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Document 31998D0414
98/414/EC: Council Decision of 8 June 1998 on the ratification by the European Community of the Agreement for the implementing of the provisions of the United Nations Convention on the Law of the Sea of 10 December 1982 relating to the conservation and management of straddling stocks and highly migratory fish stocks
98/414/CE: Decisión del Consejo de 8 de junio de 1998 relativa a la ratificación, por parte de la Comunidad Europea, del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios
98/414/CE: Decisión del Consejo de 8 de junio de 1998 relativa a la ratificación, por parte de la Comunidad Europea, del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios
DO L 189 de 3.7.1998, p. 14–15
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)
In force
ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1998/414/oj
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Corrected by | 31998D0414R(01) |
98/414/CE: Decisión del Consejo de 8 de junio de 1998 relativa a la ratificación, por parte de la Comunidad Europea, del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios
Diario Oficial n° L 189 de 03/07/1998 p. 0014 - 0015
DECISIÓN DEL CONSEJO de 8 de junio de 1998 relativa a la ratificación, por parte de la Comunidad Europea, del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (98/414/CE) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43, en combinación con el párrafo primero del apartado 3 del artículo 228, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Considerando que, en lo que respecta a la pesca marítima, la Comunidad dispone de las competencias necesarias para adoptar medidas de conservación y ordenación de los recursos pesqueros y contraer, en este mismo sector, compromisos exteriores con terceros países u organizaciones internacionales; Considerando que la Comunidad es signataria de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que obliga a los Estados ribereños y a los Estados que faenan en alta mar a cooperar para la conservación y ordenación de las poblaciones transzonales y de peces altamente migratorios; Considerando que, en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre poblaciones transzonales y de peces altamente migratorios, la Comunidad participó en una serie de negociaciones que desembocaron en la aprobación del Acuerdo y su firma el 27 de junio de 1996; Considerando que el objetivo del Acuerdo es garantizar la conservación a largo plazo y la explotación duradera de las poblaciones transzonales y de peces altamente migratorios, además de establecer la consolidación de las organizaciones internacionales de pesca y el refuerzo de la cooperación internacional en lo que respecta a dichas poblaciones; Considerando que, dado que los pescadores comunitarios se dedican a la captura de dichas poblaciones, redundará en interés de la Comunidad participar efectivamente en la actividad de las organizaciones regionales de pesca responsables de la aplicación del Acuerdo; Considerando que, en virtud del apartado 2 de su artículo 1 y de sus artículos 38 y 47, el Acuerdo puede ser ratificado por la Comunidad conforme a lo dispuesto en el anexo IX de la Convención sobre el Derecho del Mar; Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros poseen, respectivamente, competencias en sectores cubiertos por el Acuerdo; que, por lo tanto, es necesario que tanto la Comunidad como sus Estados miembros pasen a ser simultáneamente partes contratantes con el fin de cumplir de forma conjunta las obligaciones contempladas en el Acuerdo y de ejercer a la vez los derechos que éste les confiere en caso de competencia compartida, con el objetivo de garantizar una aplicación uniforme del Acuerdo dentro de la política pesquera común, DECIDE: Artículo 1 Queda ratificado, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios. En el anexo A de la presente Decisión figura el texto del Acuerdo. Artículo 2 1. El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad Europea, al depósito del instrumento de ratificación y de la declaración de competencia que figura en el anexo B de la presente Decisión, junto con las declaraciones interpretativas que figuran en el anexo C de la presente Decisión, ante el Secretario General de las Naciones Unidas, conforme a los artículos 38, 47 y 49 del Acuerdo. 2. El instrumento de ratificación se depositará al mismo tiempo que los instrumentos de ratificación de todos los Estados miembros. Simultáneamente a los Estados miembros confirmarán las declaraciones hechas por la Comunidad sobre la ratificación del Acuerdo. Artículo 3 Cuando la Comunidad sea parte en algún procedimiento contencioso previsto en el Acuerdo, será representada por la Comisión. Ésta consultará, antes de emprender acción alguna, a los Estados miembros, teniendo en cuenta los plazos de procedimiento obligatorios. Hecho en Luxemburgo, el 8 de junio de 1998. Por el Consejo El Presidente J. CUNNINGHAM (1) DO C 367 de 5. 12. 1996, p. 24. (2) DO C 167 de 2. 6. 1997, p. 126. ANEXO A ACUERDO sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios ACUERDO sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE ACUERDO, RECORDANDO las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982, DECIDIDOS a velar por la conservación a largo plazo y el aprovechamiento sostenible de las poblaciones de peces cuyos territorios se encuentran dentro y fuera de las zonas económicas exclusivas (poblaciones de peces transzonales) y las poblaciones de peces altamente migratorios, RESUELTOS a incrementar la cooperación entre los Estados con tal fin, INSTANDO a que los Estados de pabellón, los Estados del puerto y los Estados ribereños hagan cumplir en forma más efectiva las medidas de conservación y de ordenación adoptadas para tales poblaciones, DESEANDO dar solución, en particular, a los problemas señalados en el área de programa C del capítulo 17 del Programa 21, aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio ambiente y el Desarrollo, a saber, que la ordenación de la pesca de altura es insuficiente en muchas zonas y que algunos recursos se están explotando en exceso; tomando nota de los problemas de pesca no regulada, sobrecapitalización, tamaño excesivo de las flotas, cambio de pabellón de los buques para eludir los controles, uso de aparejos insuficientemente selectivos, falta de fiabilidad de las bases de datos y falta de cooperación suficiente entre los Estados, COMPROMETIÉNDOSE a una pesca responsable, CONSCIENTES de la necesidad de evitar que se produzcan efectos negativos en el medio marino, de preservar la biodiversidad, de mantener la integridad de los ecosistemas marinos y de minimizar el riesgo de que las actividades pesqueras causen efectos perjudiciales a largo plazo o irreversibles, RECONOCIENDO la necesidad de prestar a los Estados en desarrollo una asistencia específica que incluya asistencia financiera, científica y tecnológica, a fin de que puedan participar eficazmente en la conservación, ordenación y aprovechamiento sostenible de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, CONVENCIDOS de que un acuerdo relativo a la aplicación de las disposiciones pertinentes de la Convención sería el mejor medio de lograr estos objetivos y de contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, AFIRMANDO que las cuestiones no reguladas por la Convención o por el presente Acuerdo continuarán regiéndose por las normas y principios del derecho internacional general, HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: PARTE I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Términos empleados y alcance 1. A los efectos del presente Acuerdo: a) por «Convención» se entiende la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982; b) por «medidas de conservación y ordenación» se entiende las medidas para conservar y ordenar una o más especies de recursos marinos vivos que se adopten y apliquen en forma compatible con las normas pertinentes del Derecho internacional consignadas en la Convención y en el presente Acuerdo; c) el término «peces» incluye los moluscos y los crustáceos, salvo los que pertenezcan a las especies sedentarias definidas en el artículo 77 de la Convención; y d) por «arreglo» se entiende un mecanismo de cooperación establecido de conformidad con la Convención y el presente Acuerdo por dos o más Estados, en particular, para establecer medidas de conservación y de ordenación en una subregión o región respecto de una o más poblaciones de peces transzonales o poblaciones de peces altamente migratorios. 2. a) Por «Estados Partes» se entiende los Estados que hayan consentido en obligarse por el presente Acuerdo y respecto de los cuales el Acuerdo esté en vigor. b) El presente Acuerdo se aplicará mutatis mutandis a: i) toda entidad mencionada en las letras c), d) y e) del apartado 1 del artículo 305 de la Convención; y ii) con sujeción al artículo 47, toda entidad mencionada como «organización internacional» en el artículo 1 del anexo IX de la Convención que lleguen a ser Parte en el presente Acuerdo, y en esa medida el término «Estados Partes» se refiere a esas entidades. 3. El presente Acuerdo se aplicará mutatis mutandis a las demás entidades pesqueras cuyos buques pesquen en alta mar. Artículo 2 Objetivo El objetivo de este Acuerdo es asegurar la conservación a largo plazo y el uso sostenible de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios mediante la aplicación efectiva de las disposiciones pertinentes de la Convención. Artículo 3 Aplicación 1. A menos de que se disponga otra cosa, el presente Acuerdo se aplicará a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios que se encuentren fuera de las zonas sometidas a jurisdicción nacional, salvo que los artículos 6 y 7 se aplicarán también a la conservación y ordenación de esas poblaciones de peces dentro de las zonas sometidas a jurisdicción nacional, con sujeción a los distintos regímenes jurídicos aplicables con arreglo a la Convención en las zonas sometidas a jurisdicción nacional y en aquellas que se encuentran fuera de los límites de la jurisdicción nacional. 2. En el ejercicio de sus derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios dentro de las zonas sometidas a jurisdicción nacional, el Estado ribereño aplicará mutatis mutandis los principios generales enumerados en el artículo 5. 3. Los Estados tendrán debidamente en cuenta la capacidad respectiva de los Estados en desarrollo para aplicar los artículos 5, 6 y 7 en las zonas sometidas a jurisdicción nacional, así como su necesidad de asistencia según lo previsto en el presente Acuerdo. A tal fin, la parte VII se aplicará mutatis mutandis a las zonas sometidas a jurisdicción nacional. Artículo 4 Relación entre el presente Acuerdo y la Convención Ninguna disposición en el presente Acuerdo se entenderá en perjuicio de los derechos, la jurisdicción y las obligaciones de los Estados con arreglo a la Convención. El presente Acuerdo se interpretará y aplicará en el contexto de la Convención y de manera acorde con ella. PARTE II CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS Artículo 5 Principios generales A fin de conservar y ordenar las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, los Estados ribereños y los Estados que pescan en alta mar, deberán, al dar cumplimiento a su deber de cooperar de conformidad con la Convención: a) adoptar medidas para asegurar la supervivencia a largo plazo de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios y promover el objetivo de su aprovechamiento óptimo; b) asegurarse de que dichas medidas estén basadas en los datos científicos más fidedignos de que se disponga y que tengan por finalidad preservar o restablecer las poblaciones a niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible con arreglo a los factores ambientales y económicos pertinentes, incluidas las necesidades especiales de los Estados en desarrollo, y teniendo en cuenta las modalidades de la pesca, la interdependencia de las poblaciones y cualesquiera otros estándares mínimos internacionales generalmente recomendados, sean éstos subregionales, regionales o mundiales; c) aplicar el criterio de precaución de conformidad con el artículo 6; d) evaluar los efectos de la pesca, de otras actividades humanas y de los factores medioambientales sobre las poblaciones objeto de la pesca y sobre las especies que son dependientes de ellas o están asociadas con ellas o que pertenecen al mismo ecosistema; e) adoptar, en caso necesario, medidas para la conservación y ordenación de las especies que pertenecen al mismo ecosistema o que son dependientes de las poblaciones objeto de pesca o están asociadas con ellas, con miras a preservar o restablecer tales poblaciones por encima de los niveles en que su reproducción pueda verse gravemente amenazada; f) reducir al mínimo la contaminación, el desperdicio, los desechos, la captura por aparejos perdidos o abandonados, la captura accidental de especies no objeto de la pesca, tanto de peces como de otras especies (que en adelante se denominarán capturas accidentales) y los efectos sobre las especies asociadas o dependientes, en particular las especies que estén en peligro de extinción, mediante la adopción de medidas que incluyan, en la medida de lo posible, el desarrollo y el uso de aparejos y técnicas de pesca selectivos, inofensivos para el medio ambiente y de bajo costo; g) proteger la biodiversidad en el medio marino; h) tomar medidas para prevenir o eliminar la pesca excesiva y el exceso de capacidad de pesca y para asegurar que el nivel del esfuerzo de pesca sea compatible con el aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros; i) tener en cuenta los intereses de los pescadores que se dedican a la pesca artesanal y de subsistencia; j) reunir y difundir oportunamente datos completos y precisos acerca de las actividades pesqueras, en particular sobre la posición de los buques, la captura de especies objeto de la pesca, las capturas accidentales y el nivel del esfuerzo de pesca, según lo estipulado en el anexo I, así como información procedente de programas de investigación nacionales e internacionales; k) fomentar y realizar investigaciones científicas y desarrollar tecnologías apropiadas en apoyo de la conservación y ordenación de los recursos pesqueros; y l) poner en práctica y hacer cumplir las medidas de conservación y ordenación mediante sistemas eficaces de seguimiento, control y vigilancia. Artículo 6 Aplicación del criterio de precaución 1. Los Estados aplicarán ampliamente el criterio de precaución a la conservación, ordenación y explotación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios a fin de proteger los recursos marinos vivos y preservar el medio marino. 