Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31984D0371

84/371/CEE: Decisión de la Comisión, de 3 de julio de 1984, por la que se establecen las características de la marca especial para carne fresca contemplada en la letra a) del artículo 5 de la Directiva 64/433/CEE del Consejo

DO L 196 de 26.7.1984, p. 46–46 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 10/01/2006; derogado por 32006D0765

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1984/371/oj

31984D0371

84/371/CEE: Decisión de la Comisión, de 3 de julio de 1984, por la que se establecen las características de la marca especial para carne fresca contemplada en la letra a) del artículo 5 de la Directiva 64/433/CEE del Consejo

Diario Oficial n° L 196 de 26/07/1984 p. 0046 - 0046
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 17 p. 0231
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 31 p. 0192
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 17 p. 0231
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 31 p. 0192


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de julio de 1984

por la que se establecen las características de la marca especial para carne fresca contemplada en la letra a ) del artículo 5 de la Directiva 64/433/CEE del Consejo

( 84/371/CEE )

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 64/433/CEE del Consejo , de 26 de junio de 1964 , relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (1) , modifica en último lugar por la Directiva 83/90/CEE (2) y , en particular , el punto a ) de su artículo 5 ,

Considerando que la letra a ) del artículo 5 de la Directiva 64/433/CEE dispone que determinadas categorías de carnes únicamente podrán ser expedidas del territorio de un Estado miembro al de otro Estado miembro cuando estén destinadas a ser sometidas a un tratamiento previsto por la Directiva 77/99/CEE del Consejo (3) y vayan provistas de una marca especial ;

Considerando que procede prever una marca fácilmente reconocible que proporcione las garantías requeridas para la distinción de las carnes ;

Considerando que las medidas previstas por la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Veterinario Permanente ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN :

Artículo 1

Se define de acuerdo con el Anexo la marca contemplada en la letra a ) del artículo 5 de la Directiva 64/433/CEE .

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 3 de julio de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 2012/64 .

(2) DO n º L 59 de 5 . 3 . 1983 , p. 10 .

(3) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1977 , p. 85 .

ANEXO

La marca especial deberá ser la marca ovalada definida en el número 49 del capítulo X del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE , cruzada por dos líneas rectas paralelas , espaciadas entre sí por lo menos en 1 centímetro y dispuestas en el sentido del diámetro más largo , de forma que las indicaciones que figuren sigan siendo legibles y las dos líneas paralelas sean tan visibles como las que constituyan el perímetro de la marca .

Top