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Document 31998L0052

Directiva 98/52/CE del Consejo de 13 de julio de 1998 relativa a la ampliación de la Directiva 97/80/CE relativa a la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

DO L 205 de 22.7.1998, p. 66–66 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 15/08/2009; derogado por 32006L0054

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1998/52/oj

31998L0052

Directiva 98/52/CE del Consejo de 13 de julio de 1998 relativa a la ampliación de la Directiva 97/80/CE relativa a la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Diario Oficial n° L 205 de 22/07/1998 p. 0066 - 0066


DIRECTIVA 98/52/CE DEL CONSEJO de 13 de julio de 1998 relativa a la ampliación de la Directiva 97/80/CE relativa a la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el Consejo, actuando de conformidad con el Acuerdo sobre la política social, anejo al Protocolo n° 14 sobre la política social, anejo al Tratado y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2, adoptó la Directiva 97/80/CE (4); que, por tanto, dicha Directiva no se aplica al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

Considerando que el Consejo Europeo de Amsterdam celebrado los días 16 y 17 de junio de 1997 constató con satisfacción el acuerdo de la Conferencia Intergubernamental de incorporar al Tratado el Acuerdo sobre la política social e indicó que debía encontrarse un medio para dar efecto legal al deseo del Reino Unido de aceptar las Directivas que ya se han adoptado a partir de este Acuerdo, así como las que puedan adoptarse antes de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam;

Considerando que, en el Consejo de 24 de julio de 1997, el Consejo y la Comisión acordaron la puesta en práctica de las conclusiones adoptadas en el Consejo Europeo de Amsterdam; que, asimismo, acordaron aplicar el mismo procedimiento mutatis mutandis, a las futuras Directivas adoptadas sobre la base del Acuerdo sobre la política social; que esta Directiva trata de lograr este objetivo mediante la ampliación de la Directiva 97/80/CE al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

Considerando que el hecho de que la Directiva 97/80/CE no sea aplicable en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte afecta directamente al funcionamiento del mercado común; que una aplicación efectiva en todos los Estados miembros del principio de la igualdad de trato entre hombres y mujeres y, en particular, por lo que respecta a las normas que rigen la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo, mejorará el funcionamiento del mercado común;

Considerando que la adopción de esta Directiva hará aplicable la Directiva 97/80/CE en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; que, a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Directiva debería interpretarse que el término «Estados miembros» mencionado en la Directiva 97/80/CE incluye al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

Considerando que conviene que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte disfrute del mismo período de tres años que se concedió a los demás Estados miembros para aplicar las disposiciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la Directiva 97/80/CE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Sin perjuicio del artículo 2 de la presente Directiva, la Directiva 97/80/CE será aplicable en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Artículo 2

Después del primer párrafo del artículo 7 de la Directiva 97/80/CE se insertará el párrafo siguiente:

«Por lo que respecta al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la fecha del 1 de enero de 2001 que figura en el primer párrafo se sustituirá por el 22 de julio de 2001.»

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

W. SCHÜSSEL

(1) DO C 332 de 7. 11. 1996, p. 11.

(2) DO C 167 de 1. 6. 1998.

(3) DO C 157 de 25. 5. 1998, p. 64.

(4) DO L 14 de 20. 1. 1998, p. 6.

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