2. Los Estados deberán ser especialmente prudentes cuando la información sea incierta, poco fiable o inadecuada. La falta de información científica adecuada no se aducirá como razón para aplazar la adopción de medidas de conservación y ordenación o para no adoptarlas. 3. Al aplicar el criterio de precaución, los Estados: a) mejorarán el proceso de adopción de decisiones sobre conservación y ordenación de los recursos pesqueros mediante la obtención y la difusión de la información científica más fidedigna de que se disponga y la aplicación de técnicas perfeccionadas para hacer frente al riesgo y la incertidumbre; b) aplicarán las directrices enunciadas en el anexo II y, sobre la base de la información científica más fidedigna de que se disponga, determinarán niveles de referencia para cada población de peces, así como las medidas que han de tomarse cuando se rebasen estos niveles; c) tendrán en cuenta, entre otras cosas, los elementos de incertidumbre con respecto al tamaño y el ritmo de reproducción de las poblaciones, los niveles de referencia, la condición de las poblaciones en relación con estos niveles de referencia, el nivel y la distribución de la mortalidad ocasionada por la pesca y los efectos de las actividades pesqueras sobre las especies capturadas accidentalmente y las especies asociadas o dependientes, así como sobre las condiciones oceánicas, medioambientales y socioeconómicas; y d) establecerán programas de obtención de datos y de investigación para evaluar los efectos de la pesca sobre las especies capturadas accidentalmente y las especies asociadas o dependientes, así como sobre su medio ambiente, y adoptarán los planes necesarios para asegurar la conservación de tales especies y proteger los hábitat que estén especialmente amenazados. 4. Los Estados tomarán medidas para asegurar que no se rebasen los niveles de referencia cuando estén cerca de ser alcanzados. En caso de que se rebasen esos niveles, los Estados adoptarán sin demora, con objeto de restablecer las poblaciones de peces, las medidas establecidas con arreglo a la letra b) del apartado 3. 5. Cuando la situación de las poblaciones objeto de la pesca o de las especies capturadas accidentalmente o de las especies asociados o dependientes sea preocupante, los Estados reforzarán el seguimiento de esas poblaciones o especies a fin de examinar su estado y la eficacia de las medidas de conservación y ordenación. Los Estados revisarán periódicamente tales medidas sobre la base de cualquier nueva información disponible. 6. En los casos de nuevas pesquerías o de pesquerías exploratorias, los Estados adoptarán, lo antes posible, medidas de conservación y ordenación precautorias que incluyan, entre otras cosas, la fijación de límites a las capturas y a los esfuerzos de pesca. Esas medidas permanecerán en vigor hasta que se disponga de datos suficientes para hacer una evaluación de los efectos de la actividad pesquera sobre la supervivencia a largo plazo de las poblaciones. A partir de ese momento, se aplicarán medidas de conservación y ordenación basadas en dicha evaluación. Estas medidas, cuando proceda, tendrán en cuenta el desarrollo gradual de las pesquerías. 7. Cuando un fenómeno natural tuviere importantes efectos perjudiciales para la situación de una o más poblaciones de peces transzonales o poblaciones de peces altamente migratorios, los Estados adoptarán medidas de conservación y ordenación de emergencia, a fin de que la actividad pesquera no agrave dichos efectos perjudiciales. Los Estados adoptarán también dichas medidas de emergencia cuando la actividad pesquera plantee una seria amenaza a la supervivencia de tales poblaciones. Las medidas de emergencia serán de carácter temporal y se basarán en los datos científicos más fidedignos de que se disponga. Artículo 7 Compatibilidad de las medidas de conservación y de ordenación 1. Sin perjuicio de los derechos de soberanía que la Convención reconoce a los Estados ribereños con respecto a la exploración y explotación, la conservación y la ordenación de los recursos marinos vivos dentro de las zonas que se encuentran bajo su jurisdicción nacional, y del derecho de todos los Estados a que sus nacionales se dediquen a la pesca en alta mar de conformidad con la Convención: a) en lo que respecta a las poblaciones de peces transzonales, el Estado o los Estados ribereños correspondientes y los Estados cuyos nacionales pesquen esas poblaciones en el área de alta mar adyacente procurarán, directamente o por conducto de los mecanismos de cooperación apropiados establecidos en la parte III, acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones en el área de alta mar adyacente; b) en lo que respecta a las poblaciones de peces altamente migratorios, el Estado o los Estados ribereños correspondientes y los demás Estados cuyos nacionales pesquen esas poblaciones en la región cooperarán, directamente o por conducto de los mecanismos de cooperación apropiados previstos en la parte III, con miras a asegurar la conservación y promover el objetivo del aprovechamiento óptimo de esas poblaciones en toda la región, tanto dentro como fuera de las zonas que se encuentran bajo jurisdicción nacional. 2. Las medidas de conservación y ordenación que se establezcan para la alta mar y las que se adopten para las zonas que se encuentran bajo jurisdicción nacional habrán de ser compatibles, a fin de asegurar la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios en general. Con este fin, los Estados ribereños y los Estados que pesquen en alta mar tienen la obligación de cooperar para lograr medidas compatibles con respecto a dichas poblaciones. Al determinar las medidas de conservación y ordenación compatibles, los Estados: a) tendrán en cuenta las medidas de conservación y ordenación adoptadas y aplicadas, de conformidad con el artículo 61 de la Convención, respecto de las mismas poblaciones por los Estados ribereños en las zonas que se encuentran bajo su jurisdicción nacional, y se asegurarán de que las medidas establecidas para la alta mar con respecto a tales poblaciones no menoscaben la eficacia de dichas medidas; b) tendrán en cuenta las medidas previamente establecidas para la alta mar de conformidad con la Convención con respecto a la misma población por los Estados ribereños correspondientes y los Estados que pescan en alta mar; c) tendrán en cuenta las medidas previamente acordadas, establecidas y aplicadas con arreglo a la Convención respecto de las mismas poblaciones por una organización o arreglo subregional o regional de ordenación pesquera; d) tendrán en cuenta la unidad biológica y demás características biológicas de la población, y la relación entre la distribución de la población, las pesquerías y las particularidades geográficas de la región de que se trate, inclusive la medida en que esa población está presente y sea objeto de pesca en las zonas que se encuentran bajo jurisdicción nacional; e) tendrán en cuenta la medida en que el Estado ribereño y el Estado que pesquen en alta mar dependen, respectivamente, de la población de que se trata; y f) se asegurarán de que dichas medidas no causen efectos perjudiciales sobre el consumo de los recursos marinos vivos. 3. Al dar cumplimiento a su obligación de cooperar, los Estados harán todo lo posible para convenir en medidas de conservación y ordenación compatibles en un plazo razonable. 4. Si no se llegare a un acuerdo en un plazo razonable, cualquiera de los Estados interesados podrá recurrir a los procedimientos de solución de controversias previstos en la parte VIII. 5. En espera de que se llegue a un acuerdo sobre medidas compatibles de conservación y ordenación, los Estados interesados, en un espíritu de comprensión y cooperación, harán todo lo posible por concertar arreglos provisionales de orden práctico. En caso de que no logren concertar tales arreglos provisionales, cualquiera de ellos podrá someter la controversia, con objeto de que se adopten medidas provisionales, a una corte o tribunal, de conformidad con los procedimientos de solución de controversias previstos en la parte VIII. 6. Los arreglos provisionales concertados o las medidas provisionales adoptadas de acuerdo con el apartado 5 deberán ser compatibles con las disposiciones de esta parte, tendrán debidamente en cuenta los derechos y obligaciones de todos los Estados interesados, no pondrán en peligro ni obstaculizarán el logro de acuerdo definitivo sobre medidas de conservación y de ordenación compatibles y no prejuzgarán el resultado definitivo de cualquier procedimiento de solución de controversias que pudiere haber sido incoado. 7. Los Estados ribereños informarán regularmente a los Estados que pescan en alta mar en la subregión o región, directamente o por conducto de las organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera apropiados, de las medidas que hayan adoptado con respecto a las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios en las zonas que se encuentran bajo su jurisdicción nacional. 8. Los Estados que pescan en alta mar informarán regularmente a los demás Estados interesados, directamente o por conducto de las correspondientes organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera, u otros medios apropiados, de las medidas que hayan adoptado para regular las actividades de los buques que enarbolen su pabellón y pesquen tales poblaciones en alta mar. PARTE III MECANISMOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL CON RESPECTO A LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS Artículo 8 Cooperación para la conservación y la ordenación 1. Los Estados ribereños y los Estados que pescan en alta mar cooperarán, de conformidad con la Convención, en lo relativo a las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, directamente o por conducto de las organizaciones o los arreglos regionales o subregionales de ordenación pesquera competentes, teniendo en cuenta las características propias de la subregión o región, y a fin de asegurar una conservación y ordenación eficaces de esas poblaciones. 2. Los Estados celebrarán consultas de buena fe y sin demora, especialmente cuando haya indicios de que las poblaciones de peces transzonales o de peces altamente migratorios están amenazadas de un exceso de explotación o cuando se estén estableciendo nuevas pesquerías para esas poblaciones. Con este fin, se podrán iniciar consultas a petición de cualquier Estado interesado, con miras a adoptar los arreglos apropiados para garantizar la conservación y ordenación de las poblaciones. Hasta que se concierten esos arreglos, los Estados observarán las disposiciones del presente Acuerdo y actuarán de buena fe y teniendo debidamente en cuenta los derechos, intereses y obligaciones de los demás Estados. 3. En los casos en que una organización o un arreglo subregional o regional de ordenación pesquera tenga competencia para establecer medidas de conservación y ordenación respecto de determinadas poblaciones de peces transzonales o poblaciones de peces altamente migratorios, los Estados que pescan esas poblaciones en alta mar y los Estados ribereños correspondientes cumplirán su obligación de cooperar haciéndose miembros de la organización o participantes en el arreglo, o comprometiéndose a aplicar las medidas de conservación y ordenación establecidas por la organización o el arreglo. Los Estados que tengan un interés real en las pesquerías podrán hacerse miembros de dicha organización o participantes en ese arreglo. Las condiciones de participación en tal organización o arreglo no impedirán que dichos Estados adquieran la condición de miembros o participantes; ni se aplicarán de tal manera que se discrimine contra cualquier Estado o grupo de Estados que tenga un interés real en las pesquerías de que se trate. 4. Únicamente los Estados que sean miembros de dicha organización o participantes en dicho arreglo, o que se comprometan a aplicar las medidas de conservación y ordenación establecidas por la organización o el arreglo, tendrán acceso a los recursos de pesca a los que sean aplicables dichas medidas. 5. En los casos en que no exista ninguna organización o arreglo subregional o regional de ordenación pesquera competente para establecer medidas de conservación y ordenación respecto de determinadas poblaciones de peces transzonales o poblaciones de peces altamente migratorios, los Estados ribereños correspondientes y los Estados que pescan en alta mar esas poblaciones en la subregión o región cooperarán para establecer una organización de esa índole o concertarán otros arreglos apropiados para velar por la conservación y ordenación de esas poblaciones y participarán en la labor de dicha organización o arreglo. 