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Document 31981R2180

Reglamento (CEE) nº 2180/81 de la Comisión, de 30 de julio de 1981, por el que se establecen modalidades de aplicación de las restricciones a las ayudas a las inversiones en el sector de la producción porcina

DO L 211 de 31.7.1981, p. 28–29 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1981/2180/oj

31981R2180

Reglamento (CEE) nº 2180/81 de la Comisión, de 30 de julio de 1981, por el que se establecen modalidades de aplicación de las restricciones a las ayudas a las inversiones en el sector de la producción porcina

Diario Oficial n° L 211 de 31/07/1981 p. 0028 - 0029
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 22 p. 0249
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 22 p. 0249


REGLAMENTO ( CEE ) N º 2180/81 DE LA COMISIÓN

de 30 de julio de 1981

por el que se establecen modalidades de aplicación de las restricciones a las ayudas a las inversiones en el sector de la producción porcina

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1945/81 del Consejo , de 30 de junio de 1981 , por el que se establecen restricciones a las ayudas a las inversiones en el sector de la carne de porcino (1) y , en particular , su artículo 1 ,

Considerando que la aplicación de las restricciones a las ayudas a las inversiones en el sector de la carne de porcino , previstas por el Reglamento ( CEE ) n º 1945/81 , obliga a fijar la relación entre el número de plazas para cerdos y el número de plazas para cerdas de cría ;

Considerando que parece oportuno puntualizar el alcance de la autorización contemplada en el apartado 1 del artículo 1 del mencionado Reglamento y determinar las condiciones mínimas relativas a las solicitudes de autorización presentadas por los Estados miembros ;

Considerando que , para evaluar los efectos de dicha autorización , parece necesario que los Estados miembros a los que les sea concedida una autorización de este tipo presenten cada año un informe al respecto ;

Considerando que el Comité permanente de estructuras agrícolas no ha emitido dictamen en el plazo concedido por su presidente ;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Las 550 plazas para cerdos indicadas en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1945/81 serán plazas para cerdos de engorde . La plaza necesaria para una cerda de cría corresponderá a la de 6,5 cerdos de engorde .

Artículo 2

1 . La autorización concedida a un Estado miembro para adaptar , en el marco de un plan de desarrollo de la explotación , el número de plazas para cerdos , fijado en 550 , se limitará a los casos específicos en que la renta del trabajo procedente de la explotación agrícola , prevista al término del plan de desarrollo de la explotación , no pueda garantizar la renta comparable de 1,5 unidades de trabajo humano .

2 . El número de plazas para cerdos contemplado en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1945/81 sólo podrá aumentarse en la medida necesaria para alcanzar la renta comparable de 1,5 unidades de trabajo humano como máximo , al término del plan de desarrollo de la explotación de que se trate .

Artículo 3

El Estado miembro que solicite la autorización contemplada en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1945/81 deberá remitir a la Comisión , con su solicitud , una descripción detallada del sistema de cálculo . Dicho sistema de cálculo deberá indicar en particular los siguientes datos relativos a la producción porcina :

- coste de las plazas de engorde y de las plazas para cerdas de cría ,

- precio de los lechones , de los cerdos de engorde , de las cerdas de cría y de los alimentos ,

- número de lechones paridos por año por cerda de cría ,

- número de cerdos criados por año y por plaza de engorde .

Artículo 4

El Estado miembro que sea autorizado a adaptar el número de plazas para cerdos deberá presentar a la Comisión anualmente , antes del 1 º de mayo del año siguiente , un informe relativo a los casos específicos en los que se haya efectuado una adaptación del número de plazas de cerdos en el marco de desarrollo de la explotación . Dicho informe deberá contener en particular indicaciones relativas al número de casos específicos y , por cada uno de ellos , el número de plazas para cerdos .

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 30 de julio de 1981 .

Por la Comisión

El Presidente

Gaston THORN

(1) DO n º L 197 de 30 . 7 . 1981 , p. 31 .

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