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Document 31999R2761

    Reglamento (CE) nº 2761/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, por el que modifica el Reglamento (CE) nº 296/96, relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros a los efectos de contabilización de los gastos financiados con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA) y que deroga el Reglamento (CEE) nº 2776/88

    DO L 331 de 23.12.1999, p. 57–58 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 15/10/2006; derog. impl. por 32006R0883

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1999/2761/oj

    31999R2761

    Reglamento (CE) nº 2761/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, por el que modifica el Reglamento (CE) nº 296/96, relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros a los efectos de contabilización de los gastos financiados con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA) y que deroga el Reglamento (CEE) nº 2776/88

    Diario Oficial n° L 331 de 23/12/1999 p. 0057 - 0058


    REGLAMENTO (CE) N° 2761/1999 DE LA COMISIÓN

    de 22 de diciembre de 1999

    por el que modifica el Reglamento (CE) n° 296/96, relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros a los efectos de contabilización de los gastos financiados con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA) y que deroga el Reglamento (CEE) no 2776/88

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común(1), y, en particular, sus artículos 4 y 5,

    Visto el Reglamento (CE) n° 1259/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común(2), y, en particular, su artículo 11,

    Considerando lo siguiente:

    (1) Sería conveniente que, con ocasión de la presentación del expediente contemplado en el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 296/96, relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros a los efectos de contabilización de los gastos financiados con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA) y que deroga el Reglamento (CEE) no 2776/88(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2236/98(4), expediente destinado a la contabilización con cargo al presupuesto comunitario de los gastos pagados durante los meses de mayo y noviembre, los Estados miembros adjuntaran en anexo un cuadro, elaborado con los datos procedentes del libro mayor de deudores, en el que figuren el total de todas las deudas pendientes que la sección de Garantía del FEOGA no haya podido aún recuperar; también sería conveniente que, con ocasión de la presentación del expediente contemplado en el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 296/96 destinado a la contabilización con cargo al presupuesto comunitario de los gastos pagados durante los meses de abril y octubre, los Estados miembros proporcionaran cuadros que registren la situación de los importes retenidos en aplicación de los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 1259/1999 y su utilización de conformidad con el apartado 2 del artículo 5 de este último Reglamento.

    (2) La Comisión, de conformidad con la disposición prevista en el apartado 2 del artículo 37 del Reglamento (CE) no 1750/1999 de la Comisión, de 23 de julio de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA)(5), después de haber informado a los Estados miembros interesados, suspenderá temporalmente los anticipos mensuales relativos a los gastos efectuados de conformidad con el Reglamento (CE) no 1750/1999, si no se han recibido el 30 de septiembre de cada año a más tardar los documentos contemplados en el apartado 1 del artículo 37 de dicho Reglamento.

    (3) Los Estados miembros podrán asignar los importes liberados por las reducciones de los pagos, efectuadas sobre base de los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 1259/1999, a determinadas medidas adicionales inscritas en el ámbito de la ayuda al desarrollo rural, como está previsto en el apartado 2 del artículo 5 de dicho Reglamento; los importes retenidos de esta forma deberán utilizarse a más tardar durante el tercer ejercicio siguiente al de su retención; los importes que no se hayan utilizado tras concluir dicho período se deberán recuperar reduciendo el último anticipo del ejercicio; conviene añadir las disposiciones necesarias a tal efecto al Reglamento (CE) no 296/96, y adaptar su título con el fin de tener en cuenta este nuevo elemento.

    (4) El Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y los Comités de gestión conjuntos contemplados en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1259/1999, no emitieron dictamen en el plazo concedido por su presidente,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) n° 296/96 se modificará como sigue:

    1) El título del Reglamento (CE) n° 296/96 se sustituirá por el texto siguiente: "Reglamento (CE) n° 296/96 de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros a los efectos de contabilización de los gastos financiados con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA), y por el que se fijan algunas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1259/1999 del Consejo.".

    2) En el artículo 3 se añadirá el apartado 6 bis siguiente: "6 bis. Dos veces al año, con ocasión de la presentación del expediente contemplado en el apartado 5, destinado a la contabilización con cargo al presupuesto comunitario de los gastos pagados durante los meses de mayo y de noviembre para el cuadro bajo el punto a), y de abril y octubre para los cuadros bajo la letra b), los Estados miembros adjuntarán en anexo:

    a) un cuadro con datos procedentes del libro mayor de deudores en el que se recojan el total de todas las deudas pendientes con la sección de Garantía del FEOGA que aún no se hayan recuperado al final de abril y al final del ejercicio;

    b) cuadros que recojan la situación, al final de abril y al final del ejercicio, de los importes retenidos en aplicación de los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 1259/1999 y su utilización de conformidad con el apartado 2 del artículo 5 de dicho Reglamento.".

    3) En el artículo 4 se añadirá el apartado 6 siguiente: "6. En caso de que la Comisión no haya recibido los documentos contemplados en el apartado 1 del artículo 37 del Reglamento (CE) no 1750/1999 a más tardar el 30 de septiembre de cada año, la Comisión suspenderá, tras haber informado al Estado miembro afectado, el pago del anticipo correspondiente a los gastos efectuados de conformidad con el dicho Reglamento durante el mes de agosto.

    Si dichos documentos se reciben entre el 1 y el 15 de octubre, el pago del anticipo contemplado en el párrafo precedente se retrasará un número de días equivalente al número de días de retraso constatados.

    Si dichos documentos se reciben después del 15 de octubre, los anticipos correspondientes a los gastos efectuados de conformidad con el Reglamento (CE) no 1750/1999 en los meses de agosto, septiembre y octubre se suspenderán hasta el anticipo relativo a los gastos del mes de febrero del año siguiente.

    Los importes suspendidos serán objeto de un compromiso global correspondiente al ejercicio en el cual se hayan suspendido.".

    4) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente: "Artículo 6

    1. Los importes retenidos en aplicación de los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 1259/1999 se utilizarán para la financiación de medidas de ayuda comunitaria adicional de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 de dicho Reglamento, a más tardar antes de que concluya el tercer ejercicio financiero siguiente a aquel en el que se haya efectuado la retención.

    2. Los importes retenidos que no se hayan pagado de conformidad con el apartado 1 deberán deducirse del importe de los anticipos relativos a los gastos del mes de octubre del ejercicio en cuestión.".

    5) En el párrafo 1 del apartado 1 del artículo 7 se añadirá la letra c) siguiente: "c) Los gastos que deben declararse no reflejarán las reducciones efectuadas en plicación de los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 1259/1999.".

    6) En el artículo 8, se sustituirán los términos "apartado 6 del artículo 3" por los términos "apartados 6 y 6 bis del artículo 3".

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a los gastos efectuados a partir del 1 de enero de 2000.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1999.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

    (2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 113.

    (3) DO L 39 de 17.2.1996, p. 5.

    (4) DO L 281 de 17.10.1998, p. 9.

    (5) DO L 214 de 13.8.1999, p. 31.

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