6. Todo Estado que tenga intención de proponer a una organización intergubernamental competente respecto de recursos marinos vivos la adopción de medidas concretas, deberá, cuando tales medidas vayan a afectar considerablemente a otras medidas de conservación y ordenación adoptadas previamente por una organización o arreglo subregional o regional de ordenación pesquera competente, consultar, por conducto de dicha organización o arreglo, con sus miembros o participantes. En la medida en que sea posible, esa consulta se realizará antes de la presentación de la propuesta a la organización intergubernamental. Artículo 9 Organizaciones y arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera 1. Al establecer organizaciones subregionales o regionales de ordenación pesquera, o al concertar arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera, para las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, los Estados se pondrán de acuerdo, en particular, sobre lo siguiente: a) la población a la que se aplicarán las medidas de conservación y ordenación, teniendo en cuenta las características biológicas de la población de que se trate y el tipo de pesca de que será objeto; b) el ámbito de aplicación, teniendo en cuenta el apartado 1 del artículo 7 y las características de la subregión o región, incluidos los factores socioeconómicos, geográficos y medioambientales; c) la relación entre la labor de la nueva organización o el nuevo arreglo y el papel, los objetivos y las actividades de las organizaciones o arreglos de ordenación pesquera pertinente ya existentes; y d) los mecanismos mediante los cuales la nueva organización o el nuevo arreglo obtendrán asesoramiento científico y revisarán la situación de la población de que se trate, lo que incluirá, cuando proceda, el establecimiento de un órgano consultivo científico. 2. Los Estados que cooperen en la formación de una organización o un arreglo subregional o regional de ordenación pesquera informarán acerca de dicha cooperación a aquellos otros Estados que les conste que tienen un interés real en los trabajos de la organización o el arreglo propuesto. Artículo 10 Funciones de las organizaciones y los arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera Los Estados, en cumplimiento de su obligación de cooperar por conducto de organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera: a) acordarán y aplicarán medidas de conservación y de ordenación para asegurar la supervivencia a largo plazo de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios; b) acordarán, según proceda, los derechos de participación, como la asignación de cuotas de captura permisibles o de niveles de esfuerzo de pesca; c) adoptarán y aplicarán los estándares mínimos internacionales generalmente recomendados para la práctica responsable de las operaciones de pesca; d) obtendrán asesoramiento científico y lo evaluarán, examinarán la situación de la población y analizarán los efectos de la pesca sobre las especies capturadas accidentalmente y las especies asociadas o dependientes; e) convendrán en normas para la reunión, la presentación, la verificación y el intercambio de datos sobre pesca respecto de la población o poblaciones de que se trate; f) compilarán y difundirán datos estadísticos precisos y completos, con arreglo al anexo I, a fin de que se disponga de los datos científicos más fidedignos, manteniendo cuando proceda el carácter confidencial de la información; g) fomentarán y realizarán evaluaciones científicas de las poblaciones y de las investigaciones pertinentes y difundirán los resultados obtenidos; h) establecerán mecanismos de cooperación adecuados para realizar una labor eficaz de seguimiento, control, vigilancia y ejecución; i) convendrán en medios para tener en cuenta los intereses pesqueros de los nuevos miembros de la organización o los nuevos participantes en el arreglo; j) convendrán en procedimientos de toma de decisiones que faciliten la adopción oportuna y eficaz de medidas de conservación y de ordenación; k) promoverán la solución pacífica de controversias, de conformidad con la parte VIII; l) velarán por que sus organismos nacionales competentes y sus industrias cooperen plenamente en la aplicación de las recomendaciones y decisiones de la organización o el arreglo subregional o regional de ordenación pesquera; y m) darán la debida publicidad a las medidas de conservación y de ordenación establecidas por la organización o el arreglo. Artículo 11 Nuevos miembros o participantes Los Estados, al determinar la naturaleza y el alcance de los derechos de participación de los nuevos miembros de una organización subregional o regional de ordenación pesquera o de los nuevos participantes en un arreglo subregional o regional de ordenación pesquera, tendrán en cuenta entre otras cosas: a) la situación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios y el nivel actual del esfuerzo de pesca; b) los intereses, modalidades de pesca y prácticas pesqueras de los miembros o participantes nuevos y de los ya existentes; c) la respectiva contribución de los miembros o participantes nuevos y de los ya existentes a los esfuerzos de conservación y ordenación de las poblaciones, a la obtención y la difusión de datos precisos y a la realización de investigaciones científicas sobre las poblaciones; d) las necesidades de las comunidades pesqueras ribereñas que dependan principalmente de la pesca de las poblaciones de que se trate; e) las necesidades de los Estados ribereños cuyas economías dependan en gran medida de la explotación de los recursos marinos vivos; y f) los intereses de los Estados en desarrollo de la región o subregión en cuyas zonas de jurisdicción nacional también estén presentes las poblaciones. Artículo 12 Transparencia de las actividades de las organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera 1. Los Estados asegurarán la transparencia en el proceso de toma de decisiones y demás actividades de las organizaciones o los arreglos subregionales y regionales de ordenación pesquera. 2. Los representantes de otras organizaciones intergubernamentales y de organizaciones no gubernamentales interesadas en las poblaciones de peces transzonales y en las poblaciones de peces altamente migratorios, tendrán la oportunidad de participar en las reuniones de las organizaciones y arreglos subregionales o regiones de ordenación pesquera en calidad de observadores o en otra capacidad, según proceda y de acuerdo a las normas de procedimiento de dichas organizaciones o arreglos. Dichos procedimientos no serán indebidamente restrictivas a este respecto. Tales organizaciones intergubernamentales y las organizaciones no gubernamentales tendrán acceso oportuno a los registros e informes de esas organizaciones o arreglos, de conformidad con las normas de procedimiento aplicables al acceso a esa información. Artículo 13 Fortalecimiento de las organizaciones y los arreglos existentes Los Estados cooperarán para fortalecer las organizaciones y los arreglos subregionales y regionales de ordenación pesquera ya existentes, a fin de que sean más eficaces al establecer y aplicar medidas de conservación y ordenación respecto de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios. Artículo 14 Reunión y suministro de información y cooperación en materia de investigación científica 1. Los Estados velarán por que los buques pesqueros que enarbolen su pabellón suministren la información que sea necesaria para cumplir las obligaciones que les impone el presente Acuerdo. A este fin, los Estados, de conformidad con el anexo I: a) reunirán e intercambiarán datos científicos, técnicos y estadísticos con respecto a la pesca de poblaciones de peces transzonales y poblaciones de peces altamente migratorios; b) velarán por que los datos sean suficientemente detallados para facilitar la evaluación eficaz de las poblaciones y se comuniquen a tiempo para poder responder a las necesidades de las organizaciones o los arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera; y c) adoptarán las medidas apropiadas para verificar la exactitud de tales datos. 2. Los Estados cooperarán, directamente o por conducto de las organizaciones o los arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera, con objeto de: a) ponerse de acuerdo sobre la especificación de los datos y sobre el formato en que se habrán de suministrar a tales organizaciones o arreglos, teniendo en cuenta la naturaleza de las poblaciones y el método de pesca de que serán objeto; y b) desarrollar y dar a conocer técnicas de análisis y metodologías de evaluación de las poblaciones con el objeto de mejorar las medidas de conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios. 3. De acuerdo con la parte XIII de la Convención, los Estados cooperarán, directamente o por conducto de las organizaciones competentes, con miras a fortalecer la capacidad de investigación científica en materia de pesca y a fomentar la investigación científica vinculada con la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios en beneficio de todos. A este fin, el Estado o la organización internacional competente que realice esa investigación fuera de las zonas sometidas a jurisdicción nacional promoverá activamente la publicación y difusión a todo Estado interesado de los resultados de dicha investigación, así como de información relativa a sus objetivos y métodos, y, en la medida de lo posible facilitará la participación de científicos de esos Estados en la investigación. Artículo 15 Mares cerrados o semicerrados Los Estados, al aplicar el presente Acuerdo en un mar cerrado o semicerrado tendrán en cuenta las características naturales de ese mar y actuarán también en forma acorde con lo dispuesto en la parte IX de la Convención y demás disposiciones pertinentes de ésta. Artículo 16 Áreas de la alta mar totalmente rodeadas de una zona que se encuentra bajo la jurisdicción nacional de un solo Estado 1. Los Estados que pescan poblaciones de peces transzonales y poblaciones de peces altamente migratorios en un área de la alta mar que esté totalmente rodeada de una zona que se encuentra bajo la jurisdicción nacional de un solo Estado cooperarán con este último Estado con el objeto de establecer medidas de conservación y de ordenación en alta mar respecto de esas poblaciones. Los Estados, teniendo en cuenta las características naturales del área, prestarán especial atención, de conformidad con el artículo 7, a establecer respecto de esas poblaciones medidas de conservación y de ordenación compatibles. Las medidas establecidas respecto a la alta mar tendrán en cuenta los derechos, obligaciones e intereses del Estado ribereño de conformidad con la Convención, se basarán en los datos científicos más fidedignos de que se disponga y tendrán también en cuenta las medidas de conservación y de ordenación adoptadas y aplicadas con respecto a las mismas poblaciones de conformidad con el artículo 61 de la Convención, por el Estado ribereño en la zona que se encuentra bajo jurisdicción nacional. Los Estados también acordarán medidas de seguimiento, control, vigilancia y ejecución a fin de hacer cumplir las medidas de conservación y ordenación con respecto a la alta mar. 2. De conformidad con el artículo 8, los Estados actuarán de buena fe y harán todo lo posible por llegar a un acuerdo sobre las medidas de conservación y ordenación que han de aplicarse a las operaciones de pesca en el área a que se hace referencia en el apartado 1. Si, transcurrido un plazo razonable, los Estados que pescan y el Estado ribereño no pudiesen llegar a un acuerdo acerca de tales medidas, aplicarán, teniendo en cuenta el apartado 1, los apartados 4, 5 y 6 del artículo 7 relativos a los arreglos o medidas provisionales. En espera del establecimiento de tales arreglos o medidas provisionales, los Estados interesados tomarán medidas respecto de los buques que enarbolen su pabellón para impedir que lleven a cabo operaciones de pesca que puedan perjudicar a las poblaciones de que se trata. PARTE IV ESTADOS NO MIEMBROS Y ESTADOS NO PARTICIPANTES Artículo 17 Estados no miembros, de organizaciones y Estados no participantes en arreglos 1. El Estado que no sea miembro de una organización o participante en un arreglo subregional o regional de ordenación pesquera y que no acepte, por cualquier otro concepto, aplicar las medidas de conservación y ordenación adoptadas por dicha organización o arreglo, no estará exento de la obligación de cooperar, de conformidad con la Convención y el presente Acuerdo, en la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios de que se trate. 2. Dicho Estado no autorizará a los buques que enarbolen su pabellón a realizar operaciones de pesca respecto de poblaciones de peces transzonales o poblaciones de peces altamente migratorios que estén sujetas a las medidas de conservación y ordenación establecidas por tal organización o arreglo. 3. Los Estados que sean miembros de una organización o participantes en un arreglo subregional o regional de ordenación pesquera pedirán individual o colectivamente a las entidades pesqueras a que se refiere el apartado 3 del artículo 1, cuando éstas tengan barcos pescando en la zona de que se trate, que cooperen plenamente con la organización o arreglo en la aplicación de las medidas de conservación y ordenación establecidas por tal organización o arreglo con el fin de que esas medidas sean aplicadas de facto lo más ampliamente posible a las actividades pesqueras en la zona de que se trate. Dichas entidades pesqueras gozarán de los beneficios derivados de la participación en las pesquerías en forma proporcional a su compromiso de cumplir las medidas de conservación y ordenación respecto de las poblaciones. 