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Έγγραφο 31997L0031
Commission Directive 97/31/EC of 11 June 1997 adapting to technical progress Council Directive 76/760/EEC relating to the rear registration plate lamps for motor vehicles and their trailers (Text with EEA relevance)
Directiva 97/31/CE de la Comisión de 11 de junio de 1997 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/760/CEE del Consejo relativa a los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula de los vehículos de motor y de sus remolques (Texto pertinente a los fines del EEE)
Directiva 97/31/CE de la Comisión de 11 de junio de 1997 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/760/CEE del Consejo relativa a los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula de los vehículos de motor y de sus remolques (Texto pertinente a los fines del EEE)
DO L 171 de 30.6.1997, σ. 49 έως 62
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)
Δεν ισχύει πλέον, Ημερομηνία λήξης ισχύος: 31/10/2014; derog. impl. por 32009R0661
Σχέση | Πράξη | Σχόλιο | Σχετική υποδιαίρεση | Από | μέχρι |
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τροποποίηση | 31976L0760 | sustitución | artículo 2.1 | 20/07/1997 | |
τροποποίηση | 31976L0760 | sustitución | artículo 4 | 20/07/1997 | |
τροποποίηση | 31976L0760 | sustitución | artículo 9 | 20/07/1997 | |
τροποποίηση | 31976L0760 | supresión | anexo 4 | 20/07/1997 | |
τροποποίηση | 31976L0760 | adjunta | anexo 2 | 20/07/1997 | |
τροποποίηση | 31976L0760 | modificación | anexo | 20/07/1997 | |
τροποποίηση | 31976L0760 | sustitución | artículo 1.1 | 20/07/1997 | |
τροποποίηση | 31976L0760 | adjunta | anexo 1 | 20/07/1997 | |
τροποποίηση | 31976L0760 | supresión | anexo 3 | 20/07/1997 | |
τροποποίηση | 31976L0760 | supresión | anexo 2 | 20/07/1997 | |
τροποποίηση | 31976L0760 | supresión | anexo 1 | 20/07/1997 |
Σχέση | Πράξη | Σχόλιο | Σχετική υποδιαίρεση | Από | μέχρι |
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καταργήθηκε εμμέσως από | 32009R0661 | 01/11/2014 |
Directiva 97/31/CE de la Comisión de 11 de junio de 1997 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/760/CEE del Consejo relativa a los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula de los vehículos de motor y de sus remolques (Texto pertinente a los fines del EEE)
Diario Oficial n° L 171 de 30/06/1997 p. 0049 - 0062
DIRECTIVA 97/31/CE DE LA COMISIÓN de 11 de junio de 1997 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/760/CEE del Consejo relativa a los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula de los vehículos de motor y de sus remolques (Texto pertinente a los fines del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13, Vista la Directiva 76/760/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula de los vehículos a motor y de sus remolques (3), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 10, Considerando que la Directiva 76/760/CEE es una de las Directivas específicas del procedimiento de homologación CEE creado por la Directiva 70/156/CEE; que, por lo tanto, las disposiciones establecidas en la Directiva 70/156/CEE referentes a sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos son aplicables a la presente Directiva; Considerando que, en particular, el apartado 4 del artículo 3 y el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE exigen que, para poder informatizar la homologación, se adjunte a cada una de las Directivas específicas una ficha de características y un certificado de homologación conforme al Anexo VI de dicha Directiva; que, por consiguiente, debe modificarse el certificado de homologación previsto en la Directiva 76/760/CEE; Considerando que deben simplificarse los procedimientos para que determinadas Directivas específicas mantengan la equivalencia, según se establece en el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 70/156/CEE, con los correspondientes reglamentos de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas una vez que éstos hayan sido modificados; que el primer paso es la sustitución de los requisitos técnicos de la Directiva 76/760/CEE por los del Reglamento n° 4 mediante remisiones al mismo; Considerando que se hace referencia a la Directiva 76/756/CEE del Consejo (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/28/CE de la Comisión (5), y a la Directiva 76/761/CEE del Consejo (6), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia; Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico creado por la Directiva 70/156/CEE, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 La Directiva 76/760/CEE quedará modificada como sigue: 1) El apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros expedirán la homologación CEE a todo tipo de dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula que se ajuste a las prescripciones de construcción y de pruebas establecidas en los Anexos correspondientes.». 