Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31997R2513

Reglamento (CE) n° 2513/97 del Consejo de 15 de diciembre de 1997 por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n 1490/96 sobre las fibras discontinuas de poliéster originarias de Belarús a las importaciones de cables de filamentos sintéticos de poliéster de Belarús y por el que se percibe el derecho ampliado sobre las últimas importaciones aplicable a estas importaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) n° 693/97 de la Comisión

DO L 346 de 17.12.1997, p. 1–6 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/07/2001

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/2513/oj

31997R2513

Reglamento (CE) n° 2513/97 del Consejo de 15 de diciembre de 1997 por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n 1490/96 sobre las fibras discontinuas de poliéster originarias de Belarús a las importaciones de cables de filamentos sintéticos de poliéster de Belarús y por el que se percibe el derecho ampliado sobre las últimas importaciones aplicable a estas importaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) n° 693/97 de la Comisión

Diario Oficial n° L 346 de 17/12/1997 p. 0001 - 0006


REGLAMENTO (CE) N° 2513/97 DEL CONSEJO de 15 de diciembre de 1997 por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n° 1490/96 sobre las fibras discontinuas de poliéster originarias de Belarús a las importaciones de cables de filamentos sintéticos de poliéster de Belarús y por el que se percibe el derecho ampliado sobre las últimas importaciones aplicable a estas importaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) n° 693/97 de la Comisión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) El 19 de abril de 1997, mediante el Reglamento (CE) n° 693/97 (2), la Comisión inició una investigación, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96, denominado en lo sucesivo «el Reglamento de base», referente a la supuesta elusión de los derechos antidumping impuestos por el Reglamento (CE) n° 1490/96 del Consejo (3) sobre las importaciones de fibras discontinuas de poliéster (denominadas en lo sucesivo «FDP»), originarias de Belarús, mediante las importaciones de cables de filamentos sintéticos de poliéster (denominados en lo sucesivo «FP») originarias de ese país que se convierten posteriormente en FDP en la Comunidad e instó a las autoridades aduaneras, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base, a que registraran las importaciones del mencionado CFP. La investigación se inició tras una denuncia presentada el 4 de marzo de 1997 por el Comité Internacional del Rayón y las Fibras Artificiales (CIRFA) en nombre de los productores comunitarios cuya producción colectiva representa más del 90 % de la producción comunitaria total de FDP.

(2) El producto afectado por esta investigación son los cables de filamentos sintéticos de poliéster o FDP, clasificados en el código NC 5501 20 00, utilizado para su transformación en la Comunidad en FDP siendo este último producto clasificable actualmente en el código NC 5503 20 00.

(3) La Comisión advirtió oficialmente a las autoridades de Belarús sobre la iniciación de la investigación y envió cuestionarios a las empresas comunitarias afectadas mencionadas en la denuncia. Ninguna otra empresa se dio a conocer en el plazo prescrito.

(4) La investigación cubrió el período del 1 de enero de 1996 al 31 de marzo de 1997 (en lo sucesivo denominado «el período de investigación»).

(5) La Comisión recibió contestaciones completas de las empresas siguientes:

a) Alemania

- Barnet Europe W. Barnet GmbH & Ko. KG,

- Rehinische Faser GmbH,

- Kemokomplex GmbH;

b) Italia

- SALT & Co. Snc,

- TA. SFI Snc,

- SIMP Srl (antes CO.FI.S SpA).

La Comisión solicitó y examinó toda la información que consideró necesaria y llevó a cabo visitas de inspección en los locales de las empresas establecidas en Italia y de una empresa establecida en Alemania (Barnet).

(6) Todas las empresas anteriormente mencionadas dieron a conocer sus opiniones por escrito y solicitaron y se les concedió una audiencia por parte de la Comisión.

B. ÁMBITO DE LA INVESTIGACIÓN

(7) La primera frase del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base establece que, si se cumplen determinadas condiciones que demuestren la elusión, las medidas antidumping en vigor pueden ampliarse a las importaciones de productos similares o a sus partes originarias de un país tercero.

La finalidad de la presente investigación era la de examinar si las medidas antidumping sobre las importaciones de FDP originarias de Belarús están efectuando una elusión mediante las importaciones de CFP originarias de ese país que se utilizan en las operaciones de transformación en la Comunidad.

