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Document 31994R1605

REGLAMENTO (CE) Nº 1605/94 DE LA COMISIÓN de 30 de junio de 1994 relativo al cese de las imputaciones con cargo al techo arancelario abierto para el período del 1 de enero al 30 de junio de 1994, en el marco de las preferencias generalizadas, por el Reglamento (CEE) nº 3831/90 del Consejo para determinados productos industriales originarios de Indonesia, China, Corea del Sur, Brasil, Pakistán, Malasia, Sri Lanka, Singapur y Tailandia

DO L 168 de 2.7.1994, p. 9–12 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1994

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/1605/oj

31994R1605

REGLAMENTO (CE) Nº 1605/94 DE LA COMISIÓN de 30 de junio de 1994 relativo al cese de las imputaciones con cargo al techo arancelario abierto para el período del 1 de enero al 30 de junio de 1994, en el marco de las preferencias generalizadas, por el Reglamento (CEE) nº 3831/90 del Consejo para determinados productos industriales originarios de Indonesia, China, Corea del Sur, Brasil, Pakistán, Malasia, Sri Lanka, Singapur y Tailandia

Diario Oficial n° L 168 de 02/07/1994 p. 0009 - 0012


REGLAMENTO (CE) No 1605/94 DE LA COMISIÓN de 30 de junio de 1994 relativo al cese de las imputaciones con cargo al techo arancelario abierto para el período del 1 de enero al 30 de junio de 1994, en el marco de las preferencias generalizadas, por el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo para determinados productos industriales originarios de Indonesia, China, Corea del Sur, Brasil, Pakistán, Malasia, Sri Lanka, Singapur y Tailandia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias generalizadas para el año 1991 a determinados productos industriales originarios de países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1994 por el Reglamento (CE) no 3668/93 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9,

Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 6 del Reglamento (CEE) no 3831/90, se concederá para el período del 1 de enero al 30 de junio de 1994 la suspensión de los derechos de aduana en el marco de los techos arancelarios preferenciales dentro del límite de los importes individuales fijados en la columna 6 del Anexo I de dicho Reglamento, respecto de cada uno de los productos o grupo de productos considerados; que, en virtud del apartado 2 del artículo 9 de dicho Reglamento, la Comisión podrá adoptar, mediante Reglamento, incluso después del 30 de junio de 1994, medidas para el cese de las asignaciones sobre los límites máximos arancelarios comunitarios, si como consecuencia, en particular, de regularizaciones de importaciones realizadas efectivamente durante el período preferencial, dichos límites hubiesen sido superados;

Considerando que para los productos de los números de orden y de los orígenes indicados a continuación en el cuadro, los techos individuales se fijan para el período del 1 de enero al 30 de junio de 1994 en los niveles indicados en dicho cuadro; que, con fecha 15 de junio de 1994, la suma de las imputaciones efectuadas en el curso del ejercicio preferencial de 1994 (período del 1 de enero al 30 de junio de 1994) han sobrepasado dichos techos:

"" ID="1">10.0250> ID="2">Indonesia> ID="3">347 500"> ID="1">10.0250> ID="2">China> ID="3">347 500"> ID="1">10.0290> ID="2">China> ID="3">579 000"> ID="1">10.0450> ID="2">Corea del Sur> ID="3">694 500"> ID="1">10.0457> ID="2">Corea del Sur> ID="3">2 373 000"> ID="1">10.0458> ID="2">Brasil> ID="3">2 756 500"> ID="1">10.0480> ID="2">Indonesia> ID="3">2 414 500"> ID="1">10.0660> ID="2">Malasia> ID="3">606 500"> ID="1">10.0660> ID="2">Brasil> ID="3">606 500"> ID="1">10.0670> ID="2">Pakistán> ID="3">2 205 000"> ID="1">10.0680> ID="2">Pakistán> ID="3">1 563 000"> ID="1">10.0720> ID="2">Sri Lanka> ID="3">441 000"> ID="1">10.0740> ID="2">Brasil> ID="3">579 000"> ID="1">10.0770> ID="2">Brasil> ID="3">1 654 000"> ID="1">10.1010> ID="2">Singapur> ID="3">9 840 000"> ID="1">10.1045> ID="2">Tailandia> ID="3">1 480 000"> ID="1">10.1045> ID="2">China> ID="3">1 480 000"> ID="1">10.1060> ID="2">Indonesia> ID="3">2 315 500">

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las imputaciones con cargo a los techos arancelarios abiertos para el período del 1 de enero al 30 de junio de 1994 por el Reglamento (CEE) no 3831/90, relativo a los productos siguientes, originarios de los países indicados a continuación en el cuadro, ya no se admitirán a partir del 5 de julio de 1994.