2) El párrafo primero del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente: «Para cada tipo de dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula que homologuen en virtud del artículo 1, los Estados miembros asignarán al fabricante una marca de homologación CEE, que deberá ajustarse a los modelos establecidos en el apéndice 3 del Anexo I.». 3) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 4 Las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente, mediante el procedimiento establecido en el apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE, de las homologaciones que concedan, denieguen o retiren de conformidad con la presente Directiva.». 4) El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 9 A los efectos de la presente Directiva, se entiende por vehículo todo vehículo a motor destinado a circular por carretera, con o sin carrocería, con cuatro ruedas como mínimo y una velocidad máxima por construcción superior a 25 km/h, así como sus remolques. Se exceptúan los vehículos que se desplacen sobre raíles, los tractores agrícolas y forestales y toda maquinaria móvil.». 5) Los Anexos se sustituirán por el Anexo de la presente Directiva. Artículo 2 1. A partir del 1 de enero de 1998 o, si la publicación de los textos a que se hace referencia en el artículo 3 se retrasa más allá del 1 de julio de 1997, seis meses después de la fecha efectiva de publicación de esos textos, los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula: - denegar, con respecto a un tipo de vehículo o a un tipo de dispositivo de alumbrado antes mencionado, la homologación CE o la homologación nacional, - prohibir la matriculación, la venta o la puesta en circulación de los vehículos, o la venta o la puesta en servicio de los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula, si los dispositivos de alumbrado cumplen los requisitos de la Directiva 76/760/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva, y, en lo que a los vehículos se refiere, si están instalados con arreglo a la Directiva 76/756/CEE. 2. A partir del 1 de octubre de 1998, los Estados miembros: - dejarán de conceder la homologación CE y - podrán denegar la homologación nacional de un tipo de vehículo, por motivos relacionados con los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula, y de un tipo de dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula, si no cumplen los requisitos de la Directiva 76/760/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva. 3. A partir del 1 de octubre de 1999 serán aplicables los requisitos de la Directiva 76/760/CEE relativa a los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula (considerados componentes), en su versión modificada por la presente Directiva, para los fines del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 70/156/CEE. 4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, en el caso de las piezas de repuesto, los Estados miembros seguirán concediendo la homologación CE y autorizando la venta y la puesta en servicio de los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula que se ajusten a las anteriores versiones de la Directiva 76/760/CEE, siempre que dichos dispositivos: - estén destinados a vehículos ya en circulación, y - cumplan los requisitos de dicha Directiva aplicables en el momento de la primera matriculación de esos vehículos. Artículo 3 Los apartados y Anexos del Reglamento n° 4 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, a que se refiere el punto 2.1 del Anexo II, se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas antes del 1 de julio de 1997. Artículo 4 1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1998; no obstante, si la publicación de los textos a que se hace referencia en el artículo 3 se retrasa más allá del 1 de julio de 1997, los Estados miembros cumplirán con esta obligación seis meses después de la fecha efectiva de publicación de esos textos. