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Document 31980L0216

Directiva 80/216/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se modifica la Directiva 71/118/CEE relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral

DO L 47 de 21.2.1980, p. 8–10 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2005; derog. impl. por 32004L0041

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1980/216/oj

31980L0216

Directiva 80/216/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se modifica la Directiva 71/118/CEE relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral

Diario Oficial n° L 047 de 21/02/1980 p. 0008 - 0010
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 11 p. 0210
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 27 p. 0244
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 11 p. 0210
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 17 p. 0120
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 17 p. 0120


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 22 de enero de 1980

por la que se modifica la Directiva 71/118/CEE relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral

( 80/216/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que la Directiva 71/118/CEE del Consejo , de 15 de febrero de 1971 , relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral (4) , modificada en último lugar por la Directiva 77/27/CEE (5) , prevé las condiciones para la obtención y la inspección de las carnes de aves de corral destinadas a los intercambios nacionales e intracomunitarios ;

Considerando que una parte no despreciable de la cría de aves de corral y de la comercialización de sus carnes le incumbe a los pequeños productores en el marco de los mercados locales y constituye una actividad considerable de la agricultura en determinadas regiones de la Comunidad ; que este tipo de actividad se ha de poder seguir ejerciendo en determinadas condiciones ;

Considerando que los métodos de producción de « foie gras » hacen que sea imposible extraerle las vísceras al animal inmediatamente después de su sacrificio sin que se altere seriamente la integridad del hígado ;

Considerando que es necesario , manteniendo siempre estrictamente las condiciones de higiene y de inspección establecidas por la regulación comunitaria y , en particular , las disposiciones pertinentes de los Capítulos I , III y XIV del Anexo I de la Directiva anteriormente citada , introducir las enmiendas específicas necesarias en dicha regulación ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La Directiva 71/118/CEE se modificará de la manera siguiente :

1 . En la letra A a ) del apartado 1 del artículo 3 , se añadirá el siguiente párrafo :

« No obstante las exigencias del primer párrafo , los animales destinados a la producción de « foie gras » se podrán aturdir , sangrar y desplumar en el cebadero , a condición de que estas operaciones se lleven a cabo en un local separado que responda a las condiciones previstas en la letra C del Capítulo I del Anexo I y que las aves sacrificadas , a las que no se les habrán extraído las vísceras , se trasladen inmediatamente - conforme al Capítulo XIV del Anexo I - a una sala de despiece debidamente autorizada y equipada con un local especial previsto en el punto 2 b bis del Capítulo II del Anexo I , en el que se les habrán de extraer las vísceras a las aves dentro de las veinticuatro horas » .

2 . En el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 3 , se suprimirán los términos « y hasta el 15 de agosto de 1981 » .

3 . En el punto 2 del Capítulo II del Anexo I :

- se añadirá la siguiente letra :

« b bis ) en la medida en que dicha operación se práctica allí , un local destinado a la extracción de las vísceras de las ocas y patos criados para la producción de « foie gras » , aturdidos , sangrados y desplumados en el cebadero ; »

- en la primera línea de la letra h ) se añadirá la mención « y en la letra b bis » .

4 . En la letra c ) del Punto 3 del Capítulo III del Anexo I , se introducirá la mención « y b bis ) » después de los términos « y en la letra b ) del n º 2 » .

5 . En el Punto 13 del Capítulo IV del Anexo I , se añadirá el siguiente párrafo :

« No obstante , en el caso de las ocas y de los patos criados para la producción de « foie gras » , aturdidos , sangrados y desplumados en el cebadero , la inspección " ante mortem " podrá llevarse a cabo durante la última semana de engorde » .

6 . En el Punto 14 del Capítulo IV del Anexo I , se añadirá el siguiente párrafo :

« En el caso de las ocas y patos criados para la producción de " foie gras " , aturdidos , sangrados y desplumados en el cebadero , el certificado contemplado en el Anexo III bis deberá acompañar a las aves sacrificadas , a las que no se les habrán extraído aún las visceras , cuando lleguen a la sala de despiece equipada del local separado para la extracción de las vísceras » .

7 . En el Punto 23 del Capítulo V del Anexo I , se añadirá el siguiente párrafo :

« No obstante , por lo que se refiere a las ocas y a los patos criados y sacrificados para la producción de " foie gras " , se les podrán extraer las vísceras en un plazo de veinticuatro horas , siempre que la temperatura de las aves sacrificadas , a las que no se les habrá extraído las vísceras , se alcance en el menor plazo de tiempo posible y se mantenga según lo previsto en el punto 46 del Capítulo XII y que dichas aves sacrificadas se transporten respetando las reglas de higiene » .

8 . Se añadirá el siguiente Anexo :

« ANEXO III bis

MODELO

Certificado sanitario para las ocas y patos criados para la producción de « foie gras » , aturdidos , sangrados y desplumados en el cebadero , transportados a la sala de despiece equipada con un local separado para la extracción de las vísceras

...

Servicio competente ... n º (1)

I . Identificación de las aves sacrificadas sin destripar

Especie animal ...

Número de aves sacrificadas sin destripar ...

II . Procedencia de las aves sacrificadas sin destripar

Dirección del cebadero ...

III . Destino de las aves sacrificadas sin destripar

Las aves sacrificadas sin destripar se transportarán a la siguiente sala de despiece ...

por los siguientes medios de transporte ...

IV . Certificación

El veterinario oficial abajo firmante certifica que las aves sacrificadas sin destripar más arriba indicadas proceden de animales que han sido sometidos a una inspección ante mortem en el cebadero anteriormente mencionado el ... de ... de ... a las ... horas y han sido dadas por sanas .

Hecho en ... el ... de ... de ...

... ( firma del veterinario oficial ) »

(1) Facultativo .

Artículo 2

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la presente Directiva el 1 de febrero de 1980 . Informarán inmediatamente de ello a la Comisión .

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 22 de enero de 1980 .

Por el Consejo

El Presidente

G. MARCORA

(1) DO n º C 247 de 1 . 10 . 1979 , p. 16 .

(2) DO n º C 34 de 11 . 2 . 1980 , p. 106 .

(3) Dictamen emitido los días 24 y 25 de octubre de 1979 ( aún sin publicar en el DO ) .

(4) DO n º L 55 de 8 . 3 . 1971 , p. 23 .

(5) DO n º L 6 de 8 . 1 . 1977 , p. 19 .

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