4. Los Estados que sean miembros de una organización o participantes en un arreglo subregional o regional de ordenación pesquera intercambiarán información con respecto a las actividades de los buques pesqueros que enarbolen los pabellones de Estados que no sean miembros de la organización o participantes en el arreglo y que lleven a cabo actividades de pesca respecto de las poblaciones de que se trate. Adoptarán medidas compatibles con el presente Acuerdo y el Derecho internacional para disuadir a esos buques de realizar actividades que menoscaben la eficacia de las medidas de conservación y ordenación subregionales o regionales. PARTE V DEBERES DEL ESTADO DEL PABELLÓN Artículo 18 Deberes del Estados del pabellón 1. Todo Estado cuyos buques pesquen en alta mar adoptará las medidas que sean necesarias para que los buques que enarbolen su pabellón cumplan las medidas subregionales y regionales de conservación y ordenación y para que esos buques no realicen actividad alguna que pueda ir en detrimento de la eficacia de esas medidas. 2. Todo Estado autorizará a los buques que enarbolen su pabellón a pescar en alta mar sólo en los casos en que pueda asumir eficazmente sus responsabilidades con respecto a tales buques en virtud de la Convención y del presente Acuerdo. 3. Todo Estado adoptará, en particular, respecto de los buques que enarbolen su pabellón las medidas siguientes: a) el control de dichos buques en alta mar mediante la expedición de licencias, autorizaciones o permisos de pesca, de conformidad con los procedimientos aplicables convenidos en los planos subregional, regional o mundial, si los hubiere; b) la promulgación de reglamentos con el fin de: i) incluir condiciones en la licencia, autorización o permiso que sean suficientes para dar cumplimiento a las obligaciones que incumban al Estado del pabellón en los planos subregional, regional o mundial, ii) prohibir la pesca en alta mar a los buques que no tengan la licencia o autorización debidas o que pesquen de manera distinta a la establecida en los términos y condiciones de la licencia, autorización o permiso, iii) exigir que los buques que pesquen en alta mar lleven a bordo en todo momento la licencia, autorización o permiso y los presenten para su inspección a toda persona debidamente autorizada, y iv) asegurar que los buques que enarbolen su pabellón no pesquen sin autorización dentro de zonas que se encuentran bajo la jurisdicción nacional de otros Estados; c) el establecimiento de un registro nacional de buques pesqueros autorizados para pescar en alta mar y el otorgamiento de acceso a la información contenida en dicho registro a los Estados directamente interesados que la soliciten, teniendo en cuenta la legislación nacional pertinente del Estado del pabellón sobre la comunicación de esa información; d) la adopción de reglas para la marca de buques y aparejos de pesca a los efectos de su identificación de conformidad con sistemas uniformes e internacionalmente reconocidos, como las especificaciones uniformes para el marcado e identificación de las embarcaciones pesqueras, establecidas por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación; e) el establecimiento de reglas sobre registro y comunicación oportuna de la posición del buque, la captura de especies objeto de la pesca y las capturas accidentales, el esfuerzo de pesca y demás datos pertinentes concernientes a la pesca de conformidad con las normas subregionales, regionales y mundiales para la obtención de tales datos; f) el establecimiento de reglas para la verificación de la captura de especies objeto de la pesca y de las capturas accidentales por medio de programas de observación, planes de inspección, informes sobre descarga, supervisión del transbordo y control de las capturas descargadas y las estadísticas de mercado; g) el seguimiento, el control y la vigilancia de tales buques, y de sus operaciones pesqueras y actividades conexas, en particular mediante: i) la puesta en práctica de mecanismos de inspección nacionales y mecanismos subregionales y regionales de cooperación en la ejecución con arreglo a los artículos 21 y 22, que incluyan la obligación para dichos buques de autorizar el acceso a bordo de inspectores debidamente autorizados de otros Estados, ii) la puesta en práctica de programas de observación nacionales, subregionales y regionales en los que participe el Estado del pabellón, que incluyan la obligación para dichos buques de autorizar el acceso a bordo de observaciones de otros Estados para que cumplan las funciones convenidas en virtud del programa, y iii) la elaboración y puesta en práctica de sistemas de vigilancia de buques, que incluyan, cuando sea adecuado, sistemas de transmisión por satélite, de conformidad con los programas nacionales y los que se hubiesen acordado en los planos subregional, regional y mundial entre los Estados interesados; h) la reglamentación del transbordo en alta mar a fin de asegurar que no se menoscabe la eficacia de las medidas de conservación y ordenación; y i) la reglamentación de las actividades pesqueras a fin de asegurar el cumplimiento de las medidas subregionales, regionales o mundiales, incluidas las medidas para minimizar las capturas accidentales. 4. En los casos en que esté en vigor un sistema subregional, regional o mundial de seguimiento, control y vigilancia, los Estados se asegurarán de que las medidas que imponen a los buques que enarbolan su pabellón sean compatibles con ese sistema. PARTE VI CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN Artículo 19 Cumplimiento y ejecución por el Estado del pabellón 1. Todo Estado velará por que los buques que enarbolen su pabellón cumplan las medidas, subregionales y regionales de conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios. A este fin, el Estado del pabellón: a) hará cumplir tales medidas independientemente del lugar en que se produzcan las infracciones; b) investigará de inmediato y a fondo toda presunta infracción de las medidas subregionales o regionales de conservación y ordenación, lo que puede incluir la inspección física del buque de que se trate, e informará sin demora al Estado que denuncie la infracción y a la organización o el arreglo subregional o regional correspondiente acerca de la marcha y los resultados de la investigación; c) exigirá a todo buque que enarbole su pabellón que suministre información a la autoridad investigadora acerca de la posición del buque, las capturas realizadas, los aparejos de pesca, las operaciones de pesca y las actividades conexas en el área en que se haya cometido la presunta infracción; d) si le consta que existen pruebas suficientes con respecto a la presunta infracción, remitirá el caso a las autoridades nacionales competentes con miras a iniciar inmediatamente un procedimiento de conformidad con su legislación y, cuando corresponda, procederá a retener el buque de que se trate; y e) velará por que todo buque, respecto del cual se haya establecido con arreglo a su legislación que ha estado involucrado en una infracción grave de tales medidas, no realice operaciones de pesca en alta mar hasta que se hayan cumplido todas las sanciones pendientes impuestas por el Estado del pabellón con motivo de dicha infracción. 2. Todas las investigaciones y procedimientos judiciales se llevarán a cabo sin demora. Las sanciones aplicables con respecto a las infracciones serán suficientemente severas como para asegurar el cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación y desalentar las infracciones dondequiera que se produzcan, y privarán a los infractores de los beneficios resultantes de sus actividades ilícitas. Las medidas aplicables a los capitanes y otros oficiales de los buques pesqueros incluirán disposiciones que autoricen, entre otras cosas, a denegar, revocar o suspender la autorización para ejercer las funciones de capitán u oficial en esos buques. Artículo 20 Cooperación internacional con fines de ejecución 1. Los Estados cooperarán, directamente o por conducto de organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera, para asegurar el cumplimiento y la ejecución de las medidas subregionales o regionales de conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios. 2. El Estado del pabellón que investigue una presunta infracción de las medidas de conservación y de ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios podrá solicitar la asistencia de cualquier otro Estado cuya cooperación pueda ser útil para aclarar las circunstancias del caso. Todos los Estados procurarán atender las peticiones razonables que formule el Estado del pabellón en relación con esas investigaciones. 3. El Estado del pabellón podrá llevar a cabo tales investigaciones directamente, en cooperación con otro Estado interesado o por conducto de la organización o en arreglo subregional o regional de ordenación pesquera que corresponda. Se suministrará información acerca de la marcha y el resultado de las investigaciones a todos los Estados interesados o afectados por la presunta infracción. 4. Los Estados se prestarán asistencia recíproca para la identificación de los buques que podrán haber estado involucrados en actividades que menoscaban la eficacia de las medidas subregionales, regionales o mundiales de conservación y ordenación. 5. Los Estados, en la medida en que lo permitan las leyes y los reglamentos nacionales, harán arreglos para poner a disposición de las autoridades judiciales de otros Estados las pruebas relativas a presuntas infracciones de dichas medidas. 6. Cuando existan motivos fundados para suponer que un buque en alta mar ha pescado sin autorización en una zona sometida a la jurisdicción de un Estado ribereño, el Estado del pabellón de ese buque, a petición del Estado ribereño de que se trate, procederá inmediatamente a investigar a fondo el asunto. El Estado del pabellón cooperará con el Estado ribereño en la adopción de medidas de ejecución apropiadas en esos casos y podrá autorizar a las autoridades pertinentes del Estado ribereño para subir a bordo e inspeccionar el buque en alta mar. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 111 de la Convención. 7. Los Estados Partes que sean miembros de una organización o participantes en un arreglo subregional o regional de ordenación pesquera podrán tomar medidas de conformidad con el derecho internacional, incluido el recurso a los procedimientos subregionales o regionales establecidos al respecto, para disuadir a los buques que hayan incurrido en actividades que menoscaben la eficacia de las medidas de conservación y ordenación establecidas por esa organización o arreglo, o constituyan de otro modo una violación de dichas medidas, para que no pesquen en alta mar en la subregión o región hasta que el Estado del pabellón adopte las medidas apropiadas. Artículo 21 Cooperación subregional y regional con fines de ejecución 1. En las zonas de alta mar abarcadas por una organización o un arreglo subregional o regional de ordenación pesquera, los inspectores debidamente autorizados de un Estado Parte, que sea miembro de la organización o participante en el arreglo, podrán, de conformidad con el apartado 2, subir a bordo e inspeccionar los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de otro Estado Parte en el presente Acuerdo, sea o no miembro de dicha organización o participante en ese arreglo, a los efectos de asegurar el cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, establecidas por esa organización o arreglo. 2. Los Estados, por conducto de organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera, establecerán procedimientos para realizar la visita e inspección con arreglo al apartado 1, además de procedimientos para aplicar otras disposiciones del presente artículo. Dichos procedimientos serán compatibles con el presente artículo y con los procedimientos básicos indicados en el artículo 22 y no discriminarán contra no miembros de la organización o no participantes en el arreglo. La visita y la inspección, al igual que las demás medidas de ejecución subsiguientes, se llevarán a cabo de conformidad con dichos procedimientos. Los Estados darán la debida publicidad a los procedimientos establecidos de conformidad con el presente apartado. 3. Si transcurridos dos años desde la adopción del presente Acuerdo una organización o arreglo no ha establecido dichos procedimientos, la visita e inspección previstas en el apartado 1, al igual que las demás medidas de ejecución subsiguientes, se llevarán a cabo, en espera del establecimiento de dichos procedimientos, de conformidad con el presente artículo y los procedimientos básicos indicados en el artículo 22. 4. Antes de iniciar medida alguna en virtud del presente artículo, los Estados que realizan la inspección, directamente o por conducto de la organización o arreglo subregional o regional de ordenación pesquera pertinente, informarán a todos los Estados cuyos buques pesquen en alta mar en la subregión o región de que se trate acerca del tipo de identificación expedida a sus inspectores debidamente autorizados. Los buques autorizados para realizar la visita e inspección llevarán signos claros y serán identificables como buques al servicio de un gobierno. Al hacerse Parte en el presente Acuerdo, el Estado designará a la autoridad competente para recibir notificaciones enviadas de conformidad con el presente artículo y dará la debida publicidad a dicha designación por conducto de las organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera pertinentes. 