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 1998 o, si la publicación de los textos a que se hace referencia en el artículo 3 se retrasa más allá del 1 de julio de 1997, seis meses después de la fecha efectiva de publicación de esos textos. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 5 La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 6 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 1997. Por la Comisión Martin BANGEMANN Miembro de la Comisión (1) DO n° L 42 de 23. 2. 1970, p. 1. (2) DO n° L 18 de 21. 1. 1997, p. 7. (3) DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 85. (4) DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 1. (5) Véase la página 1 del presente Diario Oficial. (6) DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 96. ANEXO «LISTA DE ANEXOS ANEXO I: Disposiciones administrativas sobre la homologación Apéndice 1: Ficha de características Apéndice 2: Certificado de homologación Apéndice 3: Ejemplos de marca de homologación CE (componente) ANEXO II: Ámbito de aplicación y requisitos técnicos ANEXO I DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS SOBRE LA HOMOLOGACIÓN 1. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CE (COMPONENTE) 1.1. De conformidad con el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 70/156/CEE, la solicitud de homologación CE (componente) de un tipo de dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula será presentada por el fabricante. 1.2. En el apéndice 1 figura el modelo de la ficha de características. 1.3. Se entregarán al servicio técnico encargado de la realización de los ensayos de homologación: 1.3.1. dos muestras provistas del dispositivo o dispositivos de alumbrado recomendados. 2. MARCADO 2.1. Los dispositivos presentados a la homologación CE (componente) deberán llevar: 2.1.1. la denominación comercial o la marca del fabricante; 2.1.2. si se trata de dispositivos con fuentes luminosas sustituibles: el tipo o tipos de lámparas incandescentes exigidos; 2.1.3. si se trata de dispositivos de alumbrado con fuentes luminosas no sustituibles: el voltaje nominal y el número de vatios. 2.2. Esas inscripciones serán indelebles y fácilmente legibles y estarán situadas en la superficie reflectante del dispositivo. Serán visibles desde el exterior cuando el dispositivo esté instalado en el vehículo. 2.3. En todos los dispositivos deberá haber espacio suficiente para colocar la marca de homologación CE (componente). El espacio destinado a tal efecto se indicará en los dibujos a que se refiere el apéndice 1. 3. CONCESIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN CE (COMPONENTE) 3.1. La homologación CE se concederá de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 y, si procede, con el apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE, siempre que se cumplan los correspondientes requisitos. 3.2. En el apéndice 2 figura el modelo del certificado de homologación. 3.3. Se asignará un número de homologación a cada tipo de dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula homologado, según lo dispuesto en el Anexo VII de la Directiva 70/156/CEE. Un mismo Estado miembro no podrá asignar idéntico número a dos tipos de dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula. 3.4. En caso de solicitarse la homologación CE (componente) de un tipo de dispositivo de alumbrado y señalización luminosa que incluya un dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula y otros dispositivos de alumbrado, se podrá asignar un único número de homologación CE (componente), siempre que el tipo de dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula cumpla los requisitos de la presente Directiva y los demás dispositivos de alumbrado que forman parte del dispositivo de alumbrado y señalización luminosa, para los que se solicita la homologación CE, cumplan la correspondiente Directiva particular. 4. MARCA DE HOMOLOGACIÓN CE (COMPONENTE) 4.1. Además de las marcas citadas en el punto 2.1, todos los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula que se ajusten al tipo homologado según la presente Directiva llevarán la marca de homologación CE (componente). 4.2. Esa marca consistirá en: 4.2.1. la letra minúscula "e" dentro de un rectángulo seguida del número o las letras que identifican al Estado miembro emisor de la homologación: >SITIO PARA UN CUADRO> 4.2.2. cerca del rectángulo, el "número de homologación de base" incluido en la sección 4 del número de homologación a que se refiere el Anexo VII de la Directiva 70/156/CEE, precedido por las dos cifras que indican el número de la última modificación técnica importante de la Directiva 76/760/CEE en la fecha en que se concedió la homologación CEE. En el caso de la presente Directiva ese número es 00; 4.2.3. el siguiente símbolo adicional: la letra "L". 