"" ID="1">10.0250> ID="2">2922 41 00> ID="3">Lisina y sus ésteres; sales de estos productos> ID="4">Indonesia"> ID="4">China"> ID="1">10.0290> ID="2">2930 90 10> ID="3">Cisteína, cistina y sus derivados> ID="4">China"> ID="1">10.0450> ID="2">3817 > ID="3">Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos, excepto de las partidas nos 2707 o 2902> ID="4">Corea del Sur"> ID="1">10.0457> ID="2">3903 > ID="3">Polímeros de estireno en formas primarias> ID="4">Corea del Sur"> ID="2">3915 20 00> ID="3">Desechos, recortes y desperdicios, de polímeros de estireno"> ID="2">3920 30 00> ID="3">Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, de plástico no celular, sin reforzar, estratificar ni combinar de forma similar con otras materias, sin soporte"> ID="2">3920 99 50"> ID="3">- De polímeros de estireno"> ID="3">- De productos de polimerización de adición"> ID="1">10.0458> ID="2">3904 10 00> ID="3">Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenasas en formas primarias> ID="4">Brasil"> ID="2">3904 21 00> ID="3">- Policloruro de vinilo sin mezclar con otras sustancias"> ID="2">3904 22 00> ID="3">- Sin plastificar"> ID="3">- Plastificados"> ID="1">10.0480> ID="2">3923 21 00> ID="3">Sacos, bolsas y cucuruchos> ID="4">Indonesia"> ID="3">- De polímeros de etileno"> ID="1">10.0660> ID="2">6401 > ID="3">Calzado impermeable con suela y parte superior (corte) de caucho o de plástico cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera> ID="4">Malasia"> ID="4">Brasil"> ID="2">6402 > ID="3">Los demás calzados con suela y parte superior (corte) de caucho o de plástico"> ID="1">10.0670> ID="2">6403 > ID="3">Calzado con suela de caucho> ID="4">Pakistán"> ID="1">10.0680> ID="2">6404 > ID="3">Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior (corte) de materias textiles> ID="4">Pakistán"> ID="2">6405 90 10> ID="3">Los demás calzados con suela de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado"> ID="1">10.0720> ID="2">6911 > ID="3">Vajillas y demás artículos de uso doméstico, de porcelana> ID="4">Sri Lanka"> ID="1">10.0740> ID="2">6912 00 50> ID="3">Vajillas y demás artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, de cerámica, de loza o de barro fino> ID="4">Brasil"> ID="1">10.0770> ID="2">7013 > ID="3">Objetos de vidrio para el servicio de mesa, de cocina, de tocador, de oficina, de adorno de interiores o de usos similares, excepto los de las partidas nos 7010 o 7018> ID="4">Brasil"> ID="1">10.1010> ID="2">8471 10 90> ID="3">Máquinas automáticas para tratamiento de la información y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de informaciones sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento de estas informaciones, no especificadas ni comprendidas en otras partidas excepto las destinadas a aeronaves civiles> ID="4">Singapur"> ID="2">8471 20 20"> ID="2">8471 20 80"> ID="2">8471 91 80"> ID="2">8471 92 90"> ID="2">8471 93 40"> ID="2">8471 93 51"> ID="2">8471 93 59"> ID="2">8471 93 60"> ID="2">8471 93 90"> ID="2">8471 99 10"> ID="2">8471 99 30"> ID="2">8471 99 90"> ID="1">10.1045> ID="2">8516 50 00> ID="3">Hornos de microondas> ID="4">Tailandia"> ID="4">China"> ID="1">10.1060> ID="2">8527 11 > ID="3">Receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en una misma envoltura con grabadores o reproductores de sonido o con un aparato de relojería> ID="4">Indonesia"> ID="2">8527 21 "> ID="2">8527 29 00"> ID="2">8527 31 "> ID="2">8527 32 90"> ID="2">8527 39 "> ID="2">8527 90 91"> ID="2">8527 90 99"> ID="2">8528 10 31> ID="3">Receptores de televisión (incluidos los monitores y los videoproyectores), aunque estén combinados en una misma envoltura con un receptor de radiodifusión o un grabador o reproductor de sonido o de imagen, excepto los aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido que lleven un receptor de señales de imagen y productos de las partidas nos 8528 10 14, 8528 10 16, 8528 10 18, 8528 10 22, 8528 10 28, 8528 10 52, 8528 10 54, 8528 10 56, 8528 10 58, 8528 10 62, 8528 10 66, 8528 10 72, 8528 10 76"> ID="2">8528 10 41"> ID="2">8528 10 43"> ID="2">8528 10 49"> ID="2">8528 10 81"> ID="2">8528 10 89"> ID="2">8528 10 91"> ID="2">8528 10 98"> ID="2">8528 20 "> ID="2">8529 10 20"> ID="2">8529 10 31"> ID="2">8529 10 39"> ID="2">8529 10 40"> ID="2">8529 10 50"> ID="2">8529 10 70"> ID="2">8529 10 90"> ID="2">8529 90 70"> ID="2">8529 90 98">

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1994.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1.

(2) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 22.

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