This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 31991R3363
Commission Regulation (EEC) No 3363/91 of 19 November 1991 amending Regulation (EEC) No 2150/91 concerning the conditions under which a credit guarantee agreement, introducing a credit guarantee for exports of agricultural products and foodstuffs to the Soviet Union, shall be concluded with a pool of commercial banks
Reglamento (CEE) n° 3363/91 de la Comisión de 19 de noviembre de 1991 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2150/91 relativo a las condiciones en que se celebrará un acuerdo de garantía crediticia con un sindicato bancario relativo a la exportación de productos agrícolas y alimenticios hacia la Unión Soviética
Reglamento (CEE) n° 3363/91 de la Comisión de 19 de noviembre de 1991 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2150/91 relativo a las condiciones en que se celebrará un acuerdo de garantía crediticia con un sindicato bancario relativo a la exportación de productos agrícolas y alimenticios hacia la Unión Soviética
DO L 318 de 20.11.1991, pp. 31–32
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(FI, SV)
In force
| Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
|---|---|---|---|---|---|
| Modifies | 31991R2150 | sustitución | artículo 4 | 23/11/1991 | |
| Modifies | 31991R2150 | sustitución | artículo 6.2 | 23/11/1991 | |
| Modifies | 31991R2150 | sustitución | artículo 6.4 | 23/11/1991 | |
| Modifies | 31991R2150 | sustitución | artículo 6.1 | 23/11/1991 |
Reglamento (CEE) n° 3363/91 de la Comisión de 19 de noviembre de 1991 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2150/91 relativo a las condiciones en que se celebrará un acuerdo de garantía crediticia con un sindicato bancario relativo a la exportación de productos agrícolas y alimenticios hacia la Unión Soviética
Diario Oficial n° L 318 de 20/11/1991 p. 0031 - 0032
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 19 p. 0013
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 19 p. 0013
REGLAMENTO (CEE) No 3363/91 DE LA COMISIÓN de 19 de noviembre de 1991 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2150/91 relativo a las condiciones en que se celebrará un acuerdo de garantía crediticia con un sindicato bancario relativo a la exportación de productos agrícolas y alimenticios hacia la Unión Soviética LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 599/91 del Consejo, de 5 de marzo de 1991, por el que se establece una garantía crediticia que cubra la exportación de productos agrícolas y alimenticios de la Comunidad, Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía, Yugoslavia, Estonia, Letonia y Lituania a la Unión Soviética (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3281/91 (2), y, en particular, su artículo 4, Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 599/91 establece que la Comisión celebre un acuerdo de garantía con el sindicato bancario; Considerando que el Reglamento (CEE) no 599/91 establece que la garantía cubra no sólo los contratos de suministro de productos agrícolas y alimenticios entre la Unión Soviética y empresas de la Comunidad, sino también contratos de suministro de estas mercancías entre la Unión Soviética y empresas de Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía, Yugoslavia, Estonia, Letonia y Lituania; Considerando que el Reglamento (CEE) no 2150/91 de la Comisión (3) establece determinadas condiciones del acuerdo de garantía; que se deberá tener en cuenta la posibilidad de que se lleven a cabo suministros cubiertos por la garantía crediticia procedentes de Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía, Yugoslavia, Estonia, Letonia y Lituania al adoptar las condiciones bajo las cuales se ampliará la garantía; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de garantía Unión Soviética, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CEE) no 2150/91 queda modificado como sigue: 1) El siguiente texto sustituirá al artículo 4: « Artículo 4 El producto neto del crédito, garantizado por la Comunidad, se utilizará exclusivamente para la compra en la Comunidad, Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía, Yugoslavia, Estonia, Letonia y Lituania, y la importación en la Unión Soviética de aquellos productos que hayan sido objeto de un acuerdo entre la Comunidad y la Unión Soviética, y cuya lista figura en el Anexo del Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas relativo a una garantía crediticia que cubra la exportación de productos agrícolas y alimenticios a la Unión Soviética. Podrá utilizarse como máximo el 15 % de este importe para sufragar los gastos de transporte de los productos hasta la Unión Soviética. » 2) El primer guión del artículo 6 queda sustituido por el siguiente texto: « - las mercancías compradas deben ser de origen comunitario o de origen de Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía, Yugoslavia, Estonia, Letonia y Lituania, y deben constar en la lista que figura en el Anexo del Acuerdo a que se refiere el artículo 4; ». 3) El segundo guión del artículo 6 queda sustituido por el siguiente texto: « - las mercancías de origen comunitario deben satisfacer las exigencias sanitarias, epidemiológicas y de cuarentena de la Unión Soviética y de la Comunidad Económica Europea; las mercancías con origen de Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía, Yugoslavia, Estonia, Letonia y Lituania deben satisfacer las exigencias sanitarias, epidemiológicas y de cuarentena de la Unión Soviética y de dichos países; » 4) El cuarto guión del artículo 6 queda sustituido por el siguiente texto: « - el contrato debe ofrecer las condiciones más favorables con relación a los precios obtenidos habitualmente en los mercados internacionales; ». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 1991. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión (1) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 21. (2) DO no L 310 de 12. 11. 1991, p. 1. (3) DO no L 200 de 23. 7. 1991, p. 12.