4.3. La marca de homologación CE (componente) se colocará en la lente del dispositivo de alumbrado de forma que sea indeleble y fácilmente legible incluso cuando el dispositivo de alumbrado esté instalado en el vehículo. 4.4. En la figura 1 del apéndice 3 aparecen algunos ejemplos de la marca de homologación CE (componente). 4.5. Cuando se haya concedido, según lo dispuesto en el punto 4.3 anterior, un único número de homologación CE (componente) a un tipo de dispositivo de alumbrado y señalización luminosa que incluya un dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula y otros dispositivos de alumbrado, se colocará una sola marca de homologación CE (componente) consistente en: 4.5.1. la letra minúscula "e" dentro de un rectángulo seguida del número o las letras que identifican al Estado miembro emisor de la homologación (véase el punto 4.2.1); 4.5.2. el número de homologación de base (véase la primera mitad de la primera frase del punto 4.2.2); 4.5.3. si procede, la flecha exigida en la medida en que esté relacionada con el dispositivo de alumbrado considerado como un todo. 4.6. Esa marca se colocará en cualquier lugar de los dispositivos de alumbrado agrupados, combinados o mutuamente incorporados, siempre que: 4.6.1. sea visible una vez instalados los dispositivos de alumbrado; 4.6.2. ninguno de los elementos emisores de luz de los dispositivos de alumbrado agrupados, combinados o mutuamente incorporados pueda quitarse sin que ello implique también quitar la marca de homologación. 4.7. El símbolo de identificación de cada dispositivo de alumbrado correspondiente a la Directiva con arreglo a la cual se concedió la homologación, junto con el número de la última modificación (véase la segunda mitad de la primera frase del punto 4.2.2), y, cuando sea necesario, la letra "D" y la flecha exigida se colocarán: 4.7.1. bien en la superficie reflectante, o 4.7.2. en un grupo, de forma que los dispositivos de alumbrado agrupados, combinados o mutuamente incorporados queden claramente identificados. 4.8. Las dimensiones de los componentes de esta marca no serán inferiores a las dimensiones mínimas especificadas para cada una de las marcas de las diversas Directivas con arreglo a las cuales se ha concedido la homologación CE (componente). 4.9. En la figura 2 del apéndice 3 aparecen varios ejemplos de la marca de homologación CE (componente) para dispositivos de alumbrado agrupados, combinados o mutuamente incorporados. 5. MODIFICACIÓN DEL TIPO O DE LA HOMOLOGACIÓN 5.1. En caso de modificarse el tipo homologado con arreglo a la presente Directiva, se aplicarán las disposiciones del artículo 5 de la Directiva 70/156/CEE. 6. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN 6.1. Como norma general, las medidas para garantizar la conformidad de la producción se tomarán de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE. 6.2. La luminancia B de cualquier dispositivo tomado al azar de un lote producido en masa no será inferior a 2 cd/m² y, en la fórmula del gradiente, el factor 2 podrá sustituirse por el factor 3 (véase el apartado 9 de los documentos a que se hace referencia en el punto 2.1 del Anexo II de la presente Directiva). Apéndice 1 Ficha de características n° . . . para la homologación CE (componente) de dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula >PRINCIPIO DE GRÁFICO> (Directiva 76/760/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva . . ./. . ./CE) Si procede aportar la información que figura a continuación, ésta se presentará por triplicado e irá acompañada de una lista de los elementos incluidos. Los planos, en su caso, se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en formato A4 o doblados de forma que se ajusten a dicho formato. Las fotografías, si las hubiere, serán suficientemente detalladas. Si los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes tienen funciones controladas electrónicamente, se suministrará información relativa a sus prestaciones. 0. GENERALIDADES 0.1. Marca (razón social): . 0.2. Tipo y denominación(es) comercial(es) general(es): . 0.5. Nombre y dirección del fabricante: . 0.7. Emplazamiento y forma de colocación de la marca de homologación CE en componentes y unidades técnicas independientes: . 