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Document 31982L0400

Directiva 82/400/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1982, por la que se modifica la Directiva 77/391/CEE y se establece una acción complementaria de la Comunidad para la erradicación de la brucelosis, de la tuberculosis y de la leucosis de los bovinos

DO L 173 de 19.6.1982, p. 18–19 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/01/1986

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1982/400/oj

31982L0400

Directiva 82/400/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1982, por la que se modifica la Directiva 77/391/CEE y se establece una acción complementaria de la Comunidad para la erradicación de la brucelosis, de la tuberculosis y de la leucosis de los bovinos

Diario Oficial n° L 173 de 19/06/1982 p. 0018 - 0019
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 15 p. 0041
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 25 p. 0201
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 15 p. 0041
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 25 p. 0201


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 14 de junio de 1982

por la que se modifica la Directiva 77/391/CEE y se establece una acción complementaria de la Comunidad para la erradicación de la brucelosis , de la tuberculosis y de la leucosis de los bovinos

( 82/400/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en especial , sus artículos 43 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que la Directiva 77/391/CEE del Consejo , de 17 de mayo de 1977 , que establece una acción de la Comunidad para la erradicación de la brucelosis , de la tuberculosis y de la leucosis de los bovinos (4) , modificada en último lugar por la Directiva 81/476/CEE (5) , ha limitado la duración de la acción a tres años ;

Considerando que , habida cuenta de los resultados obtenidos y de la evolución satisfactoria de los programas presentados por los Estados miembros , conviene prever una acción complementaria de dos años y de permitir la financiación a fin de alcanzar los objetivos fijados ;

Considerando que el apartado 3 del artículo 29 de la Directiva 78/52/CEE del Consejo , de 13 de diciembre de 1977 , que establece los criterios aplicables a los planes nacionales de erradicación acelerada de la brucelosis , de la tuberculosis y de la leucosis enzoótica bovina (6) , ha previsto que la duración de tres años prevista inicialmente comience a contar a partir de la fecha fijada por la Comisión en su decisión de aprobación de los planes nacionales de erradicación y que , por consiguiente , los planes iniciales de los Estados miembros , excepto los de Italia y Grecia , terminan en fechas variables en cada Estado miembro en el transcurso del año 1981 ; que , para tener en cuenta los plazos necesarios para la adaptación técnica y financiera exigida por la nueva acción , conviene prorrogar la duración de los planes iniciales que se acaban en el transcurso del año 1981 hasta el 31 de diciembre de 1981 , inclusive ;

Considerando que , para introducir en los planes iniciales las modificaciones que puedan ser necesarias dada la evolución epizootiológica de las enfermedades citadas a fin de llevar a cabo las acciones emprendidas , los Estados miembros deben elaborar nuevos planes ; que la duración de aplicación de estos nuevos planes debe calcularse de manera que el conjunto de la acción , a saber el plan inicial y el plan nuevo , cubra un total de cinco años ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

En el artículo 6 de la Directiva 77/391/CEE , se añadirá el apartado siguiente :

« 3 . No obstante , en los Estados miembros cuyos planes de tres años terminen en el transcurso del año 1981 , la duración de tres años se prorrogará hasta el 31 de diciembre de 1981 . »

Artículo 2

1 . Se instaurará una acción de la Comunidad para completar la erradicación de la brucelosis , de la tuberculosis y de la leucosis de los bovinos .

2 . La duración de dicha acción complementaria se fijará de manera que la duración total del conjunto constituido por la acción establecida por la Directiva 77/391/CEE y por la acción complementaria sea de cinco años .

3 . La Comunidad colaborará financieramente en la realización de la acción complementaria .

Artículo 3

1 . Los Estados miembros elaborarán nuevos planes de erradicación acelerada que concuerden con las disposiciones de los artículos 2 , 3 y 4 de la Directiva 77/391/CEE y cumplan los criterios establecidos por la Directiva 78/52/CEE para asegurar la continuidad de la acción emprendida por sus planes iniciales teniendo en cuenta los resultados obtenidos y las necesarias adaptaciones .

2 . Los nuevos planes se comunicarán a la Comisión , a más tardar , dos meses después de la notificación de la presente Directiva en los casos de Bélgica , Dinamarca , República Federal de Alemania , Francia , Irlanda y Reino Unido , y antes del 1 de enero de 1983 en los de Italia y Grecia .

