EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31994R3094

Reglamento (CE) n° 3094/94 del Consejo de 12 de diciembre de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 4045/89 relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección Garantía

DO L 328 de 20.12.1994, p. 1–4 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 22/06/2008

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/3094/oj

31994R3094

Reglamento (CE) n° 3094/94 del Consejo de 12 de diciembre de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 4045/89 relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección Garantía

Diario Oficial n° L 328 de 20/12/1994 p. 0001 - 0004
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 64 p. 0050
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 64 p. 0050


REGLAMENTO (CE) N° 3094/94 DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 4045/89 relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección Garantía

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 4045/89 (3) establece un control, por parte de los Estados miembros, de las operaciones del sistema de financiación de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria;

Considerando que es preciso modificar las normas que el artículo 2 del Reglamento mencionado establece para la selección de las empresas que han de ser sometidas a control, para tener en cuenta los progresos realizados en la utilización de técnicas de análisis de riesgo a otro tipo de medidas de control y con el fin de otorgar a los Estados miembros una mayor flexibilidad en lo que a la selección de empresas se refiere;

Considerando que es necesario aclarar que entre los documentos comerciales sometidos a control figuran datos relativos a la producción y a la naturaleza de los productos, así como datos contenidos en sistemas electrónicos de almacenamiento de datos;

Considerando que determinadas medidas que suponen pagos directos a los productores, incluidos los amparados por el sistema integrado de gestión y control establecido por el Reglamento (CEE) n° 3508/92 (4), deberían excluirse del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n° 4045/89;

Considerando que procede que exista correspondencia entre los poderes y las obligaciones que competen a los agentes con arreglo al Reglamento (CEE) n° 4045/89 y al Reglamento (CEE) n° 595/91 del Consejo, de 4 de marzo de 1991, relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente pagadas en el marco de la financiación de la política agraria común, así como a la organización de un sistema de información en este ámbito, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 283/72 (5);

Considerando que deben precisarse las facultades de los Estados miembros para tomar medidas con respecto a los documentos comerciales improcedentes y los documentos que se encuentren fuera del territorio de la Comunidad;

Considerando que deben reforzarse los procedimientos de asistencia mutua previstos en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 4045/89;

Considerando que en el quinto año de aplicación del Reglamento (CEE) n° 4045/89 es preciso disponer de una mayor flexibilidad para la asignación de la contribución comunitaria a los gastos adicionales previstos en los artículos 13, 14 y 15, para lo que debe establecerse la agregación de los importes disponibles con arreglo a los artículos 13 y 14 y su asignación indistinta a los diferentes tipos de gastos;

Considerando que, en el caso de que los responsables que efectúen los controles vayan acompañados por agentes de la Comisión o de otros Estados miembros, es necesario aclarar la situación de estos últimos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 4045/89 quedará modificado como sigue:

1) El texto del apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

« 2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por "documentos comerciales" el conjunto de libros, registros, notas y justificantes, la contabilidad, los registros de producción y calidad y la correspondencia relativa a la actividad profesional de la empresa, así como todos los datos comerciales, en cualquier forma en que se presenten, incluidos los datos almacenados informáticamente, en la medida en que estos documentos o datos estén directa o indirectamente relacionados con las operaciones contempladas en el apartado 1. ».

2) En el artículo 1 se añadirán los apartados siguientes:

« 3. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por "tercero" cualesquier persona física o jurídica que presente un vínculo directo o indirecto con las operaciones efectuadas en el marco del sistema de financiación por el FEOGA, sección Garantía.

4. El presente Reglamento no se aplicará a las medidas cubiertas por el sistema integrado de gestión y de control establecido por el Reglamento (CEE) n° 3508/92 (*). De conformidad con el artículo 19, la Comisión elaborará una lista de las demás medidas a las que no se aplicará el presente Reglamento.

(*) DO n° L 355 de 5. 12. 1992, p. 1. ».

3) En el párrafo primero del apartado 2 del artículo 2, la cifra de « 60 000 » ecus se sustituirá por la de « 100 000 » ecus y las palabras « año natural » por las palabras « ejercicio financiero del FEOGA ».

4) En el apartado 2 del artículo 2 se suprimirán los párrafos segundo y tercero.

5) En el apartado 2 del artículo 2, a continuación del párrafo primero se añadirán los párrafos siguientes:

« Para cada período de control, a partir del que se inicia en 1995-1996, los Estados miembros, sin perjuicio de sus obligaciones definidas en el apartado 1, deberán seleccionar las empresas que hayan de ser sometidas a control en función de los resultados del análisis de riesgos aplicado al sector de las restituciones a la exportación y a todas las demás medidas que admitan este método. Los Estados miembros deberán presentar a la Comisión su propuesta de utilización del análisis de riesgos a más tardar el 1 de diciembre del año anterior al inicio del período de control en que vaya a aplicarse; dicha propuesta incluirá toda la información necesaria sobre el sistema escogido, las técnicas, los criterios y el método de aplicación. Los Estados miembros tomarán en consideración las observaciones de la Comisión acerca de su propuesta, que deberán darse a conocer dentro de las ocho semanas siguientes a la recepción de la propuesta.