0.8. Dirección(es) de la(s) planta(s) de montaje: . 1. DESCRIPCIÓN DEL DISPOSITIVO 1.1. Tipo de dispositivo: . 1.1.1. Función(es) del dispositivo: . 1.1.2. Categoría o clase de dispositivo: . 1.1.3. Color de la luz emitida o reflejada: . 1.2. Dibujo(s) lo suficientemente detallado(s) para permitir la identificación del tipo de dispositivo y que indique(n): . 1.2.1. en qué posición geométrica debe montarse el dispositivo en el vehículo (no aplicable a los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula): . 1.2.2. el eje de observación que debe tomarse como eje de referencia en los ensayos (ángulo horizontal H = 0° y ángulo vertical V = 0°) y el punto que debe tomarse como centro de referencia en dichos ensayos (no aplicable a los dispositivos catadióptricos y los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula): . 1.2.3. el lugar destinado a la marca de homologación CE (componente): . 1.2.4. en el caso de los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula, la posición geométrica en la que se deberá colocar el dispositivo en relación con el espacio que ocupará la placa de matrícula y el contorno del área correctamente iluminada: . 1.2.5. en el caso de los faros y las luces antiniebla delanteras, una vista de frente de las lámparas con información detallada sobre las nervaduras de las lentes, si las hubiere, y una sección transversal: . 1.3. Breve descripción técnica en la que se indique, en particular, excepto en el caso de las luces con fuentes luminosas no sustituibles, la categoría de las lámparas de incandescencia exigidas, que serán una o más de las indicadas en la Directiva 76/761/CEE (no aplicable a los dispositivos catadióptricos): . 1.4. Información específica 1.4.1. En el caso de los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula, una declaración sobre si el dispositivo sirve para iluminar una placa alargada/alta/alargada y alta: . 1.4.2. En el caso de los faros, 1.4.2.1. información sobre si los faros son de cruce, de carretera o ambas cosas: . 1.4.2.2. información en caso de que el faro sea de cruce: si está diseñado para la circulación por la derecha, por la izquierda o ambas: . 1.4.2.3. si el faro tiene un catadióptrico ajustable, indíquese la posición o posiciones de montaje del faro en relación con el suelo y el plano longitudinal medio del vehículo, si el faro sólo puede utilizarse en esa posición o posiciones: . 1.4.3. En el caso de las luces de posición, luces de frenado e indicadores de dirección, 1.4.3.1. si el dispositivo puede usarse también en un conjunto formado por dos luces de la misma categoría: . 1.4.3.2. en el caso de los dispositivos con dos niveles de intensidad (luces de frenado e indicadores de dirección de la categoría 2b), diagrama de la disposición y especificación de las características del sistema que garantiza los dos niveles de intensidad: . 1.4.4. En el caso de los dispositivos catadióptricos, breve descripción de las especificaciones técnicas de los materiales de la unidad óptica del catadióptrico: . 1.4.5. En el caso de los proyectores de marcha atrás, una indicación de si el dispositivo está diseñado para ser instalado en un vehículo exclusivamente en un número par de luces: . >FIN DE GRÁFICO> Apéndice 2 MODELO Formato máximo A4 (210 × 297 mm) CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CE >PRINCIPIO DE GRÁFICO> Sello de la administración Comunicación relativa a la: - homologación (1), - extensión de homologación (1), - denegación de homologación (1), - retirada de homologación (1), de un tipo de vehículo/componente/unidad técnica independiente (1) en virtud de la Directiva . . ./. . ./CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva . . ./. . ./CE. Número de homologación: . Motivos de la extensión: . SECCIÓN I 0.1. Marca (razón social del fabricante): . 0.2. Tipo y denominación(es) comercial(es) general(es): . 0.3. Medios de identificación del tipo de vehículo, si están marcados en éste/un componente/una unidad técnica independiente (1) (2): . 0.3.1. Emplazamiento de estas marcas: . 0.4. Categoría de vehículo (1) (3): . 0.5. Nombre y dirección del fabricante: . 0.7. Emplazamiento y forma de colocación de la marca de homologación CE en componentes y unidades técnicas independientes: . 0.8. Nombre(s) y dirección(es) de la(s) planta(s) de montaje: . SECCIÓN II 1. Información complementaria (si procede): véase el adenda 2. Servicio técnico responsable de la ejecución de los ensayos: . 