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Document 31988R3565
Commission Regulation (EEC) No 3565/88 of 16 November 1988 concerning the classification of certain goods in the combined nomenclature
Reglamento (CEE) nº 3565/88 de la Comisión de 16 de noviembre de 1988 relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
Reglamento (CEE) nº 3565/88 de la Comisión de 16 de noviembre de 1988 relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
DO L 311 de 17.11.1988, p. 25–26
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)
In force
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Modified by | 31993R1959 | modificación | anexo | 11/08/1993 | |
Modified by | 32005R0705 | modificación | anexo | 25/05/2005 |
Reglamento (CEE) nº 3565/88 de la Comisión de 16 de noviembre de 1988 relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
Diario Oficial n° L 311 de 17/11/1988 p. 0025 - 0026
Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 6 p. 0244
Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 6 p. 0244
***** REGLAMENTO ( CEE ) No 3565/88 DE LA COMISION de 16 de noviembre de 1988 relativo a la clasificacion de ciertas mercancias en la nomenclatura combinada LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea, Visto el Reglamento ( CEE ) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadistica y a las medidas relativas al arancel aduanero comun ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 1315/88 ( 2 ), y, en particular, su articulo 9, Considerando que, para asegurar la aplicacion uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento arriba citado, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificacion de las mercancias relacionadas en el Anexo del presente Reglamento; Considerando que el Reglamento ( CEE ) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretacion de la nomenclatura combinada; que estas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien anadiendo subdivisiones y establecida mediante disposiciones comunitarias especificas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra indole en el marco de los intercambios de mercancias; Considerando que, por aplicacion de dichas reglas generales las mercancias que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los codigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2 en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3; Considerando que el Comité de la nomenclatura no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 Las mercancias descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificaran en la nomenclatura combinada en los codigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro . Articulo 2 El presente Reglamento entrara en vigor 21 dias después de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 1988 . Por la Comision COCKFIELD Vicepresidente ( 1 ) DO no L 256 de 7 . 9 . 1987, p . 1 . ( 2 ) DO no L 123 de 17 . 5 . 1988, p . 2 .