5. Cuando, después de subir a bordo y realizar una inspección, haya motivos claros para creer que el buque ha incurrido en una actividad contraria a las medidas de conservación y ordenación a que se hace referencia en el apartado 1, el Estado que realiza la inspección reunirá pruebas, cuando proceda, y notificará prontamente la presunta infracción al Estado del pabellón. 6. El Estado del pabellón responderá a la notificación a que se hace referencia en el apartado 5 dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que la reciba, o en cualquier otro plazo que pueda fijarse en virtud de procedimientos establecidos de conformidad con el apartado 2, y: a) cumplirá sin demora sus obligaciones con arreglo al artículo 19 de proceder a una investigación y, si hubiese pruebas que lo justificaran, adoptar medidas de ejecución con respecto al buque, en cuyo caso comunicará prontamente al Estado que ha realizado la inspección los resultados de la investigación y las medidas de ejecución adoptadas; o b) autorizará al Estado que realiza la inspección a llevar a cabo una investigación. 7. Cuando el Estado del pabellón autorice al Estado que realiza la inspección a investigar una presunta infracción, el Estado que realiza la inspección comunicará sin demora al Estado del pabellón los resultados de esa investigación. El Estado del pabellón, si hubiese pruebas que lo justificaran, cumplirá su obligación de adoptar medidas de ejecución con respecto al buque. Alternativamente, el Estado del pabellón podrá autorizar al Estado que realiza la inspección a tomar las medidas de ejecución que el Estado del pabellón pueda especificar con respecto al buque, de conformidad con los derechos y obligaciones del Estado del pabellón en virtud del presente Acuerdo. 8. Cuando, después de subir a bordo y realizar la inspección, haya motivos claros para creer que un buque ha cometido una infracción grave, y el Estado del pabellón no ha enviado su respuesta ni ha adoptado medidas como se requiere en virtud de los apartados 6 o 7, los inspectores podrán permanecer a bordo y reunir pruebas, y podrán exigir al capitán que ayude a proseguir la investigación, incluso, cuando proceda, dirigiendo al buque sin demora al puerto más cercano que corresponda o a cualquier otro puerto que pueda especificarse en procedimientos establecidos de conformidad con el apartado 2. El Estado que realiza la inspección informará inmediatamente al Estado del pabellón del nombre del puerto al que se dirigirá el buque. El Estado que realiza la inspección y el Estado del pabellón y, cuando proceda, el Estado del puerto tomarán todas las medidas necesarias para garantizar el bienestar de la tripulación del buque, independientemente de su nacionalidad. 9. El Estado que realiza la inspección comunicará al Estado del pabellón y a la organización pertinente o a los participantes en el arreglo pertinente acerca de los resultados de toda investigación ulterior. 10. El Estado que realiza la inspección requerirá a sus inspectores que observen los reglamentos, procedimientos y prácticas internacionales generalmente aceptados relativos a la seguridad del buque y de la tripulación que traten de perturbar lo menos posible las operaciones de pesca y en la medida de lo factible, que eviten las actividades que afectarían de manera adversa a la calidad de la captura que se encuentre a bordo. Los Estados que realizan la inspección velarán por que la visita e inspección no se lleven a cabo de una manera que pudiere constituir un hostigamiento para cualquier buque pesquero. 11. A los efectos del presente artículo, por infracción grave se entiende: a) pescar sin licencia, autorización o permiso válido expedido por el Estado del pabellón de acuerdo con la letra a) del apartado 3 del artículo 18; b) la falta de mantenimiento de registros precisos de datos sobre las capturas y actividades relacionadas, según lo exigido por la organización o el arreglo subregional o regional de ordenación pesquera pertinente, o proporcionar información considerablemente inexacta sobre la captura, en contravención de los requisitos sobre declaración de la captura vigentes en dicha organización o arreglo; c) pescar en un área cerrada, pescar durante el cierre de la temporada de pesca o pescar sin cuota o después de alcanzar la cuota establecida por la organización o arreglo subregional o regional de ordenación pesquera pertinente; d) la pesca dirigida a una población sujeta a moratoria o cuya pesca ha sido prohibida; e) utilizar aparejos de pesca prohibidos; f) falsificar u ocultar las marcas, la entidad o el registro de un buque pesquero; g) ocultar, manipular o destruir pruebas relacionadas con una investigación; h) cometer violaciones múltiples que, en su conjunto, constituyen una inobservancia grave de las medidas de conservación y ordenación; o i) cualquier otra violación que prueba especificarse en procedimientos establecidos por la organización o el arreglo subregional o regional de ordenación pesquera pertinente. 12. No obstante las demás disposiciones del presente artículo, el Estado del pabellón podrá, en cualquier momento, tomar medidas para cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 19 con respecto a una presunta infracción. Cuando el buque esté bajo la dirección del Estado que realiza la inspección, este Estado, a petición del Estado del pabellón, entregará el buque al Estado del pabellón junto con toda la información de que disponga sobre la marcha y los resultados de su investigación. 13. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho del Estado del pabellón a adoptar cualquier medida, incluida la de incoar un procedimiento para imponer sanciones, con arreglo a su legislación. 14. Este artículo se aplicará mutatis mutandis, a la vista e inspección por un Estado Parte que es miembro de una organización o participante en un arreglo subregional o regional de ordenación pesquera y que tenga motivos claros para creer que un buque pesquero que enarbola el pabellón de otro Estado Parte ha realizado alguna actividad contraria a las medidas de conservación y de ordenación pertinentes a que se hace referencia en el apartado 1 en la zona de alta mar abarcada por dicha organización o arreglo, y dicho buque ha penetrado subsiguientemente, durante el mismo viaje de pesca, en un área que se encuentra bajo la jurisdicción nacional del Estado que realiza la inspección. 15. Cuando una organización o arreglo subregional o regional de ordenación pesquera haya establecido un mecanismo alternativo que cumple efectivamente la obligación, que en virtud del presente Acuerdo incumbe a sus miembros o participantes, de asegurar el cumplimiento de las medidas de conservación y de ordenación establecidas por la organización o el arreglo, los miembros de dicha organización o los participantes en dicho arreglo podrán convenir en limitar la aplicación del apartado 1 entre ellos con respecto a las medidas de conservación y ordenación que hayan sido establecidas en la zona pertinente de la alta mar. 16. Las medidas adoptadas por Estados, que no sean el Estado del pabellón, respecto de buques que hayan incurrido en actividades contrarias a las medidas subregionales o regionales de conservación y de ordenación serán proporcionales a la gravedad de la infracción. 17. Cuando existan motivos fundados para sospechar que un buque pesquero que se encuentre en alta mar carece de nacionalidad, un Estado podrá subir a bordo e inspeccionar el buque. Cuando haya pruebas que así lo justifiquen, el Estado podrá tomar las medidas que sean apropiadas de conformidad con el derecho internacional. 18. Los Estados serán responsables por los daños o perjuicios que les sean imputables como consecuencia de las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo cuando dichas medidas sean ilícitas o, a la luz de la información disponible, excedan las medidas razonablemente necesarias para aplicar las disposiciones del presente artículo. Artículo 22 Procedimientos básicos para la visita y la inspección con arreglo al artículo 21 1. El Estado que realiza la inspección velará por que sus inspectores debidamente autorizados: a) presenten sus credenciales al capitán del buque y muestren el texto de las medidas o leyes y reglamentos de conservación y ordenación pertinentes que estén en vigor en la zona de la alta mar de que se trate, de conformidad con dichas medidas; b) notifiquen al Estado del pabellón en el momento de la visita e inspección; c) no pongan obstáculos a que el capitán se comunique con las autoridades del Estado del pabellón durante la visita e inspección; d) proporcionen una copia del informe de la visita y la inspección al capitán y a las autoridades del Estado del pabellón, incluida objeción o declaración que el capitán desee hacer constar en el informe; e) abandonen prontamente el buque tras completar la inspección, si no hallan pruebas de infracción grave; y f) eviten el uso de la fuerza, salvo cuando y en la medida en que ello sea necesario para garantizar la seguridad de los inspectores y cuando se obstaculiza a los inspectores en el cumplimiento de sus funciones. El grado de fuerza empleado no excederá el que razonablemente exijan las circunstancias. 2. Los inspectores debidamente autorizados del Estado que realiza la inspección tendrán autoridad para inspeccionar el buque, su licencia, aparejos, equipo, registros, instalaciones, pescado y productos derivados y cualquier otro documento que sea necesario para verificar el cumplimiento de las medidas de conservación y de ordenación pertinentes. 3. El Estado del pabellón velará por que los capitanes de los buques: a) acepten y faciliten, de manera pronta y segura, el acceso a bordo de los inspectores; b) cooperen y presten su asistencia en la inspección del buque que se lleve a cabo con arreglo a estos procedimientos; c) no interpongan obstáculos ni traten de intimidar a los inspectores, y no interfieran en el cumplimiento de sus deberes; d) permitan a los inspectores comunicarse con las autoridades del Estado del pabellón y del Estado que realiza la inspección durante la visita y la inspección; e) proporcionen facilidades razonables a los inspectores, inclusive, cuando sea apropiado, alimentos y alojamiento; y f) faciliten el desembarco de los inspectores en condiciones seguras. 4. En caso de que el capitán de un buque se niegue a aceptar la visita e inspección previstas en el presente artículo y en el artículo 21, el Estado del pabellón, excepto en las circunstancias en que, de conformidad con los reglamentos, procedimientos y prácticas internacionales generalmente aceptados relativos a la seguridad en la mar sea necesario demorar la visita e inspección, impartirá instrucciones al capitán del buque para que se someta inmediatamente a la visita e inspección y, si el capitán no cumple dichas instrucciones, suspenderá la autorización de pesca del buque y ordenará al buque que regrese inmediatamente al puerto. El Estado del pabellón comunicará al Estado que realiza la inspección las medidas que ha adoptado cuando se den las circunstancias a que se hace referencia en el presente apartado. Artículo 23 Adopción de medidas por el Estado del puerto 1. El Estado del puerto tendrá el derecho y el deber de adoptar medidas, con arreglo al Derecho internacional, para fomentar la eficacia de las medidas subregionales, regionales y mundiales de conservación y ordenación. Al adoptar tales medidas, el Estado del puerto no discriminará, ni en la forma ni en la práctica, contra los buques de ningún Estado. 2. El Estado del puerto podrá, entre otras cosas, inspeccionar los documentos, los aparejos de pesca y la captura de los buques pesqueros que se encuentren voluntariamente en sus puertos y en sus terminales frente a la costa. 3. Los Estados podrán adoptar reglamentos que faculten a las autoridades nacionales competentes a prohibir desembarcos y transbordos cuando se hubiera demostrado que la captura se ha obtenido de una manera que menoscaba la eficacia de las medidas subregionales, regionales o mundiales de conservación y ordenación en alta mar. 4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá en perjuicio de la soberanía que ejercen los Estados sobre los puertos situados en su territorio con arreglo al Derecho internacional. PARTE VII NECESIDADES DE LOS ESTADOS EN DESARROLLO Artículo 24 Reconocimiento de las necesidades especiales de los Estados en desarrollo 1. Los Estados reconocerán plenamente las necesidades especiales de los Estados en desarrollo en relación con la conservación y ordenación de poblaciones de peces transzonales y poblaciones de peces altamente migratorios y el desarrollo de pesquerías para tales especies. Con este fin, los Estados proporcionarán asistencia a los Estados en desarrollo, directamente o por conducto del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y otros organismos especializados, el Fondo para el Medio Ambiente Mundial, la Comisión sobre el Desarrollo Sostenible y otras organizaciones y órganos internacionales y regionales competentes. 