3. Fecha del acta de ensayo: . 4. No del acta de ensayo: . 5. Observaciones (en su caso): véase el adenda 6. Lugar: . 7. Fecha: . 8. Firma: . 9. Se adjunta el índice del expediente de homologación en posesión de las autoridades competentes, el cual puede obtenerse a petición del interesado. (1) Táchese lo que no proceda. (2) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción del vehículo, unidad técnica independiente o componente a que se refiere esta ficha de características, tales caracteres se sustituyen en la documentación por el símbolo: "?" (por ejemplo, ABC??123??).(3) Tal y como se define en la parte A del Anexo II de la Directiva 70/156/CEE.Adenda al certificado de homologación CE no . . . relativo a la homologación (componente) de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa conforme a las Directivas 76/757/CEE, 76/758/CEE, 76/759/CEE, 76/760/CEE, 76/761/CEE, 76/762/CEE, 77/538/CEE, 77/539/CEE y 77/540/CEE (1), cuya(s) última(s) modificación(es) la(s) constituye(n) la(s) Directiva(s) . . . 1. INFORMACIÓN ADICIONAL 1.1. Cuando proceda, indíquese por cada luz: 1.1.1. la(s) categoría(s) del dispositivo o dispositivos: . 1.1.2. el número y la categoría de fuentes luminosas (no aplicable a los catadióptricos) (2) . 1.1.3. el color de la luz emitida o reflejada: . 1.1.4. Homologación concedida únicamente para su uso como piezas de requesto en vehículos en circulación: sí/no (1) 1.2. Información específica sobre determinados tipos de dispositivos de alumbrado o señalización luminosa: 1.2.1. en el caso de dispositivos catadióptricos: aislados/parte de un conjunto de dispositivos (1) 1.2.2. en el caso de los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula: dispositivo para alumbrar una placa alargada/alta (1) 1.2.3. en el caso de los faros: si poseen un catadióptrico ajustable, posición o posiciones de montaje del faro en relación con el suelo y el plano longitudinal medio del vehículo, en caso de que el faro se utilice sólo en esa posición o posiciones: . 1.2.4. en el caso de los proyectores de marcha atrás: este dispositivo se instalará en un vehículo únicamente como parte de un número par de luces: sí/no (1) 5. OBSERVACIONES 5.1. Dibujos 5.1.1. En el caso de los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula: en el dibujo adjunto no. . . se puede ver la posición geométrica en la que debe instalarse el dispositivo en relación con el lugar que ocupará la placa de matrícula y el contorno del área correctamente iluminada. 5.1.2. En el caso de los dispositivos catadióptricos: en el dibujo adjunto no . . . se ve la posición geométrica en la que debe colocarse el dispositivo en el vehículo. 5.1.3. En el caso de los demás dispositivos de alumbrado y señalización luminosa: en el dibujo adjunto no . . . se ve la posición geométrica en la que debe colocarse el dispositivo en el vehículo, el eje de referencia y el centro de referencia del dispositivo. 5.2. En el caso de los faros: deberán estar en modo de funcionamiento durante el ensayo (punto 5.2.3.9 del Anexo I de la Directiva 76/761/CEE): . (1) Táchese lo que no proceda. (2) En el caso de las lámparas con fuentes luminosas no sustituibles, indíquese el número y el total de vatios de las fuentes luminosas. >FIN DE GRÁFICO> Apéndice 3 EJEMPLOS DE MARCA DE HOMOLOGACIÓN CE (COMPONENTE) Figura 1 >REFERENCIA A UN GRÁPHICO> El dispositivo que lleva esta marca de homologación CE es un dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula homologado en Alemania (e1) según la presente Directiva (00) con el número de homologación de base 1471. Figura 2 Marcado simplificado de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas cuando dos o más luces forman parte del mismo conjunto >REFERENCIA A UN GRÁPHICO> MODELO B >REFERENCIA A UN GRÁPHICO> MODELO C >REFERENCIA A UN GRÁPHICO> Nota: Los tres ejemplos de marcas de homologación (los modelos A, B y C) representan tres posibles variantes del marcado de un dispositivo de alumbrado o señalización luminosa cuando dos o más luces forman parte de la misma unidad de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas. Esta marca de homologación indica que el dispositivo fue homologado en Alemania (e1) con el número de homologación de base 1712 e incluye: un catadióptrico de la clase I A homologado con arreglo a la Directiva 76/757/CEE del Consejo (DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 32), número de la última modificación 02, un indicador trasero de dirección de la categoría 2a homologado según la Directiva 76/759/CEE del Consejo (DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 71), número de la última modificación 01, una luz de posición trasera roja (R) homologada con arreglo al Anexo II de la Directiva 76/758/CEE del Consejo (DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 54), número de la última modificación 02, una luz antiniebla trasera (F) homologada de conformidad con la Directiva 77/538/CEE del Consejo (DO n° L 220 de 29. 