Para el período de control 1995/1996, las propuestas de análisis de riesgos se enviarán a la Comisión no más tarde del 1 de febrero de 1995.

En cuanto a las medidas respecto a las cuales el Estado miembro estime que no puede aplicarse el análisis de riesgos, será obligatorio realizar controles de las empresas cuyos ingresos o pagos o la suma de esos dos importes en el marco del sistema de financiación del FEOGA, sección "Garantía", hayan totalizado una cantidad superior a 300 000 ecus y no hayan sido controladas de conformidad con el presente Reglamento durante alguno de los dos períodos de control anteriores. ».

6) En el último párrafo del apartado 2 del artículo 2, la cifra de « 10 000 ecus » se sustituirá por la de « 30 000 ecus ».

7) El texto del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

« El control abarcará un período de por lo menos doce meses que finalice dentro del anterior período de control; podrá ampliarse para períodos que el Estado miembro deberá determinar, anteriores o posteriores al período de doce meses. ».

8) En el apartado 5 del artículo 2, la referencia al « artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 283/72 » se sustituirá por una referencia al « artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 595/91 (*) », y se añade la nota a pie de página siguiente: « (*) DO n° L 67 de 14. 3. 1991, p. 11 ».

9) En el apartado 1 del artículo 3, la frase introductoria y los guiones primero y segundo se sustituirán por el texto siguiente:

« 1. La exactitud de los datos principales sometidos al control se verificará mediante controles cruzados que incluirán en caso necesario los documentos comerciales de terceros y que se efectuarán en número adecuado al grado de riesgo existente, abarcando, en particular:

- comparaciones con los documentos comerciales de proveedores, clientes, transportistas u otros terceros,

- controles físicos, según corresponda, de la cantidad y naturaleza de las existencias, y. ».

10) En el artículo 3 se añadirá el apartado siguiente:

« 3. Para seleccionar las operaciones objeto de control se tendrá en cuenta plenamente el grado de riesgo que supongan. ».

11) El apartado 1 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

« 1. Los responsables de las empresas, o terceros, velarán por que se faciliten todos los documentos comerciales y la información complementaria a los agentes encargados del control o a las personas facultadas a tal fin. Los datos almacenados informáticamente se facilitarán en un medio adecuado de soporte de datos. ».

12) En el artículo 5 se añadirá el apartado siguiente:

« 3. En caso de que, durante un control realizado con arreglo al presente Reglamento, los documentos comerciales conservados por la empresa se consideren insuficientes a efectos de la realización de los controles, se ordenará a la empresa que en lo sucesivo mantenga los registros en la forma exigida por el Estado miembro responsable del control, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en otros reglamentos relativos al sector de que se trate.

Los Estados miembros determinarán la fecha a partir de la cual deberán establecerse dichos registros.

Cuando la totalidad o parte de los documentos comerciales que deban controlarse en aplicación del presente Reglamento se encuentren en una empresa del mismo grupo comercial, sociedad o asociación de empresas gestionadas de forma unificada al que pertenezca la empresa controlada, situada sea en el territorio de la Comunidad, sea fuera de él, la empresa controlada deberá poner a disposición de los agentes responsables del control dichos documentos en el lugar y momento que determine el Estado miembro responsable de efectuar el control. ».

13) El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 7

1. Los Estados miembros se prestarán mutuamente la asistencia necesaria para realizar los controles previstos en los artículos 2 y 3:

- cuando una empresa o tercero se halle establecido en un Estado miembro distinto de aquel donde se haya producido o hubiera debido producirse el pago y/o abono del importe de que se trate, o

- distinto de aquel donde se encuentren los documentos e informaciones necesarios para el control.

La Comisión podrá coordinar acciones conjuntas que supongan asistencia mutua entre dos o más Estados miembros. Las disposiciones relativas a dicha coordinación se establecerán de conformidad con el artículo 19.

2. Durante los tres primeros meses siguientes al ejercicio financiero del FEOGA en que se haya efectuado el pago y/o el abono, los Estados miembros enviarán una lista de las empresas contempladas en el párrafo primero del apartado 1 a cada uno de los Estados miembros donde estas empresas se hallen establecidas; la lista contendrá toda la información necesaria para que el Estado miembro destinatario pueda identificar a las empresas y llevar a cabo las tareas de control. El Estado miembro destinatario será responsable del control de esas empresas de conformidad con el artículo 2. Se remitirá a la Comisión una copia de cada lista.