2. Los Estados, al dar cumplimiento a su obligación de cooperar para el establecimiento de medidas de conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, tendrán en cuenta las necesidades especiales de los Estados en desarrollo, en particular: a) la vulnerabilidad de los Estados en desarrollo que dependen de la explotación de los recursos marinos vivos, inclusive para satisfacer las necesidades nutricionales de toda su población o parte de ella; b) la necesidad de evitar efectos perjudiciales y asegurar el acceso a esos recursos a los pescadores que se dedican a la pesca de subsistencia, la pesca en pequeña escala y la pesca artesanal, así como a las mujeres pescadoras y a las poblaciones autóctonas de los Estados en desarrollo, especialmente en los pequeños Estados insulares en desarrollo; y c) la necesidad de asegurarse de que tales medidas no transfieren, directa o indirectamente, una parte desproporcionada del esfuerzo de conservación a los Estados en desarrollo. Artículo 25 Formas de cooperación con los Estados en desarrollo 1. Los Estados, directamente o por conducto de las organizaciones subregionales, regionales o mundiales cooperarán a fin de: a) aumentar la capacidad de los Estados en desarrollo, especialmente la de los Estados menos adelantados y la de los pequeños Estados insulares en desarrollo, para conservar y ordenar las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios y desarrollar sus propias pesquerías nacionales respecto de tales poblaciones; b) prestar asistencia a los Estados en desarrollo, especialmente a los menos adelantados y a los pequeños Estados insulares en desarrollo, con objeto de que puedan participar en la pesca de dichas poblaciones en alta mar, lo que incluye facilitarles el acceso a tales pesquerías, con sujeción a los artículos 5 y 11; y c) facilitar la participación de los Estados en desarrollo en organizaciones y arreglos subregionales y regionales de ordenación pesquera. 2. La cooperación con los Estados en desarrollo a los efectos indicados en el presente artículo incluirá asistencia financiera, asistencia para el desarrollo de los recursos humanos, asistencia técnica, transferencia de tecnología, incluida la creación de empresas mixtas, y servicios de asesoramiento y consulta. 3. En particular, esta asistencia se centrará específicamente en las actividades siguientes: a) la mejora de la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios mediante la obtención, la difusión, la verificación, el intercambio y el análisis de datos sobre pesquerías y demás información conexa; b) la evaluación e investigación científica de las poblaciones; y c) el seguimiento, el control, la vigilancia, el cumplimiento y la ejecución, inclusive la formación y el aumento de la capacidad a nivel local, la elaboración y la financiación de programas nacionales y regionales de observadores y el acceso a tecnologías y equipos. Artículo 26 Asistencia especial para la aplicación del presente Acuerdo 1. Los Estados cooperarán en la creación de fondos especiales con objeto de asistir a los Estados en desarrollo en la aplicación del presente Acuerdo, lo que incluirá asistencia a estos Estados para sufragar los gastos derivados de su participación, en los procedimientos de solución de controversias. 2. Los Estados y las organizaciones internacionales deberían prestar asistencia a los Estados en desarrollo en el establecimiento de nuevas organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera, así como en el fortalecimiento de las organizaciones o arreglos ya existentes, a fines de la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios. PARTE VIII SOLUCIÓN PACÍFICA DE CONTROVERSIAS Artículo 27 Obligación de solucionar las controversias por medios pacíficos Los Estados tienen la obligación de solucionar sus controversias mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección. Artículo 28 Prevención de controversias Los Estados cooperarán a fin de prevenir controversias. Con tal fin, convendrán en procedimientos eficientes y rápidos de toma de decisiones en el seno de las organizaciones y los arreglos subregionales y regionales de ordenación pesquera y fortalecerán, en caso necesario, los procedimientos de toma de decisiones existentes. Artículo 29 Controversias de índole técnica Cuando una controversia se refiera a una cuestión de índole técnica, los Estados interesados podrán remitirla a un grupo especial de expertos establecido por dichos Estados. El grupo consultará con los Estados interesados y procurará resolver la controversia sin demora, sin recurrir a procedimientos obligatorios de solución de controversias. Artículo 30 Procedimientos de solución de controversias 1. Las disposiciones relativas a la solución de controversias estipuladas en la parte XV de la Convención se aplicarán mutatis mutandis a toda controversia entre los Estados Partes en el presente Acuerdo respecto de la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, independientemente de que sean o no Partes en la Convención. 2. Las disposiciones relativas a la solución de controversias estipuladas en la parte XV de la Convención se aplicarán también mutatis mutandis a toda controversia entre los Estados Partes en el presente Acuerdo relativa a la interpretación o aplicación de un acuerdo subregional, regional o mundial de ordenación pesquera sobre poblaciones de peces transzonales o poblaciones de peces altamente migratorios en que participen, incluidas las controversias relativas a la conservación y ordenación de esas poblaciones, independientemente de que dichos Estados sean o no Partes en la Convención. 3. Todo procedimiento aceptado por un Estado Parte en el presente Acuerdo y en la Convención conforme al artículo 287 de la Convención se aplicará también a la solución de controversias con arreglo a esta Parte, a no ser que ese Estado Parte, al firmar o ratificar el presente acuerdo o al adherirse a él, o en cualquier momento ulterior, haya aceptado otro procedimiento de conformidad con el artículo 287 para la solución de controversias con arreglo a esta Parte. 4. Un Estado Parte en el presente Acuerdo que no sea Parte en la Convención, al firmar o ratificar el presente Acuerdo o al adherirse a él, o en cualquier momento ulterior, podrá elegir libremente, mediante una declaración escrita, uno o varios de los medios estipulados en el apartado 1 del artículo 287 de la Convención para la solución de controversias con arreglo a esta Parte. El artículo 287 se aplicará a dicha declaración, al igual que a cualquier controversia en la que dicho Estado sea Parte y no esté cubierta por una declaración en vigor. A los efectos de la conciliación y el arbitraje, de conformidad con los anexos V, VII y VIII de la Convención, dicho Estado tendrá derecho a designar árbitros y expertos para incluir en las listas a que hace referencia el artículo 2 del anexo V, el artículo 2 del anexo VII y el artículo 2 del anexo VIII para la solución de controversias con arreglo a esta Parte. 5. Cualquier corte o tribunal al cual se hubiere sometido una controversia con arreglo a esta Parte aplicará las disposiciones pertinentes de la Convención, del presente Acuerdo y de todo acuerdo subregional, regional o mundial de ordenación pesquera que sea pertinente, así como también los estándares generalmente aceptados para la conservación y ordenación de los recursos marinos vivos y demás normas del Derecho internacional que no sean incompatibles con la Convención, con miras a velar por la conservación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios de que se trate. Artículo 31 Medidas provisionales 1. A la espera de que se solucione una controversia de conformidad con esta Parte, las Partes en la controversia harán todo lo posible por concertar arreglos provisionales de orden práctico. 2. Sin perjuicio del artículo 290 de la Convención, la corte o el tribunal a que se haya sometido la controversia con arreglo a esta Parte podrá decretar las medidas provisionales que considere adecuadas, en vista de las circunstancias, para preservar los respectivos derechos de las Partes en la controversia o para prevenir cualquier daño a la población de que se trate, así como en las circunstancias a que se hace referencia en el apartado 5 del artículo 7 y el apartado 2 del artículo 16. 3. Un Estado Parte en el presente Acuerdo que no sea Parte en la Convención podrá declarar que, no obstante el apartado 5 del artículo 290 de la Convención, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar no podrá decretar, modificar o revocar medidas provisionales sin el consentimiento de dicho Estado. Artículo 32 Limitaciones a la aplicabilidad de los procedimientos de solución de controversias El apartado 3 del artículo 297 de la Convención será también aplicable al presente Acuerdo. PARTE IX ESTADOS NO PARTES EN EL PRESENTE ACUERDO Artículo 33 Estados no Partes en el presente Acuerdo 1. Los Estados Partes alentarán a los demás Estados que no lo sean a que se hagan Partes en el presente Acuerdo y a que aprueben leyes y reglamentos compatibles con sus disposiciones. 2. Los Estados Partes tomarán, de conformidad con el presente Acuerdo y el Derecho internacional, medidas para disuadir a los buques que enarbolan el pabellón de Estados no Partes de realizar actividades que menoscaben la aplicación eficaz del presente Acuerdo. PARTE X BUENA FE Y ABUSO DE DERECHO Artículo 34 Buena fe y abuso de derecho Los Estados Partes cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas de conformidad con el presente Acuerdo y ejercerán los derechos reconocidos en él de manera que no constituya un abuso de derecho. PARTE XI RESPONSABILIDAD Artículo 35 Responsabilidad Los Estados Partes serán responsables de conformidad con el Derecho internacional por los daños y perjuicios que les sean imputables en relación con el presente Acuerdo. PARTE XII CONFERENCIA DE REVISIÓN Artículo 36 Conferencia de revisión 1. Cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará una conferencia con miras a evaluar la eficacia del presente Acuerdo a los efectos de asegurar la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios. El Secretario General invitará a participar en la conferencia a todos los Estados Partes y a los demás Estados y entidades que tengan derecho a ser Partes en el presente Acuerdo, así como a las organizaciones intergubernamentales y las organizaciones no gubernamentales que tengan derecho a participar en calidad de observadores. 2. La conferencia examinará y evaluará la idoneidad de las disposiciones del presente Acuerdo y, en caso necesario, propondrá medidas para reforzar el contenido y los métodos de puesta en práctica de dichas disposiciones con el fin de encarar mejor los problemas persistentes en la conservación y la ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios. PARTE XIII DISPOSICIONES FINALES Artículo 37 Firma El presente Acuerdo estará abierto a la firma de los Estados y las entidades mencionadas en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 y permanecerá abierto a la firma en la sede de las Naciones Unidas durante un período de doce meses a partir del cuatro de diciembre de 1995. Artículo 38 Ratificación El presente Acuerdo está sujeto a la ratificación de los Estados y demás entidades mencionadas en la letra b) del apartado 2 del artículo 1. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 39 Adhesión El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de los Estados y demás entidades mencionadas en la letra b) del apartado 2 del artículo 1. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 40 Entrada en vigor 1. El presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día siguiente de la fecha en que se haya depositado el trigésimo instrumento de ratificación o de adhesión. 2. Respecto de cada Estado o entidad que ratifique este Acuerdo o se adhera a él después de haberse depositado el trigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, el presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo 41 Aplicación provisional 1. El presente Acuerdo será aplicado provisionalmente por los Estados y las entidades que notifiquen por escrito al depositario su consentimiento en aplicar provisionalmente el presente Acuerdo. Dicha aplicación provisional entrará en vigor a partir de la fecha de recibo de la notificación. 2. La aplicación provisional por un Estado terminará en la fecha en que entre en vigor el presente Acuerdo para ese Estado o en el momento en que dicho Estado notifique por escrito al depositario su intención de terminar la aplicación provisional. Artículo 42 Reservas y excepciones No se podrán formular reservas ni excepciones al presente Acuerdo. Artículo 43 Declaraciones y comunicaciones El artículo 42 no impedirá que un Estado, al firmar o ratificar el presente Acuerdo o adherirse a él, haga declaraciones o manifestaciones, cualquiera que sea su enunciado o denominación, particularmente con miras a armonizar su Derecho interno con las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que tales declaraciones o manifestaciones no tengan por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones del presente Acuerdo en su aplicación a ese Estado. Artículo 44 Relación con otros acuerdos 1. El presente Acuerdo no modificará los derechos ni las obligaciones de los Estados Partes dimanantes de otros acuerdos compatibles con él y que no afecten al disfrute de los derechos ni al cumplimiento de las obligaciones que a los demás Estados Partes correspondan en virtud del presente Acuerdo. 2. Dos o más Estados Partes podrán celebrar acuerdos, aplicables únicamente en sus relaciones mutuas, por los que se modifiquen disposiciones del presente Acuerdo o se suspenda su aplicación, siempre que tales acuerdos no se refieran a ninguna disposición cuya modificación sea incompatible con la consecución efectiva de su objeto y de su fin, y siempre que tales acuerdos no afecten a la aplicación de los principios básicos enunciados en el presente acuerdo y que las disposiciones de tales acuerdos no afecten al disfrute de los derechos ni al cumplimiento de las obligaciones que a los demás Estados Partes correspondan en virtud del presente Acuerdo. 