas de carne de vacuno fresca, refrigerada o congelada de los códigos NC 0201 y 0202, originaria de Lituania, Letonia y Estonia; este contingente llevará el número de orden 09.4561;

    - 250 toneladas de productos del código NC 1602 50 10 originarios de Letonia; este contingente llevará el número de orden 09.4562.

    2. Quedan reducidos un 80 % los derechos de aduana fijados en el arancel aduanero común para las cantidades indicadas en el apartado 1.

    Artículo 2

    1. Para acogerse a los contingentes de importación mencionados en el artículo 1, los solicitantes deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de la presentación de la solicitud, demuestren, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, haber ejercido al menos una vez durante los doce meses anteriores una actividad en el comercio de carne de vacuno con terceros países.

    2. La solicitud de derechos de importación sólo podrá presentarse en el Estado miembro en cuyo registro nacional del IVA esté inscrito el solicitante.

    3. Para cada grupo de productos a que se refieren, respectivamente, los guiones primero y segundo del apartado 1 del artículo 1:

    - la solicitud de derechos de importación deberá tener por objeto una cantidad mínima de 15 toneladas en peso de producto sin sobrepasar la cantidad disponible,

    - sólo podrá presentarse una solicitud por interesado,

    - en caso de que un mismo interesado presente más de una solicitud para un mismo grupo de productos, no se admitirá ninguna de sus solicitudes correspondientes a ese grupo.

    Artículo 3

    1. Las solicitudes de derechos de importación podrán presentarse únicamente entre el 7 y el 17 de julio de 2000.

    2. Una vez comprobados los documentos presentados, los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el quinto día hábil siguiente al último día del plazo de presentación de solicitudes, la lista de los solicitantes y las cantidades solicitadas correspondientes a cada número de orden.

    Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por fax; en el caso de que se presenten solicitudes, se utilizará el modelo que figura en los anexos I y II.

    3. La Comisión decidirá con la mayor brevedad posible en qué medida se puede dar curso a las solicitudes en el caso de cada grupo de productos mencionado en cada guión del apartado 1 del artículo 1. En caso de que las cantidades objeto de solicitud superen las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas por cada grupo de productos mencionado en cada guión del apartado 1 del artículo 1.

    Artículo 4

    1. La importación de las cantidades asignadas se supeditará a la presentación de uno o varios certificados de importación.

    2. Las solicitudes de certificado de importación sólo podrán ser presentadas:

    - en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de derechos de importación,

    - por el agente económico al que le hayan sido asignados derechos de importación con arreglo al apartado 3 del artículo 3. Los derechos de importación asignados a un determinado agente económico darán derecho a que se le expidan certificados de importación por una cantidad equivalente a los derechos asignados.

    3. En la solicitud de certificado y en el propio certificado constarán:

    a) en la casilla n° 8:

    - en los casos a que se refiere el primer guión del apartado 1 del artículo 1, la indicación de los países de origen,

    - en los casos a que se refiere el segundo guión del apartado 1 del artículo 1, la indicación "Letonia",

    el certificado obligará a importar del país o de los países indicados;

    b) en la casilla n° 16, la indicación de uno de los grupos de códigos de la nomenclatura combinada, recogidos en un mismo guión:

    - 0201, 0202,

    - 1605 50 10;

    c) en la casilla n° 20, al menos una de las indicaciones siguientes:

    - Reglamento (CE) n° 1173/2000

    - Forordning (EF) nr. 1173/2000

    - Verordnung (EG) Nr. 1173/2000

    - Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1173/2000

    - Regulation (EC) No 1173/2000

    - Règlement (CE) n° 1173/2000

    - Regolamento (CE) n. 1173/2000

    - Verordening (EG) nr. 1173/2000

    - Regulamento (CE) n.o 1173/2000

    - Asetus (EY) N:o 1173/2000

    - Förordning (EG) nr 1173/2000.

    4. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

    Artículo 5

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95.

    Artículo 6

    Para que los productos puedan acogerse a los derechos indicados en el artículo 1, será necesario presentar bien un certificado de circulación EUR.1 expedido por el país exportador, de conformidad con las disposiciones del Protocolo n° 3 adjunto a los Acuerdos Europeos con los países bálticos, bien una declaración del exportador conforme a las disposiciones de dicho Protocolo.

    Artículo 7

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2000.

    Por la Comisión

    Franz Fischler

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

    (2) DO L 321 de 30.11.1998, p. 1.

    (3) DO L 29 de 3.2.1999, p. 9.

    (4) DO L 317 de 10.12.1999, p. 1.

    (5) DO L 331 de 2.12.1988, p. 1.

    (6) DO L 135 de 29.5.1999, p. 48.

    (7) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35.

    (8) DO L 335 de 10.12.1998, p. 39.

    ANEXO I

    Número de fax: (32-2) 296 60 27

    Aplicación del Reglamento (CE) n° 1173/2000

    Número de orden 09.4561

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    ANEXO II

    Número de fax: (32-2) 296 60 27

    Aplicación del Reglamento (CE) n° 1173/2000

    Número de orden 09.4562

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