8. 1977, p. 60), número de la última modificación 00, un proyector de marcha atrás (AR) homologado con arreglo a la Directiva 77/539/CEE del Consejo (DO n° L 220 de 29. 8. 1977, p. 72), número de la última modificación 00, una luz de frenado con dos niveles de intensidad (S2) homologada de conformidad con el Anexo II de la Directiva 76/758/CEE, número de la última modificación 02, un dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula (L) homologado de conformidad con la Directiva 76/760/CEE, número de la última modificación 00. ANEXO II ÁMBITO DE APLICACIÓN Y REQUISITOS TÉCNICOS 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN La presente Directiva se aplicará a los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula de los vehículos de motor y sus remolques. 2. REQUISITOS TÉCNICOS 2.1. Los requisitos técnicos son los establecidos en los apartados 1 y 5 a 9 y en los Anexos 3 a 5 del Reglamento n° 4 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, que refunde los siguientes documentos: - el Reglamento en su forma original (00) (1), - el suplemento 1 del Reglamento n° 4 (2), - el suplemento 2 del Reglamento n° 4 (3), - los suplementos 3 y 4 del Reglamento n° 4 (4), - el suplemento 5 del Reglamento n° 4 (5); a excepción de que: 2.1.1. cuando se haga referencia al "Reglamento n° 48" deberá entenderse "Directiva 76/756/CEE"; 2.1.2. cuando se haga referencia al "Reglamento n° 37" deberá entenderse "Anexo VII de la Directiva 76/761/CEE". >SITIO PARA UN CUADRO> ». Requisitos técnicos del Reglamento n° 4 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas a que se refieren el artículo 3 y el punto 2.1 del Anexo II de la Directiva 97/31/CE de la Comisión por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/760/CEE del Consejo sobre las luces de la placa trasera de matrícula de los vehículos de motor y de sus remolques (1) 1. DEFINICIÓN A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1.1. «Luz de la placa trasera de matrícula», el dispositivo para el alumbrado de las placas traseras de matrícula, en lo sucesivo denominado «dispositivo de alumbrado», el cual alumbra la placa trasera de matrícula por reflexión. A efectos de homologación de este dispositivo, se determina el alumbrado del espacio destinado a la colocación la placa. 1.2. Las definiciones recogidas en el Reglamento n° 48 y en sus series de modificaciones vigentes en la fecha de solicitud de homologación se aplicarán al presente Reglamento. 5. ESPECIFICACIONES GENERALES 5.1. Cada una de las muestras cumplirá las especificaciones del apartado 9. Los dispositivos de alumbrado deberán estar diseñados de tal modo que toda la superficie que deba iluminarse sea visible desde atrás dentro del campo de visión indicado en el dibujo recogido en el Anexo 4. 5.2. Todas las mediciones se efectuarán regulando la lámpara o lámparas del dispositivo de alumbrado al flujo luminoso mínimo prescrito para la tensión de ensayo en la especificación de la lámpara o lámparas destinadas al dispositivo. 5.2.1. Todas las mediciones de luces equipadas con fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia, etc.) se efectuarán a 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V respectivamente. En el caso de las fuentes luminosas alimentadas mediante un suministro eléctrico especial, estas tensiones de ensayo se aplicarán a los terminales de entrada de dicho suministro. El laboratorio de ensayo podrá exigir al fabricante el suministro eléctrico especial necesario para alimentar las fuentes luminosas. 6. COLOR DE LA LUZ La luz de la lámpara empleada en el dispositivo de alumbrado debe ser suficientemente incolora para no ocasionar ningún cambio apreciable del color de la placa de matrícula. 