(8) Los importadores y transformadores han alegado que la presente investigación no podía iniciarse con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base porque una investigación conforme a esta disposición sólo sería posible con respecto a «un país tercero», lo cual excluiría al país exportador al que se hayan impuesto las medidas antidumping. Este argumento es rechazado porque el término «país tercero», según se utiliza en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base, es, teniendo también en cuenta su historia legislativa, un término amplio que hace referencia simplemente a cualquier país no perteneciente a la Comunidad Europea como oposición al comercio entre dos o más Estados miembros de la Comunidad.

(9) Se consideró que había que evaluar la supuesta práctica de elusión sobre la base de la segunda frase del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base. El objetivo de la presente investigación era, en especial, el de examinar si la operación anteriormente descrita cumplía todas las condiciones establecidas en esa disposición, de modo que las medidas antidumping en vigor en lo relativo a las FDP pudieran ampliarse a los CFP de conformidad con la primera frase del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base.

A este respecto, habría que señalar que CFP y FDP comparten las mismas características físicas y químicas básicas. La única diferencia entre CFP y FDP resulta de un simple proceso de corte. Los CFP importados deben considerarse por lo tanto como un producto que se ha alterado ligeramente para evitar las medidas antidumping presentemente aplicables a las FDP. Las diferencias de esta naturaleza, que pueden ser creadas o eliminadas por alteraciones de poca importancia, no pueden plantear dudas sobre el hecho de que FDP y CFP son esencialmente el mismo producto. Estas diferencias no son, por lo tanto, suficientes para evitar el pago de derechos antidumping sobre los CFP. En cuanto a las aplicaciones de CFP y FDP, la investigación también ha demostrado que todos los CFP importados de Belarús se utilizaron para ser cortados y transformarse en FDP y no para el hilado de estambre para producir cintas de preparación, la otra aplicación reconocida de las CFP. El hilado de estambre es un proceso considerablemente más complejo que requiere una tecnología especial. Las cintas de preparación se venden en un pequeño mercado muy especializado y relativamente estable que impone un precio superior.

En cualquier caso, debería tenerse en cuenta que, como en el caso de partes destinadas al montaje, las importaciones CFP terminan como producto que no es similar sino idéntico a las importaciones sujetas a la investigación original, es decir, las de FDP. Así pues, aunque el proceso de alteración de CFP en FDP no sea como tal una operación de montaje, es de tal naturaleza que hay que considerarlo como una práctica que se lleva a cabo para evitar las medidas en vigor.

De lo anterior se deduce que CFP y FDP son similares en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

C. RESULTADOS

1. Naturaleza de la práctica de elusión

(10) La presente investigación ha establecido que todos los CFP aludidos son producidos por una sola empresa en Belarús y exportados a la Comunidad principalmente por dos canales. Un primer canal es un comerciante alemán que compra CFP del exportador belaruso y vende, la mayor parte, a un importador italiano. Los CFP importados de esta manera son transformados posteriormente en FDP por subcontratistas italianos y vendidos después por el importador italiano en la Comunidad, principalmente en el mercado italiano. Un segundo c anal es un comerciante suizo que vende los CFP que compra del exportador belaruso a un importador alemán. El propio importador alemán convierte los CFP en FDP y vende el FDP en la Comunidad, principalmente en el mercado alemán.

(11) La cuestión de si Belarús puede ser considerada como «país tercero» en los términos del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base ya se ha planteado en el considerando 8. La cuestión de si FDP y CFP pueden ser considerados productos similares se ha planteado en el considerando 9.

2. Condiciones de la segunda frase del apartado 1 del artículo 13

a) Elusión

- Cambio en la forma de comercio

(12) Inmediatamente después de la imposición en marzo de 1996 de un derecho antidumping provisional del 43,5 % sobre los FDP originarios de Belarús mediante el Reglamento (CE) n° 394/96 de la Comisión (4), las importaciones de FDP originarias de Belarús fueron sustituidas casi en su totalidad por importaciones de CFP de dicho país. Mientras que en el período posterior al inicio del procedimiento antidumping original (agosto de 1994) las importaciones de CFP originarias de Belarús solamente representaban como mucho un 1 % de las importaciones conjuntas CFP-FDP originarias de ese país, la combinación CFP-FDP cambió de forma radical e inmediata tras la imposición de medidas antidumping provisionales en marzo de 1996: en el período de abril a junio de 1996, las FDP suponían tan sólo un 3,02 % mientras que los CFP representaban un 96,98 %. Este importante cambio en el modelo de comercio continuó e incluso aumentó durante todo el período de investigación de quince meses conforme aumentaban rápidamente los volúmenes de CFP y las importaciones FDP se reducían progresivamente. Al final del período de investigación (enero-marzo de 1997), los CFP suponían un 99,27 % y las FDP tan sólo un 0,73 % de la combinación FDP-CFP.