3. Los Estados Partes que se propongan concertar un acuerdo de los mencionados en el apartado 2 notificarán a los demás Estados Partes, por conducto del depositario del presente Acuerdo, su intención de concertar el acuerdo y la modificación o suspensión que éste estipula. Artículo 45 Enmienda 1. Un Estado Parte podrá, mediante comunicación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, proponer enmiendas al presente Acuerdo y solicitar la convocación de una conferencia para examinar esa propuesta de enmienda. El Secretario General distribuirá dicha comunicación a todos los Estados Partes. Si, transcurridos, seis meses desde la fecha de la distribución de la comunicación, la mitad de los Estados Partes al menos hubiere respondido favorablemente a la solicitud, el Secretario General convocará la conferencia. 2. El procedimiento de toma de decisiones de la conferencia que haya de examinar la propuesta de enmienda, convocada con arreglo al apartado 1, será el mismo que el de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre las poblaciones de peces cuyos territorios se encuentran dentro y fuera de las zonas económicas exclusivas (poblaciones de peces transzonales) y las poblaciones de peces altamente migratorios, a menos que la conferencia decida otra cosa. La conferencia hará todo lo posible por llegar a un acuerdo sobre las enmiendas mediante consenso y no las someterá a votación hasta que se hayan agotado todos los esfuerzos por lograr un consenso. 3. Las enmiendas al presente Acuerdo, una vez aprobadas, estarán abiertas a la firma de los Estados Partes durante los doce meses siguientes a la fecha de su aprobación en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, a menos que en la propia enmienda se disponga otra cosa. 4. Los artículos 38, 39, 47 y 50 serán aplicables a todas las enmiendas al presente Acuerdo. 5. Las enmiendas al presente Acuerdo entrarán en vigor respecto de los Estados Partes que las ratifiquen o se adhieran a ellas el trigésimo día siguiente a la fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión. De allí en adelante, respecto de cada Estado Parte que ratifique una enmienda o se adhiera a ella después de haber sido depositado el número requerido de tales instrumentos, esta enmienda entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. 6. Toda enmienda podrá prever para su entrada en vigor un número de ratificaciones o de adhesiones mayor o menor que el requerido por este artículo. 7. Todo Estado que llegue a ser Parte en este Acuerdo después de la entrada en vigor de enmiendas conforme al apartado 5, si ese Estado no manifiesta otra cosa: a) será considerado Parte en el presente Acuerdo así enmendado; y b) será considerado Parte en el Acuerdo no enmendado en relación con cualquier Estado que no esté obligado por la enmienda. Artículo 46 Denuncia 1. Todo Estado Parte podrá denunciar este Acuerdo mediante notificación escrita dirigida al Secretario General, indicando las razones en que funde la denuncia. La omisión de esas razones no afectará a la validez de la denuncia. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que haya sido recibida la notificación, a menos que en ésta se señale una fecha ulterior. 2. La denuncia no afectará en nada el deber del Estado Parte de cumplir toda obligación enunciada en el presente Acuerdo a la que esté sometido en virtud del Derecho internacional independientemente del Acuerdo. Artículo 47 Participación de organizaciones internacionales 1. En los casos en que una organización internacional a que se hace referencia en el artículo 1 del anexo IX de la Convención no tenga competencia sobre todas las materias regidas por el presente Acuerdo, el anexo IX de la Convención se aplicará mutatis mutandis a la participación de esa organización internacional en el presente Acuerdo, salvo que no se aplicaran las disposiciones siguientes de ese anexo; a) primera frase del artículo 2, y b) apartado 1 del artículo 3. 2. En los casos en que dicha organización internacional a que se hace referencia en el artículo 1 del anexo IX de la Convención tenga competencia sobre todas las materias regidas por el presente Acuerdo, las siguientes disposiciones se aplicarán a la participación de dicha organización internacional en el presente Acuerdo: a) en el momento de la firma o de la adhesión, dicha organización internacional hará una declaración en la que manifieste: i) que es competente en todas las materias regidas por el presente Acuerdo, ii) que, por esta razón, sus Estados miembros no se convertirán en Estados Partes, salvo en relación con sus territorios respecto de los cuales la organización internacional no tiene responsabilidad, y iii) que acepta los derechos y obligaciones de los Estados en virtud del presente Acuerdo; b) la participación de dicha organización internacional en ningún caso conferirá derecho alguno en virtud del presente Acuerdo a los Estados miembros de la organización internacional; c) en caso de conflicto entre las obligaciones de una organización internacional con arreglo al presente Acuerdo y las derivadas de su instrumento constitutivo o de cualesquiera actos relacionados con él, prevalecerán las obligaciones previstas en el presente Acuerdo. Artículo 48 Anexos 1. Los anexos son parte integrante del presente Acuerdo y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al Acuerdo o a alguna de sus partes constituye asimismo una referencia a los anexos correspondientes. 2. Los Estados Partes podrán revisar los anexos periódicamente. Las revisiones obedecerán a consideraciones científicas y técnicas. No obstante lo dispuesto en el artículo 45, la revisión de un anexo que sea aprobada por consenso en una reunión de los Estados Partes será incorporada al presente Acuerdo y entrará en vigor en la fecha en que sea aprobada o en la fecha que se especifique en la revisión. En caso de que la revisión de un anexo no sea aprobada por consenso en dicha reunión, serán aplicables los procedimientos de enmienda enunciados en el artículo 45. Artículo 49 Depositario El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del presente Acuerdo y de las enmiendas o revisiones que en él se introduzcan. Artículo 50 Textos auténticos Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Acuerdo son igualmente auténticos. El testimonio de lo cual los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Acuerdo. Abierto a la firma en Nueva York, el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en un sólo original en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso. Anexo I NORMAS UNIFORMES PARA OBTENER Y COMPARTIR DATOS Artículo 1 Principios generales 1. La obtención, la compilación y el análisis oportunos de los datos revisten importancia fundamental para la conservación y ordenación efectivas de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios. Con este fin, los datos de la pesca de estas poblaciones de peces en alta mar y en las zonas que se encuentran bajo jurisdicción nacional deberían reunirse y compilarse de tal forma que permitan un análisis estadísticamente significativo para la conservación y ordenación de los recursos pesqueros. Estos datos deben incluir estadísticas sobre las capturas y esfuerzos de pesca y demás información relacionada con la pesca, como la relativa a los buques y otros datos para uniformar el esfuerzo de pesca. Los datos que se reúnan deberían incluir también información sobre especies capturadas accidentalmente y especies asociadas o dependientes. Todos los datos deberían verificarse para garantizar su exactitud y se debería preservar el carácter confidencial de los datos no agregados. La comunicación de dichos datos estará sujeta a los términos en que se hayan facilitado. 2. Se prestará asistencia a los Estados en desarrollo, incluida asistencia para la capacitación y asistencia financiera y técnica, a fin de aumentar su capacidad en materia de conservación y ordenación de los recursos marinos vivos. La asistencia debería centrarse en reforzar su capacidad para llevar a cabo la obtención y verificación de datos, programas de observación, análisis de datos y proyectos de investigación para la evaluación de las poblaciones de peces. Debería promoverse la máxima participación de científicos y expertos en ordenación de los Estados en desarrollo en las tareas de conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios. Artículo 2 Principios relativos a la obtención, la compilación y el intercambio de datos Al definir los parámetros para la obtención, la compilación y el intercambio de datos relativos a las poblaciones de peces transzonales y poblaciones de peces altamente migratorios, habría que tener en cuenta los principio generales siguientes: a) los Estados deberían cerciorarse de que se reúnan datos de los buques que enarbolen su pabellón sobre las faenas pesqueras de acuerdo con las características operacionales de cada método de pesca (por ejemplo, red de arrastre para pesca con palangres, pesca por cardúmenes en el caso de líneas de caña y redes de cerco de jareta, o pesca por día en el caso de la pesca a la cacea), y con un grado de detalle suficiente para facilitar una evaluación efectiva de las poblaciones de peces; b) los Estados deberían asegurarse de que los datos sobre pesquerías se verifiquen mediante un sistema adecuado; c) los Estados deberían compilar datos relacionados con la pesca y otros datos científicos de apoyo y proporcionarlos oportunamente y con arreglo a un formato convenido a las organizaciones o arreglos de pesca subregionales o regionales competentes, si los hubiere. De no ser así, los Estados deberían cooperar para intercambiar los datos directamente o mediante cualquier otro mecanismo de cooperación que puedan acordar entre ellos; d) los Estados deberían convenir, en el marco de las organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera, las especificaciones de los datos y el formato en que han de facilitarse, de conformidad con el presente anexo y teniendo en cuenta la naturaleza y la explotación de las poblaciones de peces en la región. Dichas organizaciones o arreglos deberían solicitar a los no miembros o no participantes que faciliten datos sobre las faenas pertinentes realizadas por los buques que enarbolen su pabellón; e) dichas organizaciones o arreglos compilarán los datos y los difundirán de modo oportuno y en un formato convenido a todos los Estados interesados con arreglo a las condiciones estipuladas por la organización o el arreglo; y f) los científicos del Estado del pabellón y de la organización o el arreglo subregional o regional de ordenación pesquera competente deberían analizar esos datos en forma separada o conjunta, según proceda. Artículo 3 Datos básicos de pesca 1. Los Estados reunirán y pondrán a disposición de la organización o el arreglo subregional o regional de ordenación pesquera que corresponda los siguientes tipos de datos, con un grado de detalle suficiente para facilitar una evaluación de las poblaciones de conformidad con procedimientos convenidos: a) series cronológicas de las estadísticas de captura y esfuerzo de pesca, por pesquería y flota; b) captura total expresada en número o peso nominal, o ambos, desglosada por especies (tanto objeto de la pesca como capturadas accidentalmente), por pesquería. El peso nominal lo define la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación como el peso vivo equivalente de los desembarcos; c) Estadísticas de capturas desechadas, con inclusión de estimaciones cuando sea necesario, consignadas en número o peso nominal por especies, por pesquería; d) Estadísticas del esfuerzo que correspondan a cada método de pesca; y e) lugar, fecha y hora de la pesca y demás estadísticas sobre las faenas de pesca pertinentes. 2. Los Estados deben también, en caso necesario, obtener y suministrar a las organizaciones o los arreglos subregionales o regionales de organización pesquera, a fin de apoyar la evaluación de las poblaciones, datos científicos, en particular: a) la composición de la captura por talla, peso y sexo; b) otros aspectos biológicos que permitan evaluar las poblaciones como la edad, el crecimiento, la renovación, la distribución y la entidad de las poblaciones; y c) otros resultados de investigación pertinentes, incluidos estudios de abundancia, estudios de biomasa, prospecciones hidroacústicas, investigación sobre factores ambientales que afecten a la abundancia de las poblaciones y datos oceanográficos y ecológicos. Artículo 4 Datos en información sobre buques 1. Los Estados deberían reunir los siguientes tipos de datos relacionados con los buques a fin de normalizar la composición de las flotas y la capacidad de pesca de los buques y para convertir los resultados obtenidos por medidas diferentes en el análisis de las capturas y del esfuerzo de pesca: a) identificación, pabellón y puerto de registro del buque; b) tipo de buque: c) especificaciones del buque (por ejemplo, material de construcción, fecha de construcción, eslora de registro, tonelaje bruto de registro, potencia del motor principal, capacidad de carga y métodos de almacenamiento de la captura); y d) descripción de los aparejos de pesca (por ejemplos, tipos, especificaciones y cantidad). 