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Dokument 31998D0683

98/683/CE: Decisión del Consejo de 23 de noviembre de 1998 sobre el régimen cambiario aplicable al franco CFA y al franco comorano

DO L 320 de 28.11.1998, s. 58–59 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Dokumentets juridiske status I kraft: Denne retsakt er ændret. Nuværende konsoliderede version: 26/02/2021

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1998/683/oj

31998D0683

98/683/CE: Decisión del Consejo de 23 de noviembre de 1998 sobre el régimen cambiario aplicable al franco CFA y al franco comorano

Diario Oficial n° L 320 de 28/11/1998 p. 0058 - 0059


DECISIÓN DEL CONSEJO de 23 de noviembre de 1998 sobre el régimen cambiario aplicable al franco CFA y al franco comorano (98/683/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 3 de su artículo 109,

Vista la recomendación de la Comisión,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

(1) Considerando que, según lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (2), a partir del 1 de enero de 1999 el euro sustituirá a las monedas de los Estados miembros participantes, al tipo de conversión;

(2) Considerando que, a partir de esa misma fecha, la política monetaria y cambiaria de los Estados miembros que adopten el euro será competencia de la Comunidad;

(3) Considerando que corresponde al Consejo dictar las normas apropiadas para negociar y celebrar acuerdos de política monetaria o cambiaria;

(4) Considerando que Francia ha celebrado diversos acuerdos con la UEMOA (Unión Económica y Monetaria del África Occidental), la CEMAC (Comunidad Económica y Monetaria del África Central) y con Las Comoras, con el objeto de garantizar la convertibilidad entre los francos CFA y comorano y el franco francés a una paridad fija (3);

(5) Considerando que, a partir del 1 de enero de 1999, el euro sustituirá al franco francés;

(6) Considerando que la convertibilidad de los francos CFA y comorano está garantizada mediante compromiso presupuestario de las autoridades francesas; que las autoridades francesas han asegurado que los acuerdos con la UEMOA, la CEMAC y Las Comoras no tienen consecuencias económicas importantes para Francia;

(7) Considerando que es improbable que los citados acuerdos repercuten de manera significativa en la política monetaria y cambiaria de la zona del euro; que, por consiguiente, en su actual forma y estado de aplicación, es improbable que esos acuerdos supongan obstáculo alguno al buen funcionamiento de la unión económica y monetaria; que nada en dichos acuerdos implica la obligación para el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de apoyar la convertibilidad del franco CFA o del franco comorano; que las modificaciones de los acuerdos existentes no conllevan obligación alguna para el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales;

(8) Considerando que Francia y los países africanos signatarios desean mantener los actuales acuerdos tras la sustitución del franco francés por el euro; que resulta oportuno garantizar que Francia pueda mantener los actuales acuerdos tras dicha sustitución y que Francia y los países signatarios les den cumplimiento bajo su exclusiva responsabilidad;

(9) Considerando que es necesario que se informe periódicamente a la Comunidad sobre la aplicación de dichos acuerdos y cualquier posible modificación que esté previsto introducir en los mismos;

(10) Considerando que la modificación o aplicación de los acuerdos existentes se hará sin perjuicio del objetivo primordial de la política de tipos de cambio de la Comunidad para mantener la estabilidad de precios, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 A del Tratado;

(11) Considerando que para efectuar alguna modificación de la naturaleza y alcance de los actuales acuerdos es necesaria, previamente, la intervención de las instancias comunitarias competentes; que esto es válido en lo que respecta a la participación en los acuerdos y al principio de libre convertibilidad a una paridad fija entre el euro y los francos CFA y comorano, convertibilidad garantizada por el Tesoro francés, mediante compromiso presupuestario;

(12) Considerando que la presente Decisión no constituye un precedente respecto a cualquier acuerdo que pueda decidirse en el futuro referente a la negociación y conclusión de acuerdos similares relativos a cuestiones de régimen monetario o divisas extranjeras por parte de la Comunidad con otros Estados u organizaciones internacionales;

(13) Considerando que, sin perjuicio de la competencia comunitaria y los acuerdos de la Comunidad respecto de la unión económica y monetaria, los Estados miembros pueden negociar en organismos internacionales y celebrar acuerdos internacionales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Francia podrá mantener sus actuales acuerdos en materia cambiaria con la UEMOA (Unión Económica y Monetaria del África Occidental), la CEMAC (Comunidad Económica y Monetaria del África Central) y Las Comoras con posterioridad a la sustitución del franco francés por el euro.

Artículo 2

La responsabilidad de la aplicación de los citados acuerdos seguirá recayendo exclusivamente sobre Francia y los países signatarios.

Artículo 3

Las autoridades francesas competentes informarán periódicamente a la Comisión, al Banco Central Europeo y al Comité económico y financiero de la aplicación de los acuerdos. Las autoridades francesas informarán al Comité económico y financiero antes de introducir cualquier posible cambio en la paridad entre el euro y los francos CFA o comorano.

Artículo 4

Francia podrá negociar y acordar modificaciones de los actuales acuerdos, siempre y cuando ello no suponga modificar la naturaleza o el alcance de los mismos. Antes de introducir esas modificaciones, informará de ellas a la Comisión, al Banco Central Europeo y al Comité económico y financiero.

Artículo 5

Francia presentará todo plan de modificación de la naturaleza o el alcance de los citados acuerdos a la Comisión, al Banco Central Europeo y al Comité económico y financiero. Dichos planes deberán ser aprobados por el Consejo, basándose en una recomendación de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1999.

Artículo 7

El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

R. EDLINGER

(1) Dictamen emitido el 23 de septiembre de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 139 de 11. 5. 1998, p. 1.

(3) Convenio de cooperación monetaria, de 23 de noviembre de 1972, celebrado entre los Estados miembros del Banco de los Estados del África Central (BEAC) y la República Francesa, en su versión modificada; Convenio sobre una cuenta de operaciones, de 13 de marzo de 1973, entre el Ministro de Economía y Hacienda de la República Francesa y el Presidente del Consejo de Administración del Banco de los Estados del África Central, en su versión modificada; Acuerdo de cooperación, de 4 de diciembre de 1973, entre la República Francesa y las Repúblicas pertenecientes a la Unión Monetaria del África occidental, en su versión modificada; Convenio sobre una cuenta de operaciones, de 4 de diciembre de 1973, entre el Ministro de Economía y Hacienda de la República Francesa y el Presidente del Consejo de Ministros de la Unión Monetaria del África occidental, en su versión modificada; Acuerdo de cooperación monetaria, de 23 de noviembre de 1979, entre la República Francesa y la República Federal Islámica de Comoras, en su versión modificada; Convenio sobre una cuenta de operaciones, de 23 de noviembre de 1979, entre el Ministro de Economía y Hacienda de la República Francesa y el Ministro de Finanzas, Economía y Planificación de la República Federal de Comoras, en su versión modificada.

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