Además, las importaciones de CFP de Belarús aumentaron rápidamente y alcanzaron unos niveles significativos: mientras que las importaciones de CFP de Belarús en 1995 ascendían tan sólo a 169 toneladas, estas importaciones se incrementaron hasta 13 619 toneladas en el período de doce meses tras la imposición de las medidas antidumping provisionales a las FDP originarias de Belarús.

Las empresas implicadas han alegado que no se produjo ningún cambio en el modelo de comercio porque las importaciones de CFP no han sido sustituidas por importaciones de FDP con los mismos niveles de importación de FDP en 1994 y 1995. No es necesario que se demuestre que la sustitución haya logrado los niveles de importación más altos que haya alcanzado el producto sustituido en un segmento particular en el período de evaluación -es decir, desde el momento o justo antes del inicio de la investigación original antidumping (agosto de 1994)- siempre y cuando, al igual que se vio que era el caso en la presente investigación, exista una tendencia clara y consistente a la sustitución durante un amplio período. A este respecto, hay que destacar que se seleccionó deliberadamente un período de investigación especialmente largo de quince meses para aumentar su representatividad.

- Razones o justificación económica insuficientes

(13) La sustitución anteriormente mencionada de FDP por CFP tras la imposición de un derecho antidumping provisional significativo (véase el considerando 12) debe considerarse razonablemente que procede de las medidas antidumping y no de ninguna otra razón o justificación económica suficiente en el sentido de la segunda frase del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base.

Si existiera una razón o justificación económica suficiente (que no sean las medidas antidumping en vigor) para importar CFP y cortarlo en FDP en la Comunidad en lugar de importar directamente FDP ya cortado en el país exportador, podía esperarse que por lo menos se habría importado cierta cantidad de CFP para su transformación en la Comunidad antes de la imposición de las medidas provisionales. Sin embargo, dado que las importaciones de CFP originarias de Belarús antes de la imposición de las medidas provisionales eran insignificantes, debe concluirse que la sustitución de FDP por CFP y el fuerte aumento de las importaciones de CFP se deben a una práctica que carece de razón o justificación económica suficiente y que se producen en realidad por la imposición de medidas antidumping.

Esta deducción se vería modificada si se encontrara un nuevo factor significativo (que no fueran las medidas antidumping) que surgiera en torno al momento en que se produjo la sustitución. Ese no es el caso y ninguna parte interesada ha presentado ninguna alegación a este respecto.

(14) Esta conclusión se ve corroborada por los siguientes resultados. La importación de CFP para su transformación en la Comunidad en FDP, en comparación con la importación directa de FDP y cortado en una operación continua e integrada (como es la práctica generalizada) en el país exportador, genera una serie de costes adicionales por su embalado y mano de obra que no se ven compensados por un ahorro significativo en los costes o primas de precios sino que además se ven aumentados por un coste por hora más elevado de la mano de obra en la Comunidad con respecto a Taiwán, seleccionado en la investigación original como país análogo para calcular el valor normal. Además, se encontró que las exportaciones de CFP se dirigían a la Comunidad mientras que otros mercados de exportación continuaron recibiendo el suministro de FDP por parte del exportador belaruso implicado, lo cual demuestra una falta de justificación económica porque, si la práctica estuviera económicamente justificada, se podría esperar que también se llevara a cabo en otros mercados industrializados similares a la Comunidad.

(15) Los importadores y transformadores han alegado que existen razones o justificación económica suficientes para la importación para su transformación en la Comunidad de CFP en lugar de efectuar la importación directa de FDP ya cortadas en el país exportador porque esto implica un cierto ahorro en los costes de almacenamiento de las existencias y permite que una mayor flexibilidad resuelva la demanda de clientes de diversos tamaños y pequeños pedidos de FDP.