Artículo 4

1 . La Comisión examinará los nuevos planes comunicados de acuerdo con el apartado 2 del artículo 3 a fin de determinar si , en función de su conformidad con la Directiva 77/391/CEE , con la Directiva 78/52/CEE y con la presente Directiva , así como teniendo en cuenta los objetivos de estas Directivas , se cumplen las condiciones para la participación financiera de la Comunidad .

2 . En los dos meses siguientes a la recepción de los planes , la Comisión someterá un proyecto de decisión al Comité veterinario permanente , denominado a continuación « Comité » . El Comité emitirá su dictamen de acuerdo con el procedimiento establecido por la Comisión en su decisión de aprobación .

3 . Los Estados miembros ponen en vigor las disposiciones legislativas , reglamentarias y administrativas , para poner en marcha los nuevos planes de erradicación acelerada , contemplados en el artículo 3 y aprobados conforme al apartado 2 , en la fecha fijada por la Comisión en su decisión de aprobación .

Artículo 5

1 . Los gastos de los Estados miembros , en lo referente a las medidas aprobadas en aplicación de los planes contemplados en el artículo 3 , se beneficiarán de una ayuda de la Comunidad hasta los límites indicados en el párrafo tercero y en el artículo 2 .

2 . La Comunidad entregará a los Estados miembros 72,5 ECUS por vaca y 36,25 ECUS por bovinos que no sean vacas sacrificados en el marco de las acciones mencionadas en el capítulo 1 de la Directiva 77/391/CEE .

3 . La ayuda preventiva a cargo del presupuesto de la Comunidad en el capítulo de gastos correspondientes al ámbito agrícola se valorará en 35 millones de ECUS para el tiempo de duración de la acción prevista en el párrafo primero .

4 . Las medidas adoptadas por los Estados miembros no podrán beneficiarse de la participación financiera de la Comunidad a no ser que las disposiciones que les conciernen hubieran sido objeto de una decisión favorable , de acuerdo con el artículo 4 .

Artículo 6

1 . Las disposiciones del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (7) , se aplicarán a las decisiones de la Comisión referentes a la financiación comunitaria de la presente medida .

2 . Las solicitudes de pago se referirán a los sacrificios efectuados por los Estados miembros en el transcurso del año y se presentarán antes del 1 º de julio del año siguiente .

3 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .

Artículo 7

1 . El control veterinario de la aplicación de los planes se efectuará de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 77/391/CEE .

2 . Al final de la ejecución de todos los planes de erradicación , la Comisión presentará al Consejo un informe general sobre los resultados obtenidos , acompañados , si fuere necesario , de propuestas para lograr la armonización de las profilaxis nacionales .

Artículo 8

1 . En el caso en que se haga referencia al procedimiento establecido en el presente artículo , el Presidente convocará sin demora al Comité , bien por iniciativa propia o bien a petición de un Estado miembro .

2 . Dentro del Comité , los votos de los Estados miembros tendrán la ponderación prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El Presidente no intervendrá en la votación .

3 . El representante de la Comisión presentará un proyecto con las medidas que convenga tomar . El Comité emitirá su dictamen sobre dichas medidas en un plazo que el Presidente podrá fijar en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen . Se pronunciará por mayoría de cuarenta y cinco votos .

4 . La Comisión adoptará las medidas y las pondrá inmediatamente en aplicación cuando concuerden con el dictamen del Comité . Si no estuvieren de acuerdo con el dictamen del Comité o en ausencia de dictamen , la Comisión presentará en seguida al Consejo una propuesta relativa a las medidas que se deberán tomar . El Consejo adoptará las medidas por mayoría calificada .

Si , transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se hubiera reunido , el Consejo no hubiera adoptado medidas , la Comisión adoptará las medidas propuestas y las pondrá inmediatamente en aplicación , salvo en el caso en que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas .

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Luxemburgo , el 14 de junio de 1982 .

Por el Consejo

El Presidente

P. de KEERSMAEKER

(1) DO n º C 289 de 11 . 11 . 1981 , p. 4 .

(2) DO n º C 40 de 15 . 2 . 1982 , p. 26 .

(3) DO n º C 112 de 3 . 5 . 1982 , p. 8 .

(4) DO n º L 145 de 13 . 6 . 1977 , p. 44 .

(5) DO n º L 186 de 8 . 7 . 1981 , p. 20 .

(6) DO n º L 15 de 19 . 1 . 1978 , p. 34 .

(7) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .

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