2. El Estado del pabellón reunirá la información siguiente: a) instrumentos de navegación y para la fijación de la posición; b) equipo de comunicación y señal internacional de llamada por radio; y c) número de tripulantes. Artículo 5 Notificación de datos El Estado se cerciorará de que los buques que enarbolen su pabellón envíen a sus servicios nacionales de pesca o, cuando se convenga en ello, a la organización o el arreglo subregional o regional de ordenación pesquera que corresponda datos de los cuadernos de bitácora sobre la captura y el esfuerzo de pesca, con inclusión de datos sobre las faenas en alta mar, con la periodicidad suficiente para atender las necesidades nacionales y cumplir las obligaciones regionales e internacionales. Cuando sea necesario, los datos serán transmitidos por radio, télex, facsímile, satélite u otros medios. Artículo 6 Verificación de los datos Los Estados o, en caso necesario, las organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenación de la pesca deberían establecer mecanismos de verificación de los datos de pesca, como los siguientes: a) verificación de posición mediante sistemas de seguimiento de buques; b) programas de observación científica para controlar la captura, el esfuerzo de pesca, la composición de la captura (objeto de la pesca y accidental) y otros detalles de las faenas; c) informes de ruta, de desembarco y de transbordo; y d) muestreo en puerto. Artículo 7 Intercambio de datos 1. Los datos reunidos por el Estado del pabellón deben ser compartidos con otros Estados del pabellón y con los Estados ribereños que corresponda por conducto de las organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera competentes. Estas organizaciones o arreglos compilarán datos y los pondrán oportunamente a disposición de todos los Estados interesados con arreglo a un formato convenido y en las condiciones que establezca la organización o el arreglo, manteniendo al mismo tiempo el carácter confidencial de los datos no agregados; en la medida de lo posible, deberían establecer sistemas de bases de datos que facilitaran un acceso eficiente a los datos. 2. En el plano mundial, la reunión y la difusión de datos deberían efectuarse por conducto de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación; cuando no existiese una organización o arreglo subregional o regional, de ordenación pesquera dicha organización podría hacer lo propio en ese plano previo acuerdo con los Estados interesados. Anexo II DIRECTRICES PARA APLICAR NIVELES DE REFERENCIA QUE DEBEN RESPETARSE A TÍTULO DE PREVENCIÓN EN LA CONSERVACIÓN Y LA ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS 1. El nivel de referencia es un valor estimado obtenido mediante un procedimiento científico convenido que corresponde a la situación del recurso y de la pesquería y que puede utilizarse como orientación para la ordenación de las pesquerías. 2. Deberían utilizarse dos tipos de niveles de referencia: de conservación o límite y de ordenación u objetivo. Los niveles de referencia de límite establecen fronteras destinadas a circunscribir las capturas dentro de unos límites biológicos que puedan asegurar el rendimiento máximo sostenible de las poblaciones. Los niveles de referencia de objetivo responden a objetivos de ordenación. 3. Convendría fijar niveles de referencia para cada población de peces, a fin de tener en cuenta, entre otras cosas, la capacidad reproductiva, la resistencia de cada población y las características de la explotación de esa población, así como otras causas de mortalidad y las principales fuentes de incertidumbre. 4. Las estrategias de ordenación deberán tratar de mantener o restablecer las poblaciones de especies capturadas y, en caso necesario, las especies asociadas o dependientes a niveles compatibles con los niveles de referencia previamente convenidos. Estos niveles de referencia deben utilizarse como señal para iniciar las medidas de conservación y ordenación previamente convenidas. Las estrategias de ordenación incluirán medidas que puedan aplicarse cuando se esté a punto de llegar a los niveles de referencia. 5. Las estrategias de ordenación de las pesquerías deben concebirse de manera tal que el riesgo de exceder los niveles de referencia de límite sea muy pequeño. Si una población desciende o está a punto de descender por debajo del nivel de referencia de límite, deberían iniciarse las medidas de conservación y de ordenación a fin de facilitar la renovación de las poblaciones. Las estrategias de ordenación deben garantizar que, de manera general, no se excedan los niveles de referencia de objetivo. 6. Cuando la información para determinar los niveles de referencia para una pesquería sea escasa o inexistente, se establecerán niveles de referencia provisionales. Estos niveles de referencia provisionales podrán establecerse por analogía a poblaciones similares y mejor conocidas. En tal caso, se someterá a la pesquería a una mayor vigilancia a fin de poder revisar los niveles de referencia provisionales cuando se disponga de información suficiente. 7. El índice de mortalidad debido a la pesca que permita asegurar el rendimiento máximo sostenible debería considerarse como la norma mínima para los niveles de referencia de límite. Para las poblaciones que no sean objeto de sobreexplotación, las estrategias de ordenación de las pesquerías deben garantizar que la mortalidad debida a la pesca no sea mayor que la que permita asegurar el rendimiento máximo sostenible, y que la biomasa no descienda por debajo de un límite preestablecido. Para las poblaciones que sean objeto de sobreexplotación, la biomasa que produzcan un rendimiento máximo sostenible puede servir como objetivo de recuperación. ANEXO B Declaración relativa a la competencia de la Comunidad Europea en las materias cubiertas por el Acuerdo para la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y a la gestión de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (Declaración realizada de conformidad con el artículo 47 del Acuerdo) 1. El apartado 1 del artículo 47 del Acuerdo sobre aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativas a la conservación y gestión de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios establece que en los casos en que una organización internacional recogida en el artículo 1 del anexo IX de la Convención no tenga competencia sobre todas las materias que abarca el Acuerdo, se aplicará mutatis mutandis el anexo IX de la Convención (a excepción de la primera frase del artículo 2 y del apartado 1 del artículo 3) a la participación de dicha organización internacional en el Acuerdo. 2. Los actuales miembros de la Comunidad son el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Portugal, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 3. El Acuerdo para la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativas a la conservación y a la gestión de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios se aplicará, en lo referente a las competencias transferidas a la Comunidad Europea, a los territorios en los que el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se aplica y conforme a las condiciones recogidas en el Tratado, en particular, en su artículo 227. 4. La presente Declaración no es aplicable a los territorios de los Estados miembros en los que no se aplica el Tratado, sin perjuicio de los actos o posiciones que puedan adoptar los Estados miembros en el marco del Acuerdo en nombre y en interés de dichos territorios. I. ASUNTOS EN LOS QUE LA COMUNIDAD TIENE COMPETENCIA EXCLUSIVA 5. La Comunidad recuerda que los Estados miembros le han transferido la competencia de la conservación y gestión de recursos marinos vivos; de ahí que, en este ámbito, corresponda a la Comunidad adoptar las normas pertinentes (que los Estados miembros hacen cumplir) y, dentro de su competencia, asumir compromisos exteriores con terceros países u organizaciones competentes. La competencia de la Comunidad es aplicable tanto respecto de las aguas bajo jurisdicción nacional como de las aguas de alta mar. 6. La Comunidad disfruta de la competencia de regulación por el Derecho internacional al Estado del pabellón de un barco para determinar las medidas de conservación y ordenación de los recursos marinos pesqueros aplicables a los buques que navegan bajo pabellón de los Estados miembros y para garantizar que los Estados miembros adopten disposiciones que permitan la aplicación de las citadas medidas. 7. No obstante, las medidas aplicables a los patrones y a otros oficiales de los buques pesqueros (por ejemplo denegación, retirada o suspensión de autorizaciones para ejercer como tales) forman parte de las competencias de los Estados miembros, conforme a su legislación nacional. Las medidas relativas al ejercicio de la jurisdicción del Estado del pabellón sobre sus buques en alta mar, en particular disposiciones como las relacionadas con la asunción o cesión del control de los buques pesqueros por parte de Estados miembros que no sean el Estado del pabellón, la cooperación internacional respecto a la aplicación y la recuperación del control de sus buques, son competencia de los Estados miembros, dentro del respeto del Derecho comunitario. II. MATERIAS EN LAS QUE TIENEN COMPETENCIA LA COMUNIDAD Y SUS ESTADOS MIEMBROS 8. La Comisión comparte la competencia con sus Estados miembros en las siguientes materias cubiertas por el Acuerdo: necesidades de los Estados en desarrollo, investigación científica, medidas del Estado del puerto y medidas adoptadas respecto a Estados no miembros de las organizaciones pesqueras regionales y no firmantes del Acuerdo. Las siguientes disposiciones del Acuerdo se aplican tanto a la Comunidad como a los Estados miembros: - disposiciones generales: (artículos 1, 4 y 34 a 50) - Resolución de litigios: (parte VIII). ANEXO C Declaraciones interpretativas que presentarán la Comunidad y sus Estados miembros en el momento de la ratificación del Acuerdo 1. La Comunidad Europea y sus Estados miembros consideran que los términos «particularidades geográficas», «características específicas de la subregión o región», «factores socioeconómicos, geográficos y medioambientales», «características naturales del mar», o cualquier otro término similar empleado para referirse a una región geográfica no prejuzgan los derechos y deberes de los Estados en virtud del Derecho internacional. 2. La Comunidad Europea y sus Estados miembros entienden que ninguna disposición del presente Acuerdo podrá interpretarse de forma contraria a la libertad de las aguas de alta mar, reconocida por el Derecho internacional. 3. La Comunidad Europea y sus Estados miembros entienden que la expresión «Estados cuyos nacionales pescan en alta mar» no debe proporcionar nuevos fundamentos para la jurisdicción basada en la nacionalidad de personas que practican la pesca en alta mar diferente del principio de jurisdicción del Estado del pabellón. 4. El Acuerdo no concede a ningún Estado el derecho a mantener o aplicar medidas unilaterales durante el período transitorio a que se refiere el apartado 3 del artículo 21. Por consiguiente, tras dicho período, en caso de no alcanzarse ningún acuerdo, los Estados actuarán únicamente de conformidad con las disposiciones que figuran en los artículos 21 y 22 del Acuerdo. 5. En lo referente a la aplicación del artículo 21, la Comunidad Europea y sus Estados miembros entienden que, cuando el Estado del pabellón declare que tienen intención de ejercer su autoridad, de conformidad con las disposiciones del artículo 19, sobre un buque pesquero que navegue bajo su pabellón, las autoridades del Estado que lleva a cabo la inspección no tratarán de ejercer autoridad alguna sobre dicho buque al amparo de las disposiciones del artículo 21. Cualquier conflicto relacionado con este tema deberá resolverse de conformidad con los procedimientos establecidos en la parte VIII del Acuerdo. Ningún Estado recurrirá a este tipo de litigio con la intención de retener bajo su control un buque que no navegue bajo su pabellón. La Comunidad Europea y sus Estados miembros consideran, además, que la palabra «ilícitas» que figura en el apartado 18 del artículo 21 del Acuerdo debería interpretarse a tenor del Acuerdo en su conjunto y, en particular, de sus artículos 4 y 35. 6. La Comunidad Europea y sus Estados miembros reiteran que todos los Estados deberán abstenerse, en sus relaciones, de recurrir o amenazar con recurrir a la fuerza, de acuerdo con los principios generales del Derecho internacional, la Carta de las Naciones Unidas y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Además, la Comunidad Europea y sus Estados miembros subrayan que el uso de la fuerza tal como se contempla en el artículo 22 constituye una medida excepcional que deberá basarse en el respeto más riguroso del principio de proporcionalidad y que todo abuso de éste implicará la responsabilidad internacional del Estado de la inspección. Los casos de inobservancia se resolverán por medios pacíficos, y de conformidad con los procedimientos aplicables a la solución de litigios. Además, la Comunidad Europea y sus Estados miembros consideran que las modalidades y condiciones adecuadas para el abordaje y la inspección tendrían que seguirse elaborando de conformidad con los principios aplicables del Derecho internacional en el marco de las organizaciones y acuerdos de pesca regionales y subregionales adecuados. 7. La Comunidad Europea y sus Estados miembros entienden que en la aplicación de las disposiciones de los apartados 6, 7 y 8 del artículo 21, el Estado del pabellón podrá basarse en los requisitos que imponga su sistema jurídico, con arreglo a los cuales la parte acusadora sea competente para decidir si entabla o no una acción judicial o tenor de todos los hechos concurrentes en un caso. Las decisiones del Estado del pabellón basadas en los mencionados requisitos no deberán interpretarse como falta de respuesta o como inacción.