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Document 31995L0039
Council Directive 95/39/EC of 17 July 1995 amending the Annexes to Directives 86/362/EEC and 86/363/EEC on the fixing of maximum levels for pesticide residues in and on cereals and foodstuffs of animal origin
Directiva 95/39/CE del Consejo, de 17 de julio de 1995, que modifica los Anexos de las Directivas 86/362/CEE y 86/363/CEE relativas a la fijación de los contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales y los productos alimenticios de origen animal
Directiva 95/39/CE del Consejo, de 17 de julio de 1995, que modifica los Anexos de las Directivas 86/362/CEE y 86/363/CEE relativas a la fijación de los contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales y los productos alimenticios de origen animal
DO L 197 de 22.8.1995, p. 29–31
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)
No longer in force, Date of end of validity: 31/08/2008; derog. impl. por 32005R0396
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 31986L0362 | complemento | anexo 2 | ||
Modifies | 31986L0363 | complemento | anexo 2 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Corrected by | 31995L0039R(01) | ||||
Implicitly repealed by | 32005R0396 | 01/09/2008 |
Directiva 95/39/CE del Consejo, de 17 de julio de 1995, que modifica los Anexos de las Directivas 86/362/CEE y 86/363/CEE relativas a la fijación de los contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales y los productos alimenticios de origen animal
Diario Oficial n° L 197 de 22/08/1995 p. 0029 - 0031
DIRECTIVA 95/39/CE DEL CONSEJO de 17 de julio de 1995 que modifica los Anexos de las Directivas 86/362/CEE y 86/363/CEE relativas a la fijación de los contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales y los productos alimenticios de origen animal EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (1) y, en particular, su artículo 11, Vista la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (2) y, en particular, su artículo 11, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que, con arreglo a las Directivas 86/362/CEE y 86/363/CEE, compete a la Comisión elaborar la lista de residuos de plaguicidas y de sus contenidos máximos para su aprobación por el Consejo; Considerando que, como resultado de las prácticas agrícolas, pueden aparecer residuos de plaguicidas en los cereales y en los productos alimenticios de origen animal; que es necesario tener en cuenta la información pertinente referida tanto al uso autorizado de plaguicidas como, en su caso, a las pruebas supervisadas y a los estudios sobre alimentación animal; Considerando que, a fin de calcular con mayor precisión el consumo potencial máximo de residuos de plaguicidas a través de los alimentos, es aconsejable establecer de forma simultánea, cuando convenga, los contenidos máximos de residuos de cada uno de los plaguicidas en los principales componentes de la dieta; que dichos contenidos suponen la utilización de las cantidades mínimas de plaguicidas que permitan conseguir un control fitosanitario adecuado, aplicados de tal modo que la cantidad de residuos sea la menor posible y sea aceptable en términos toxicológicos; Considerando que, habida cuenta de los conocimientos científicos y técnicos, de las exigencias de la salud pública y de las necesidades de la agricultura, es conveniente modificar las Directivas 86/362/CEE y 86/363/CEE mediante la incorporación de disposiciones referidas a otros residuos de plaguicidas en los cereales y productos de origen animal, a saber: metidatión, metomilo, tiodicarb, amitraz, pirimifos-metil, aldicarb y tiabendazol; Considerando, sin embargo, que los datos disponibles son insuficientes en la actualidad para fijar contenidos máximos de residuos en el caso de determinadas combinaciones de residuos de plaguicidas y productos; que, en tales caso, un período máximo de cuatro años puede ser suficiente para que se recojan los datos necesarios; que, por consiguiente, deberán establecerse contenidos máximos en función de esos datos a más tardar el 1 de julio del año 2000; que, si no se facilitan datos satisfactorios, los contenidos se fijarán normalmente en el límite inferior de determinación apropiado; que, en el plazo de un año a partir de la adopción de la presente Directiva, deben ofrecerse garantías satisfactorias de que van a poder facilitarse los datos necesarios; Considerando que los contenidos máximos de residuos fijados en la presente Directiva deberán ser revisados en el marco de la reevaluación de sustancias activas prevista en el programa de trabajo establecido en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (3), HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 Se añadirán los siguientes residuos de plaguicidas en la parte A del Anexo II de la Directiva 86/362/CEE: >SITIO PARA UN CUADRO> Artículo 2 1. Se añadirán los siguientes residuos de plaguicidas en la parte A del Anexo II de la Directiva 86/363/CEE: >SITIO PARA UN CUADRO> 2. Se añadirán los siguientes residuos de plaguicidas en la parte B del Anexo II de la Directiva 86/363/CEE: >SITIO PARA UN CUADRO> Artículo 3 Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 22 de agosto de 1996 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Artículo 4 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 17 de julio de 1995. Por el Consejo El Presidente L. ATIENZA SERNA