Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31998D0684

    98/684/CE: Decisión de la Comisión de 17 de noviembre de 1998 por la que quedan eximidas las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China de la ampliación por el Reglamento (CE) nº 71/97 del Consejo del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) nº 2474/93 [notificada con el número C(1998) 3529]

    DO L 320 de 28.11.1998, p. 60–62 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 19/01/2002: This act has been changed. Current consolidated version: 20/11/1998

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1998/684/oj

    31998D0684

    98/684/CE: Decisión de la Comisión de 17 de noviembre de 1998 por la que quedan eximidas las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China de la ampliación por el Reglamento (CE) nº 71/97 del Consejo del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) nº 2474/93 [notificada con el número C(1998) 3529]

    Diario Oficial n° L 320 de 28/11/1998 p. 0060 - 0062


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 17 de noviembre de 1998 por la que quedan eximidas las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China de la ampliación por el Reglamento (CE) n° 71/97 del Consejo del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) n° 2474/93 [notificada con el número C(1998) 3529] (98/684/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (2),

    Visto el Reglamento (CE) n° 71/97 del Consejo, de 10 de enero de 1997, por el que se amplía a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta de la República Popular de China el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) n° 2474/93 sobre las bicicletas originarias de la República Popular de China y por el que se percibe el derecho ampliado aplicable a estas importaciones registradas con arreglo al Reglamento (CE) n° 703/96 (3),

    Visto el Reglamento (CE) n° 88/97 de la Comisión, de 20 de enero de 1997, relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China, de la ampliación en virtud del Reglamento (CE) n° 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) n° 2474/93 (4) del Consejo, y, en particular, su artículo 7,

    Previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo que sigue:

    A. SOLICITUDES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 3 DEL REGLAMENTO (CE) N° 88/97

    (1) Tras la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 88/97, varios montadores de bicicletas presentaron solicitudes de conformidad con el artículo 3 de ese Reglamento para la exención de la ampliación a las importaciones de determinadas piezas de bicicletas de la República Popular de China por el Reglamento (CE) n° 71/97 del derecho antidumping definitivo establecido sobre las bicicletas originarias de la República Popular de China (en adelante denominado «el derecho antidumping ampliado») por el Reglamento (CEE) n° 2474/93. La Comisión publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista de solicitantes (5), para los cuales se suspendió el pago del derecho antidumping ampliado por lo que se refiere a sus importaciones de piezas esenciales de bicicleta declaradas a libre práctica de conformidad con el apartado 1 del artículo 5 de ese Reglamento.

    (2) La Comisión solicitó y recibió la información necesaria de las partes enumeradas en el anexo de la presente Decisión y consideró admisibles sus solicitudes con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 88/97. La información proporcionada se examinó y se comprobó llegado el caso en los locales de las partes afectadas.

    (3) Los hechos finalmente comprobados por la Comisión muestran que las operaciones de montaje de los solicitantes afectados no corresponden al ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96. Se constató que en todas las operaciones de montaje de bicicletas de los solicitantes, el valor de las piezas originarias de la República Popular de China que se utilizaron en sus operaciones de montaje fue inferior al 60 % del valor total de las piezas utilizadas en estas operaciones. Además, en algunas de ellas, el valor añadido a las piezas sobrepasó en un 25 % a los costes de fabricación de las bicicletas acabadas.

    (4) Por las razones anteriormente mencionadas, y de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 88/97, las partes enumeradas en el anexo de la presente Decisión deberán quedar eximidas del derecho antidumping ampliado. Se informó en consecuencia a las partes afectadas y se les dio la oportunidad de hacer comentarios.

    (5) De conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 88/97, las partes enumeradas en el anexo de la presente Decisión deberán quedar eximidas del derecho antidumping ampliado a partir de la fecha en que se reciba su solicitud, y su deuda aduanera, por lo que se refiere al derecho antidumping ampliado, deberá ser considerada nula a partir de esa fecha.

    B. INFORMACIÓN A LAS PARTES INTERESADAS

    (6) Tras la adopción de la presente Decisión, se publicará en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, de conformidad con el apartado 2 del artículo 16 de ese Reglamento, una lista actualizada de las partes eximidas con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n° 88/97 y de las partes cuyas solicitudes con arreglo al artículo 3 de ese Reglamento estén siendo examinadas,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Las partes enumeradas en el anexo de la presente Decisión quedan eximidas de la ampliación, por el Reglamento (CE) n° 71/97, del derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) n° 2474/93 sobre las bicicletas originarias de la República Popular de China, a las importaciones de determinadas piezas de bicicletas de la República Popular de China.

    Las exenciones surtirán efecto para cada parte a partir de la fecha pertinente mostrada en la columna «Fecha en que surtirá efecto».

    Artículo 2

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros y a las partes enumeradas en el anexo de la presente Decisión.

    Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1998.

    Por la Comisión

    Leon BRITTAN

    Vicepresidente

    (1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.

    (2) DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18.

    (3) DO L 16 de 18. 1. 1997, p. 55.

    (4) DO L 17 de 21. 1. 1997, p. 17.

    (5) DO C 45 de 13. 2. 1997, p. 3;

    DO C 112 de 10. 4. 1997, p. 9;

    DO C 378 de 13. 12. 1997, p. 2, y

    DO C 217 de 11. 7. 1998, p. 9.

    ANEXO

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Top