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Document 31989R2141
Commission Regulation (EEC) No 2141/89 of 14 July 1989 concerning the classification of certain goods under CN codes 3921 11 00 and 4810 12 00
Reglamento (CEE) nº 2141/89 de la Comisión, de 14 de julio de 1989, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en los códigos NC 3921 11 00 y 4810 12 00
Reglamento (CEE) nº 2141/89 de la Comisión, de 14 de julio de 1989, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en los códigos NC 3921 11 00 y 4810 12 00
DO L 205 de 18.7.1989, p. 22–23
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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In force
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 31988R3564 | modificación | anexo | 08/08/1989 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modified by | 32005R0705 | modificación | anexo | 25/05/2005 | |
Modified by | 32013R0441 | modificación | artículo 1.2 | 04/06/2013 |
Reglamento (CEE) nº 2141/89 de la Comisión, de 14 de julio de 1989, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en los códigos NC 3921 11 00 y 4810 12 00
Diario Oficial n° L 205 de 18/07/1989 p. 0022 - 0023
Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 7 p. 0075
Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 7 p. 0075
***** REGLAMENTO (CEE) No 2141/89 DE LA COMISIÓN de 14 de julio de 1989 relativo a la clasificación de ciertas mercancías en los códigos NC 3921 11 00 y 4810 12 00 LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1672/89 (2), y, en particular, su artículo 9, Considerando que, para que la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87 se aplique uniformemente, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación arancelaria de las siguientes mercancías: 1. Paneles ligeros, de forma cuadrada o rectangular, constituidos por una placa de poliestireno celular recubierto por ambas caras con una hoja de papel. El espesor total del papel representa menos del 10 % del espesor total del artículo; 2. Paneles, ligeros, de forma cuadrada o rectangular, constituidos por una capa de poliestireno celular recubierta por ambas caras con una hoja de papel blanco estucado con caolín, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico y de gramaje superior a 150 g por metro cuadrado. El espesor total del papel representa, por lo menos, el 10 % del espesor total del artículo; Considerando que en el código NC 3921 11 00, anexo al Reglamento (CEE) no 2658/87 anteriormente mencionado, figuran « las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, de plástico celular: de polímeros de estireno » y en el código NC 4810 12 00 « papel y cartón estucados con caolín u otras sustancias inorgánicas, en bobinas o en hojas, del tipo del utilizado para escribir, imprimir u otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o en el que un máximo del 10 % en peso del contenido total de fibra esté constituido por las antes citadas, de gramaje superior a 150 g/m2 »; que, en la clasificación de las mercancías antes mencionadas, hay que tener en cuenta dichos códigos; Considerando que las mercancías arriba descritas están compuestas de dos materias distintas y que, por lo tanto, según la Regla general no 3 b) para la interpretación de la nomenclatura combinada, han de clasificarse según la materia que les confiera su carácter esencial; Considerando que es evidente que dichas mercancías sólo pueden clasificarse en el Capítulo 39 o en el Capítulo, 48, según su composición; que convendría fijar la delimitación entre estos dos Capítulos basándose en el criterio del espesor total de las hojas de papel que cubren las dos caras de la placa o de la capa de poliestireno; que la delimitación del espesor total del papel debe fijarse a menos del 10 % (clasificación en el Capítulo 39) o al 10 % o más (clasificación en el Capítulo 48); Considerando que, sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 10 del Capítulo 39 y la Nota 7 del Capítulo 48, el criterio de clasificación que se aplica en el presente Reglamento sigue siendo válido independientemente, por una parte, del tipo de materia plástica celular comprendida en los códigos NC 3921 11 00 a 3921 19 90 y, por otra parte, del tipo de papel de las partidas pertinentes del Capítulo 48; Considerando que el presente Reglamento recoge los apartados 1 y 2 del Anexo del Reglamento (CEE) no 3564/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada (3); que, por consiguiente, es necesario suprimirlos; Considerando que el Comité de la nomenclatura no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Las mercancías descritas a continuación se clasificarán en los códigos de la nomenclatura combinada que aparecen junto a ellas: 1.2 // 1. Paneles ligeros, de forma cuadrada o rectangular, constituidos por una placa de poliestireno celular recubierta por ambas caras con una hoja de papel. El espesor total del papel representa menos del 10 % del espesor total del artículo 6. 1989, p. 1. (3) DO no L 311 de 17. 11. 1988, p. 23. // 2. Paneles ligeros, de forma cuadrada o rectangular, constituidos por una capa de poliestireno celular recubierta por ambas caras con una hoja de papel blanco estucado con caolín, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico y de gramaje superior a 150 g por metro cuadrado. El espesor total del papel representa, por lo menos, el 10 % del espesor total del artículo // 4810 12 00 Artículo 2 Se suprimen los apartados 1 y 2 del Anexo del Reglamento (CEE) no 3564/88. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo primer siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1989. Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión // 3921 11 00 (1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (2) DO no L 169 de 19.