El Estado miembro en el que se haya efectuado el pago o el abono podrá pedir al Estado miembro en que esté establecida la empresa que controle algunas de las empresas de dicha lista de conformidad con el artículo 2, indicando la necesidad de la solicitud y, en particular, los riesgos correspondientes.

El Estado miembro que reciba la solicitud tendrá debidamente en cuenta los riesgos relacionados con la empresa, que serán comunicados por el Estado miembro solicitante.

El Estado miembro requerido informará al Estado miembro solicitante del curso dado a la solicitud. En caso de control de una empresa de dicha lista, el Estado miembro requerido que haya efectuado el control informará al Estado miembro solicitante sobre los resultados de dicho control, a más tardar tres meses después de que finalice el período de control.

Se remitirá a la Comisión copia de cada una de dichas solicitudes:

3. Durante los tres primeros meses siguientes al ejercicio financiero del FEOGA en que se haya producido el pago, los Estados miembros remitirán a la Comisión una lista de las empresas establecidas en terceros países a las que se haya pagado o debiera haberse pagado y/o abonado el importe en cuestión en dicho Estado miembro.

4. En la medida en que el control de una empresa efectuado de conformidad con el artículo 2 precise información complementaria, en particular los controles cruzados que se mencionan en el artículo 3, en otro Estado miembro, podrán presentarse solicitudes de control específicas debidamente motivadas. Se remitirá a la Comisión copia de cada una de dichas solicitudes específicas.

Se deberá atender a las solicitudes de control dentro de los seis meses siguientes a su recepción por el Estado miembro requerido; los resultados del control se comunicarán lo antes posible al Estado miembro solicitante y a la Comisión.

5. De conformidad con el artículo 19, la Comisión dispondrá requisitos mínimos con respecto al contenido de las solicitudes contempladas en los apartados 2 y 4. ».

14) En el apartado 5 del artículo 9, el año de « 1991 » se sustituirá por el año de « 1996 » y se suprimirá la segunda frase.

15) En el apartado 3 del artículo 10, el término « seis » se sustituirá por « ocho ».

16) Se suprimirá el apartado 6 del artículo 10.

17) En el artículo 16 se añadirá el siguiente apartado:

« 1 bis. En el quinto año de aplicación del presente Reglamento, se agregarán los importes de la contribución comunitaria total contemplados en los artículos 13 y 14. Dentro de los límites que supone este importe agregado, la Comunidad contribuirá indistintamente a sufragar el 25 % de los gastos realizados por los Estados miembros de acuerdo con lo establecido en los artículos 13, 14 y 15. ».

18) El artículo 21 se modificará del siguiente modo:

a) El texto actual pasa a ser el apartado 1 y se le añade la siguiente frase:

« Dichos datos se facilitarán, cuando así se solicite, en un medio adecuado de soporte de datos. »;

b) se añadirán los apartados siguientes:

« 2. Los controles contemplados en el artículo 2 se efectuarán por los agentes del Estado miembro.

Los agentes de la Comisión podrán participar en estos controles. No podrán ejercer ellos mismos las competencias de control reconocidas a los agentes nacionales; sin embargo, tendrán acceso a los mismos locales y documentos que los agentes del Estado miembro.

3. Cuando se trate de controles que se lleven a cabo según las modalidades indicadas en el artículo 7, los agentes del Estado miembro solicitante podrán estar presentes, con el acuerdo del Estado miembro requerido, en los controles que se realicen en el Estado miembro requerido y podrán tener acceso a los mismos locales y documentos que los agentes de este Estado miembro.

Los agentes del Estado miembro solicitante que estén presentes en los controles realizados en el Estado miembro requerido tendrán que poder acreditar en todo momento su condición oficial. Los controles serán efectuados siempre por agentes del Estado miembro requerido.

4. En la medida en que las disposiciones nacionales en materia de procedimiento penal reserven determinados actos a agentes específicamente designados por la ley nacional, los agentes de la Comisión, así como los agentes del Estado miembro contemplados en el apartado 3, no participarán en dichos actos. En cualquier caso, no participarán en particular en las visitas domiciliarias o en el interrogatorio formal de las personas en el marco de la ley penal del Estado miembro. No obstante, tendrán acceso a las informaciones así recabadas. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del período de control de 1995/1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORCHERT

(1) DO n° C 175 de 28. 6. 1994, p. 7.

(2) Dictamen emitido el 18 de noviembre de 1994 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO n° L 388 de 30. 12. 1989, p. 18.

(4) DO n° L 355 de 5. 12. 1992, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 165/94 (DO n° L 24 de 29. 1. 1994, p. 6).

(5) DO n° L 67 de 14. 3. 1991, p. 11.

Top