7. ÁNGULO DE INCIDENCIA El fabricante del dispositivo de alumbrado especificará la posición en la cual debe montarse el dispositivo en relación con el espacio destinado a la placa de matrícula; dicho dispositivo deberá ocupar una posición tal que, en ninguno de los puntos de la superficie que haya de iluminarse, el ángulo de incidencia de la luz sobre la superficie de la placa sea superior a 82°; dicho ángulo se medirá en relación con el extremo de la zona reflectante del dispositivo que esté más apartado de la superficie de la placa. Cuando exista más de un dispositivo de alumbrado, el anterior requisito se aplicará únicamente a la parte de la placa destinada a ser iluminada por el dispositivo correspondiente. El dispositivo deberá estar diseñado de forma que no se emita luz alguna hacia atrás, con excepción de la luz roja en el caso de que el dispositivo esté combinado o agrupado con una luz trasera. 8. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Las luminancias se medirán sobre una hoja de papel secante blanco mate de un factor de reflexión difusa mínimo del 70 %, que tenga las dimensiones y esté situado en el lugar que habría de ocupar normalmente la placa de matrícula y 2 mm por delante de su soporte. Las luminancias se medirán perpendicularmente a la superficie del papel, en los puntos cuya posición indica el Anexo 3, en función del tipo de placa a que esté destinado el dispositivo; cada punto representa una zona circular de 25 cm de diámetro. 9. CARACTERÍSTICAS FOTOMÉTRICAS La luminancia B será al menos igual a 2,5 cd/m² en cada uno de los puntos de medición definidos en el Anexo 3. El gradiente de la luminancia entre los valores B1 y B2 medidos en dos puntos cualesquiera 1 y 2 elegidos entre los puntos antes mencionados no podrá exceder de 2 × B0/cm, siendo B0 la luminancia mínima recogida en los diversos puntos de medición, es decir: >NUM>B2 - B1 >DEN>distancia 1 - 2 en cm ≤ 2 × B0/cm (1) DO n° L 171 de 30. 6. 1997, p. 49. ANEXO 3 Puntos de medición para el ensayo a) dispositivos destinados al alumbrado de una placa alta (340 × 240 mm) >REFERENCIA A UN GRÁPHICO> b) dispositivos destinados al alumbrado de una placa ancha (520 × 120 mm) >REFERENCIA A UN GRÁPHICO> >PRINCIPIO DE GRÁFICO> a = 25 mmb = 95 mmc = 100 mmd = 90 mme = 70 mm>FIN DE GRÁFICO> Nota: En el caso de los dispositivos destinados al alumbrado de placas tanto altas como anchas, los puntos de medición empleados se obtendrán combinando los dos dibujos anteriores, según el contorno indicado por el fabricante o el constructor; sin embargo, en caso de que los dos puntos de medición estén a una distancia inferior a 30 mm entre sí, únicamente se tendrá en cuenta uno de ellos. ANEXO 4 Campo mínimo de visibilidad de la superficie destinada a ser iluminada > REFERENCIA A UN GRÁPHICO> >PRINCIPIO DE GRÁFICO> Corte vertical a y a' deben ser ≤ 85° >FIN DE GRÁFICO> >REFERENCIA A UN GRÁPHICO> >PRINCIPIO DE GRÁFICO> Corte horizontal b y b' deben ser ≤ 60° >FIN DE GRÁFICO> 1. Los ángulos de visibilidad indicados se refieren únicamente a las posiciones relativas del dispositivo de iluminación y el emplazamiento destinado a la placa de matrícula. 2. El campo de visibilidad de la placa de matrícula montada en el vehículo queda sometido a la normativa nacional aplicable. 3. Los ángulos indicados atienden a la ocultación parcial provocada por el dispositivo de iluminación. Deben respetarse en las direcciones en las que la ocultación sea mayor. Los dispositivos de alumbrado deberán ser de tal manera que reduzcan a lo estrictamente necesario la extensión de las zonas ocultadas parcialmente. ANEXO 5 Mediciones fotométricas de luces equipadas con varias fuentes luminosas 1. Las prestaciones fotométricas se comprobarán del siguiente modo: 1.1. Fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y otras): con las fuentes luminosas presentes en la luz, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5.2.1 del presente Reglamento. 1.2. Lámparas de incandescencia sustituibles: cuando están equipadas con lámparas de incandescencia de fabricación en serie de 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V, los valores de intensidad luminosa obtenidos estarán entre el límite máximo y el límite mínimo indicados en el presente Reglamento, aumentados según la desviación admisible del flujo luminoso para el tipo de lámpara de incandescencia elegida, tal como se establece en el Reglamento n° 37 sobre lámparas de incandescencia; también podrá emplearse una sola lámpara de incandescencia normalizada en cada posición y con su flujo de referencia, en cuyo caso se sumarán las mediciones correspondientes a cada posición.