(16) Se rechazó este argumento, ya que esos beneficios no fueron cuantificados por los importadores y, aunque existieran tales beneficios, no parece que superaran el coste adicional en términos de embalado y mano de obra anteriormente mencionados. En cualquier caso, esos supuestos beneficios también habrían existido antes de la imposición de las medidas antidumping y, si fueran significativos, podía esperarse razonablemente que algunos operadores de la Comunidad o de otros mercados comparables habrían aprovechando, por lo menos hasta cierto punto, esta posibilidad antes de la imposición de las medidas antidumping. Como se encontró que no había sido el caso (las importaciones de CFP procedentes de Belarús antes de la imposición de las medidas antidumping provisionales eran estadísticamente insignificantes), debe concluirse que los beneficios alegados son, a lo sumo, de una importancia secundaria.

(17) Los transformadores e importadores también afirmaron que era económicamente justificable que transformaran CFP importado de Belarús puesto que la capacidad de corte necesaria ya existía en la Comunidad de modo que no era necesario efectuar ninguna inversión especial (ausencia de «coste de oportunidad»). Se alegó igualmente que el hecho de que se transformara CFP de fuentes que no fueran Belarús antes del inicio de la investigación antidumping demostró que la importación de CFP de Belarús para su transformación en la Comunidad también era justificable. Este argumento fue rechazado por las siguientes razones.

A excepción de una limitada producción de prueba durante los tres primeros meses de 1996, la práctica particular de elusión investigada (importación de CFP de Belarús para su transformación en FDP en la Comunidad) no comenzó hasta después de la imposición de las medidas antidumping provisionales en marzo de 1996. De ello puede concluirse razonablemente que antes de la imposición de las medidas antidumping no se consideraba justificable utilizar esta capacidad de corte para transformar CFP importado de Belarús en lugar de importar directamente FDP.

Además, la importaciones de CFP de países que no sean Belarús han sido pocas y cada vez menos. También parece que estas importaciones se refieren, en gran parte, a CFP utilizado para producir cintas de preparación, que, como se ha señalado anteriormente (véase el considerando 9), es un pequeño mercado muy especializado y estable que requiere un tratamiento más complejo y que impone un precio superior, a diferencia del CFP para su corte en FDP, que es una materia prima. A este respecto, habría que tener en cuenta que las importaciones de CFP de otros países se mantenían estables pero resultaban proporcionalmente escasas por la afluencia masiva de CFP de Belarús que por sí sola supuso un 70 % de todas las importaciones de CFP en 1996.

En cualquier caso, este argumento no se vio correspondido por los hechos, puesto que durante las comprobaciones se demostró que por lo menos un transformador de Italia invirtió específicamente en equipo de corte adicional para poder tratar los suministros cada vez mayores de CFP de Belarús. Esto está en contradicción con la supuesta ausencia de coste de oportunidad anteriormente mencionada.

b) Socavación de los efectos correctores del derecho y pruebas de dumping

- Socavación

(18) La Comisión determinó primero si los efectos correctores del derecho se están socavando en términos de precios. Con este fin, se hizo una comparación entre el precio medio de venta en la Comunidad de FDP cortadas de CFP originarios de Belarús durante el período de investigación y el precio de exportación «sin dumping» a la Comunidad de FDP originarias de Belarús con arreglo a lo establecido en el período original de investigación.

Se calculó el precio de exportación «sin dumping» de FDP a un nivel cif en la frontera de la Comunidad sobre la base del precio de exportación con arreglo a lo establecido en la investigación inicial. A este precio se sumaron los derechos de aduana (5,5 %) y los derechos antidumping (43,5 %) para llegar a un nivel «sin dumping».

Se determinó un precio medio ponderado ex-transformador para FDP cortadas de CFP originarios de Belarús. Se realizaron ajustes a este precio («valoración») para asegurarse de que se estableciera una comparación al mismo nivel (cif en la frontera de la Comunidad). Para ello, se dedujeron los descuentos, los gastos de venta, generales y administrativos y el coste del transporte en el interior de la Comunidad (no incluido en los gastos de venta, gastos generales y administrativos). Posteriormente, se estableció hasta qué punto el precio medio de las FDP transformadas a partir de los CFP originarios de Belarús ha subcotizado el precio de exportación «sin dumping» que socavaba de esta manera los efectos correctores de los derechos.

Las cantidades totales que producían la socavación se expresaron como porcentaje del total del valor cif en la frontera de la Comunidad de las importaciones de FDP al nivel de los precios «sin dumping». La comparación mostró que el precio medio de venta de FDP transformadas de CFP originarios de Belarús ha subcotizado el precio de exportación «sin dumping» de FDP importadas de Belarús en un 19,45 %.

La Comisión también ha comprobado si los efectos correctores del derecho están siendo socavados en cuanto a las cantidades. Como se ha explicado anteriormente de forma detallada (véase el considerando 12), las importaciones de FDP procedentes de Belarús fueron sustituidas casi en su totalidad por importaciones de CFP de ese país inmediatamente después de la imposición de derechos antidumping provisionales sobre las FDP de Belarús.

Habida cuenta de lo anterior, debe concluirse que las ventas de FDP transformadas a partir de los CFP originarios de Belarús han socavado el efecto corrector de los derechos antidumping tanto en términos de precios como de cantidades.

- Pruebas de dumping

(19) Para determinar si podían encontrarse pruebas de dumping respecto a los CFP importados en la Comunidad para su transformación en FDP durante el período de investigación, se siguió la siguiente metodología.

Se utilizaron como punto de partida los precios de compra antes del pago de derechos pagados a los importadores para los CFP originarios de Belarús. Para aumentar la comparabilidad de este precio con el valor normal establecido para las FDP durante la investigación original antidumping, se añadió el coste de transformación en la Comunidad establecido en la presente investigación para calcular efectivamente un precio de las FDP. De este precio, se dedujeron los gastos de flete y manipulación en el interior de la Comunidad y los costes de crédito para calcular un precio cif en la frontera de la Comunidad para las FDP.

Se valoró entonces este precio cif al nivel fob en Belarús deduciendo los gastos de flete y manipulación de Belarús a la frontera de la Comunidad y deduciendo el respectivo recargo sobre el precio de las casas comerciales intermediarias. La diferencia entre este precio fob en Belarús y el valor normal fob en Taiwán según lo establecido en la investigación original antidumping (se seleccionó a Taiwán en la investigación original como país análogo para calcular el valor normal) se expresó como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad para las FDP.

Se encontró que el margen de dumping medio ponderado cargado era del 12,31 %. Por lo tanto, se concluye que existen pruebas de dumping en relación con el valor normal previamente establecido.

D. MEDIDAS PROPUESTAS

1. Naturaleza de las medidas: ampliación del derecho

(20) Teniendo en cuenta las anteriores conclusiones y consideraciones, el derecho antidumping en vigor con respecto a las FDP originarias de Belarús debería ampliarse a los CFP originarios de ese país.

2. Recaudación del derecho ampliado sobre las importaciones registradas

(21) El derecho ampliado deberá recaudarse sobre los CFP que entraron en la Comunidad con arreglo al registro, según lo descrito en el considerando 1.

E. PROCEDIMIENTO

(22) Se informó a las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales en base a los cuales la Comisión tenía intención de proponer la ampliación del derecho antidumping definitivo en vigor a los CFP implicados y se les ha ofrecido la oportunidad de presentar observaciones, habiendo considerado debidamente sus comentarios,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n° 1490/96 sobre las importaciones de fibras discontinuas de poliéster clasificadas en el código NC 5503 20 00 originarias de Belarús se amplía por la presente a las importaciones de cables de filamentos sintéticos de poliéster clasificados en el código NC 5501 20 00 originarias de Belarús.

2. El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo también se aplicará a las importaciones de cables de filamentos sintéticos de poliéster originarias de Belarús que se han registrado de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 693/97 y del apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96.

Artículo 2

Se ordena por la presente a las autoridades aduaneras que dejen de registrar los cables de filamentos sintéticos de poliéster originarios de Belarús clasificables en el código NC 5501 20 00 de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 693/97.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

J.-C. JUNCKER

(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (DO L 317 de 6. 12. 1996, p. 1).

(2) DO L 102 de 19. 4. 1997, p. 14.

(3) DO L 189 de 30. 7. 1996, p. 13.

(4) DO L 54 de 5. 3. 1996, p. 10.

Top